STC9806 2021

AGOSTO

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STC9806-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC9806-2021  

Radicación  n° 50001-22-14-000-2021-00136-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 1° de julio  de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, en  la tutela que Promotora Bocagrande S.A. – Proboca S.A. – le  instauró a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y  Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía,  extensiva a la Cámara de Comercio de esa localidad,  Servientrega S.A. y demás intervinientes en el consecutivo  2020-00100.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  actora invocó la protección de las prerrogativas al  «debido  proceso»,  «defensa», «igualdad», «acceso a la  administración de justicia»  y «seguridad  jurídica»,  para que, en consecuencia, se dejaran sin efecto «las  providencias de fechas 26 de febrero de 2021, 25 de  marzo  de 2021, 10 de mayo de 2021 y la providencia con la que se tuvo que  el  recurso  de reposición contra el mandamiento de pago fue extemporáneo».  

En sustento afirmó  que en el Juzgado Promiscuo  Municipal de Inírida cursa juicio ejecutivo de menor cuantía  de Multisystem Nacional contra el Hospital M.E (de su propiedad).  

Indicó que  como «el  apoderado de la parte actora  aportó  a este proceso el certificado de Existencia y Representación  Legal de la  demandada  aquí accionante, en el que figura que la dirección  electrónica  para recibir notificaciones es: gerencia@nhgb.com.co»,  la  cual por error de la Cámara de Comercio es incorrecta, el  correo rebotó y Servientrega S.A. «sin  comunicárselo al juez del conocimiento, como lo manda la ley,  a su arbitrio consiguió la dirección electrónica  correcta de mi asistido» esto  es,  gerencia@nhgb.com  y con esa «actuación  antiprocesal» recibió  misiva el 18 de enero de 2021 sin las piezas procesales que pretendía  comunicar.  

Señaló  que formuló incidente de nulidad por  indebida  notificación, denegado el 26 de  febrero  de 2021 en proveído contra el que interpuso reposición  y  apelación,  despachados desfavorablemente (25 mar. y 10 may.).  

2.-  El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Inírida dijo que confirmó  lo  decidido  por el ad  quo  y que los argumentos reposan en  la  providencia que obra en el expediente digital.  

El  Segundo Promiscuo Municipal del Circuito narró  las actuaciones surtidas en el pleito confutado y manifestó  que emitió veredicto el 3 de junio, ordenando seguir adelante  el cobro, el que quedó en firme «sin  novedad alguna».  

La  Cámara  de Comercio de Villavicencio  arguyó  no haber cometido error alguno en el suministro de «información»,  debido a que «los  documentos que se aportan de nuestra parte y que reposan en nuestra  entidad, fueron diligenciados a puño y letra de los  interesados».  

La  Sociedad  Multisystem Nacional defendió el proceder de los estrados  reprochados.  

Servientrega  S.A. se opuso a la salvaguarda y requirió su desvinculación.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Villavicencio desestimó  el ruego porque «no  se advierte la configuración de una vía de hecho,  además la  queja  constitucional tampoco suple el requisito general de subsidiariedad».  

La  gestora impugnó sin exponer los motivos para ello.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye una regla invariable la  improcedencia de  este instrumento residual para  disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que  tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún,  «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021),  toda vez que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC6153-2021).  

2.-  Descendiendo  al caso concreto, se observa, con apoyo en los elementos suasorios  obrantes en el infolio, que, en lo que concierne con la supuesta  «indebida  notificación»  de la compañía Promotora  Bocagrande S.A.,  el  auxilio carece  de vocación de prosperidad, habida cuenta que mediante  interlocutorio de 26 de febrero de 2021 se negó la petición  de nulidad por «indebida  notificación»  del auto que expidió orden de apremio, determinación  que aunque se atacó en reposición y apelación el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Inírida ratificó el 10 de  mayo último, tras reflexionar que,  

«revisado  el material probatorio aportado por el expediente, observa este  Despacho que en efecto, tal y como lo concluyó y sustentó  en su oportunidad el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida,  en el acápite de “notificaciones”  de la demanda se determinó que la demanda recibiría  notificaciones judiciales a través del correo electrónico  gerencia@nhgb.com.co,  almacen.nhmep@gmail.com  y soporteinformatico@hmep.com.co;  datos estos provenientes del certificado de existencia y  representación de la Cámara de Comercio de la  ejecutada, así como del cruce de correos entre el demandante y  la sociedad accionada, esto último, así lo puso de  presente el apoderado judicial con la demanda».  

Agregó  que «el  traslado de la demanda no se podía entregar en el correo  electrónico gerencia@nhgb.com.co,  porque el mismo rebotada (…)». Sin  embargo,  «está  acreditado que, a través de la plataforma de mensajería  certificada de SERVIENTREGA S.A., el 18 de enero de 2021 esta empresa  efectuó la notificación (…). De igual forma está  probado que en los correos electrónicos  almacen.nhmep@gmail.com   y soporteinformatico@hmep.com.co  si  se generó acuse de recibido en esa misma fecha, junto  con la totalidad de los anexos del mensaje de datos en 4 archivos.  

Concluyó  entonces, que:  

«(…)  es  posible entonces determinar que la parte ejecutada pudo ejercer su  derecho de defensa y contradicción, hasta el 3 de febrero de  2021 y sin embargo no lo hizo, pues la notificación personal  fue realizada el 18 de enero del año actual, y dos días  después se entendería surtida en los términos  del Decreto 806 de 2020. (…) por tanto no es válida su  posición de excusar sus propias equivocaciones y/u omisiones  para beneficiarse frente a su opositor, queriendo obtener la  renovación o extensión de términos ya caducados  (…)».  

3.- Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo pretende el sedicente, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió dársele  a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4. Por otro lado,  en lo relacionado con el auto de 19 de mayo de 2021 que «rechazó  las excepciones previas por vía de recurso de reposición,  interpuesta por la parte demandada, por EXTEMPORÁNEO»,  se advierte que la gestora no recurrió en reposición  dicha determinación siendo esta procedente, circunstancia que  evidencia su descuido en el empleo de los medios de defensa  ordinarios.  

Frente a dicho  tópico, esta Corporación ha sostenido que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.»  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

«  (…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

5.-  En consecuencia, se avalará lo objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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