STC9805 2021

AGOSTO

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STC9805-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9805-2021  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2021-00223-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 13 de julio de 2021 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, en la salvaguarda que la Sociedad Electro 4 Ltda. le  instauró a los Juzgados Sexto Civil Municipal y Tercero Civil  del Circuito de la misma localidad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 47001-40-53-006-2021-00034-00.  

ANTECEDENTES  

Como  fundamento señaló que, el 9 de marzo de 2021, el  Juzgado Tercero  Civil del Circuito de  Santa Marta revocó la sentencia del estrado municipal que  desestimó la acción de tutela que en su contra adelantó  Noraima Elena Quintero Angarita y, en su lugar, concedió el  amparo y dispuso:  

«SEGUNDO:  En su lugar se dispone, CONCEDER transitoriamente el amparo a los  derechos al mínimo vital, salud, seguridad social y vida digna  del accionante. En consecuencia, se ORDENA a la sociedad ELECTRO 4 Y  ZONA MAGDALENA., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de la presente sentencia,  reintegre a la señora NORAIMA ELENA QUINTERO ANGARITA a un  cargo equivalente o de superior jerarquía al que venía  desempeñando, que se ajuste a sus condiciones actuales de  salud.  

TERCERO: En el  término de los tres meses siguientes la demandante deberá  acudir a la jurisdicción laboral a instaurar la  correspondiente demanda, so pena de que el amparo pierda eficacia.  Dicho computo iniciará a partir del día hábil  siguiente a la notificación de este proveído».  

Indicó  la imposibilidad de cumplir la orden, porque Noraima Elena solo se  acercó una vez al establecimiento (20 abr.) y no respondió  a los llamados telefónicos que le hizo, ni tampoco la pudo  ubicar en la residencia previamente informada a la empresa.  

Sostuvo  que en escritos de «24  de marzo, 9 de mayo, 18 de mayo, 16 de junio»  de 2021, pidió a los falladores de instancia «hacer  seguimiento al cumplimiento del fallo»,  previendo una eventual sanción, por cuanto, los esfuerzos por  localizar a Quintero Angarita fueron infructuosos.  

Expuso  que la sede donde trabajaba la quejosa fue «banalizada»  (4 may.2021) con pérdidas cercanas a los «$300’000.000.oo»,  y «asume  con preocupación»  que resulte castigado con «restricción  a la libertad y sanción económica»,  cuando siempre estuvo dispuesta «al  cumplimiento de la decisión».  

Informó  que se abrió incidente (1 jun. 2021) en el que se sancionó  a su representante legal con «arresto  de cinco (5) días el cual deberá cumplir en el lugar de  residencia debido al Covid – 19, y multa equivalente a diez  (10) salarios mínimos mensuales»  (16 jun.), proveído convalidado en sede de consulta (22 jun.).  

Argumentó  que no se tuvieron en cuenta los «documentos  y demás pruebas allegadas al expediente»,  ni que no se permitió su «intervención  en las decisiones»  adoptadas, violándose el artículo 167 del Código  General del Proceso «porque  nunca (fueron) citados para hacer los respectivos descargos».  

Resaltó  que se pretermitieron dos etapas en la articulación, de un  lado, los «alegatos»  y de otro, la de «pruebas».  

2.-  Los  Juzgados Sexto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Santa  Marta defendieron la legalidad de lo actuado.  

El  Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Salud Total  adujeron falta de legitimación por pasiva.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA  

El a  quo negó  el ruego porque «respecto  al trámite surtido, no se evidencia un desconocimiento alguno  en los despachos encartados ya que inicialmente se dio inicio al  cumplimiento de fallo conforme lo dispone el artículo 27 del  decreto 2591 de 1991, lo que se puso en conocimiento al allí  accionado quien procedió a concurrir rindiendo el respectivo  informe, pero, que, al no ser justificativo, dio lugar a la apertura  del incidente de desacato en los términos del artículo  52 ibídem, el cual también se comunicó al ahora  tutelante en donde ejerció su defensa reiterando básicamente  lo expuesto por él inicialmente».  

Agregó,  que «también  se abrió a pruebas y se sancionó al hallar la  desatención de la orden, la cual fue sometida a consulta y  confirmada por el superior funcional».  

Destacó,  además, que «tanto  en dicho trámite como en esta acción (el promotor)  sostuvo la imposibilidad en comunicarse con la actora quien solo se  acercó en una oportunidad a sus instalaciones, pero después  no concurrió para ultimar los detalles de su vinculación  sin que lograran contactarse con ella por ningún medio,  empero, tal exculpación no tuvo ningún soporte  probatorio pues el ahora actor, no presentó ni elevó  ninguna solicitud de prueba en el cumplimiento del fallo como en el  incidente».  

Impugnó la tutelante insistiendo  en las alegaciones inaugurales.    

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada,  se advierte la  improcedencia del resguardo por «falta  de legitimación en la causa por activa»,  en tanto que la proponente, como persona jurídica,  no  es la titular de la dispensa infringida ni actúa en nombre o  como agente oficioso del perjudicado.  

Lo  que se colige del «trámite  incidental»  rebatido es que, quien funge como «sancionado»  es Javier Eduardo Prada  Galindo;  de  suerte que las disertaciones  de  Electro  4 Ltda. apuntan  al anhelo de eventuales «prerrogativas»  de las que no es «titular».  Así lo prevé el artículo 1° del Decreto 2591  de 1991:  

[t]oda  persona  tendrá acción de tutela  para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un  procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos que señale este Decreto.  

Por  consiguiente, a estas diligencias deben comparecer los «titulares  de los derechos  afectados»,  bien directamente o a través de su «representante»,  salvo que se encuentren impedidos para ejercerlos,  evento en el cual un tercero podrá agenciarlos.  

En el  sub  lite  la  sociedad  carece  de «legitimación»  para incoar la guarda frente a la providencia  que impuso sanción por desacato (16 jun. 2021) y la que la  confirmó en sede de consulta (22 jun.), comoquiera  que el «titular  de las prerrogativas»  cuya  custodia anhela es Javier Eduardo, por ser el destinatario  de la penalidad fustigada.  

A  tono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación es  constante y reiterativa en afirmar que, superada la improcedencia que  en principio se predica del auxilio contra lo resuelto en un  «incidente  de desacato»,  la legitimación en causa por activa para hacer efectivo tal  reproche recae:  

«únicamente  la persona natural a quien se impuso multa y arresto, si estimaba que  se habían quebrantado sus garantías, estaba legitimada  para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar  su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o  a través de mandatario especialmente constituido para la  acción,  comoquiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la  titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de  quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su  resultado, calidad que en el presente asunto no puede hacerse  extensible [a la institución] tutelante ni siquiera como  sucesor procesal (…), toda vez que la  sanción no se dirigió contra dicho ente  sino, se itera, contra [la  funcionaria]», advirtiendo que «la  reclamante tampoco manifestó que actuara  [como agente oficioso]  ante la imposibilidad de la funcionaria sancionada de procurar su  defensa, como tampoco acreditó la existencia de mandato  judicial para este trámite, lo que de manera liminar se  traduce en la improcedencia de la solicitud de amparo»  (CSJ STC, 16 ago. 2012, rad. 01701-00, citada en STC1148-2021).  Subrayado fuera del texto.  

2.-  Ergo,  se avalará el fallo impugnado,  pero por la razón aquí decantada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  a las partes por el medio más ágil y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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