Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9805-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9805-2021
Radicación nº 47001-22-13-000-2021-00223-01
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la salvaguarda que la Sociedad Electro 4 Ltda. le instauró a los Juzgados Sexto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 47001-40-53-006-2021-00034-00.
ANTECEDENTES
Como fundamento señaló que, el 9 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta revocó la sentencia del estrado municipal que desestimó la acción de tutela que en su contra adelantó Noraima Elena Quintero Angarita y, en su lugar, concedió el amparo y dispuso:
«SEGUNDO: En su lugar se dispone, CONCEDER transitoriamente el amparo a los derechos al mínimo vital, salud, seguridad social y vida digna del accionante. En consecuencia, se ORDENA a la sociedad ELECTRO 4 Y ZONA MAGDALENA., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, reintegre a la señora NORAIMA ELENA QUINTERO ANGARITA a un cargo equivalente o de superior jerarquía al que venía desempeñando, que se ajuste a sus condiciones actuales de salud.
TERCERO: En el término de los tres meses siguientes la demandante deberá acudir a la jurisdicción laboral a instaurar la correspondiente demanda, so pena de que el amparo pierda eficacia. Dicho computo iniciará a partir del día hábil siguiente a la notificación de este proveído».
Indicó la imposibilidad de cumplir la orden, porque Noraima Elena solo se acercó una vez al establecimiento (20 abr.) y no respondió a los llamados telefónicos que le hizo, ni tampoco la pudo ubicar en la residencia previamente informada a la empresa.
Sostuvo que en escritos de «24 de marzo, 9 de mayo, 18 de mayo, 16 de junio» de 2021, pidió a los falladores de instancia «hacer seguimiento al cumplimiento del fallo», previendo una eventual sanción, por cuanto, los esfuerzos por localizar a Quintero Angarita fueron infructuosos.
Expuso que la sede donde trabajaba la quejosa fue «banalizada» (4 may.2021) con pérdidas cercanas a los «$300’000.000.oo», y «asume con preocupación» que resulte castigado con «restricción a la libertad y sanción económica», cuando siempre estuvo dispuesta «al cumplimiento de la decisión».
Informó que se abrió incidente (1 jun. 2021) en el que se sancionó a su representante legal con «arresto de cinco (5) días el cual deberá cumplir en el lugar de residencia debido al Covid – 19, y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales» (16 jun.), proveído convalidado en sede de consulta (22 jun.).
Argumentó que no se tuvieron en cuenta los «documentos y demás pruebas allegadas al expediente», ni que no se permitió su «intervención en las decisiones» adoptadas, violándose el artículo 167 del Código General del Proceso «porque nunca (fueron) citados para hacer los respectivos descargos».
Resaltó que se pretermitieron dos etapas en la articulación, de un lado, los «alegatos» y de otro, la de «pruebas».
2.- Los Juzgados Sexto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Santa Marta defendieron la legalidad de lo actuado.
El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Salud Total adujeron falta de legitimación por pasiva.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA
El a quo negó el ruego porque «respecto al trámite surtido, no se evidencia un desconocimiento alguno en los despachos encartados ya que inicialmente se dio inicio al cumplimiento de fallo conforme lo dispone el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, lo que se puso en conocimiento al allí accionado quien procedió a concurrir rindiendo el respectivo informe, pero, que, al no ser justificativo, dio lugar a la apertura del incidente de desacato en los términos del artículo 52 ibídem, el cual también se comunicó al ahora tutelante en donde ejerció su defensa reiterando básicamente lo expuesto por él inicialmente».
Agregó, que «también se abrió a pruebas y se sancionó al hallar la desatención de la orden, la cual fue sometida a consulta y confirmada por el superior funcional».
Destacó, además, que «tanto en dicho trámite como en esta acción (el promotor) sostuvo la imposibilidad en comunicarse con la actora quien solo se acercó en una oportunidad a sus instalaciones, pero después no concurrió para ultimar los detalles de su vinculación sin que lograran contactarse con ella por ningún medio, empero, tal exculpación no tuvo ningún soporte probatorio pues el ahora actor, no presentó ni elevó ninguna solicitud de prueba en el cumplimiento del fallo como en el incidente».
Impugnó la tutelante insistiendo en las alegaciones inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la improcedencia del resguardo por «falta de legitimación en la causa por activa», en tanto que la proponente, como persona jurídica, no es la titular de la dispensa infringida ni actúa en nombre o como agente oficioso del perjudicado.
Lo que se colige del «trámite incidental» rebatido es que, quien funge como «sancionado» es Javier Eduardo Prada Galindo; de suerte que las disertaciones de Electro 4 Ltda. apuntan al anhelo de eventuales «prerrogativas» de las que no es «titular». Así lo prevé el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991:
[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Por consiguiente, a estas diligencias deben comparecer los «titulares de los derechos afectados», bien directamente o a través de su «representante», salvo que se encuentren impedidos para ejercerlos, evento en el cual un tercero podrá agenciarlos.
En el sub lite la sociedad carece de «legitimación» para incoar la guarda frente a la providencia que impuso sanción por desacato (16 jun. 2021) y la que la confirmó en sede de consulta (22 jun.), comoquiera que el «titular de las prerrogativas» cuya custodia anhela es Javier Eduardo, por ser el destinatario de la penalidad fustigada.
A tono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación es constante y reiterativa en afirmar que, superada la improcedencia que en principio se predica del auxilio contra lo resuelto en un «incidente de desacato», la legitimación en causa por activa para hacer efectivo tal reproche recae:
«únicamente la persona natural a quien se impuso multa y arresto, si estimaba que se habían quebrantado sus garantías, estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, comoquiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, calidad que en el presente asunto no puede hacerse extensible [a la institución] tutelante ni siquiera como sucesor procesal (…), toda vez que la sanción no se dirigió contra dicho ente sino, se itera, contra [la funcionaria]», advirtiendo que «la reclamante tampoco manifestó que actuara [como agente oficioso] ante la imposibilidad de la funcionaria sancionada de procurar su defensa, como tampoco acreditó la existencia de mandato judicial para este trámite, lo que de manera liminar se traduce en la improcedencia de la solicitud de amparo» (CSJ STC, 16 ago. 2012, rad. 01701-00, citada en STC1148-2021). Subrayado fuera del texto.
2.- Ergo, se avalará el fallo impugnado, pero por la razón aquí decantada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese a las partes por el medio más ágil y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE