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STC9806-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC9806-2021
Radicación n° 50001-22-14-000-2021-00136-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 1° de julio de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Promotora Bocagrande S.A. – Proboca S.A. – le instauró a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, extensiva a la Cámara de Comercio de esa localidad, Servientrega S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00100.
ANTECEDENTES
1.- La actora invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «defensa», «igualdad», «acceso a la administración de justicia» y «seguridad jurídica», para que, en consecuencia, se dejaran sin efecto «las providencias de fechas 26 de febrero de 2021, 25 de marzo de 2021, 10 de mayo de 2021 y la providencia con la que se tuvo que el recurso de reposición contra el mandamiento de pago fue extemporáneo».
En sustento afirmó que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Inírida cursa juicio ejecutivo de menor cuantía de Multisystem Nacional contra el Hospital M.E (de su propiedad).
Indicó que como «el apoderado de la parte actora aportó a este proceso el certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada aquí accionante, en el que figura que la dirección electrónica para recibir notificaciones es: gerencia@nhgb.com.co», la cual por error de la Cámara de Comercio es incorrecta, el correo rebotó y Servientrega S.A. «sin comunicárselo al juez del conocimiento, como lo manda la ley, a su arbitrio consiguió la dirección electrónica correcta de mi asistido» esto es, gerencia@nhgb.com y con esa «actuación antiprocesal» recibió misiva el 18 de enero de 2021 sin las piezas procesales que pretendía comunicar.
Señaló que formuló incidente de nulidad por indebida notificación, denegado el 26 de febrero de 2021 en proveído contra el que interpuso reposición y apelación, despachados desfavorablemente (25 mar. y 10 may.).
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida dijo que confirmó lo decidido por el ad quo y que los argumentos reposan en la providencia que obra en el expediente digital.
El Segundo Promiscuo Municipal del Circuito narró las actuaciones surtidas en el pleito confutado y manifestó que emitió veredicto el 3 de junio, ordenando seguir adelante el cobro, el que quedó en firme «sin novedad alguna».
La Cámara de Comercio de Villavicencio arguyó no haber cometido error alguno en el suministro de «información», debido a que «los documentos que se aportan de nuestra parte y que reposan en nuestra entidad, fueron diligenciados a puño y letra de los interesados».
La Sociedad Multisystem Nacional defendió el proceder de los estrados reprochados.
Servientrega S.A. se opuso a la salvaguarda y requirió su desvinculación.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Villavicencio desestimó el ruego porque «no se advierte la configuración de una vía de hecho, además la queja constitucional tampoco suple el requisito general de subsidiariedad».
La gestora impugnó sin exponer los motivos para ello.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual para disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021), toda vez que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC6153-2021).
2.- Descendiendo al caso concreto, se observa, con apoyo en los elementos suasorios obrantes en el infolio, que, en lo que concierne con la supuesta «indebida notificación» de la compañía Promotora Bocagrande S.A., el auxilio carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que mediante interlocutorio de 26 de febrero de 2021 se negó la petición de nulidad por «indebida notificación» del auto que expidió orden de apremio, determinación que aunque se atacó en reposición y apelación el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida ratificó el 10 de mayo último, tras reflexionar que,
«revisado el material probatorio aportado por el expediente, observa este Despacho que en efecto, tal y como lo concluyó y sustentó en su oportunidad el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, en el acápite de “notificaciones” de la demanda se determinó que la demanda recibiría notificaciones judiciales a través del correo electrónico gerencia@nhgb.com.co, almacen.nhmep@gmail.com y soporteinformatico@hmep.com.co; datos estos provenientes del certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de la ejecutada, así como del cruce de correos entre el demandante y la sociedad accionada, esto último, así lo puso de presente el apoderado judicial con la demanda».
Agregó que «el traslado de la demanda no se podía entregar en el correo electrónico gerencia@nhgb.com.co, porque el mismo rebotada (…)». Sin embargo, «está acreditado que, a través de la plataforma de mensajería certificada de SERVIENTREGA S.A., el 18 de enero de 2021 esta empresa efectuó la notificación (…). De igual forma está probado que en los correos electrónicos almacen.nhmep@gmail.com y soporteinformatico@hmep.com.co si se generó acuse de recibido en esa misma fecha, junto con la totalidad de los anexos del mensaje de datos en 4 archivos.
Concluyó entonces, que:
«(…) es posible entonces determinar que la parte ejecutada pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, hasta el 3 de febrero de 2021 y sin embargo no lo hizo, pues la notificación personal fue realizada el 18 de enero del año actual, y dos días después se entendería surtida en los términos del Decreto 806 de 2020. (…) por tanto no es válida su posición de excusar sus propias equivocaciones y/u omisiones para beneficiarse frente a su opositor, queriendo obtener la renovación o extensión de términos ya caducados (…)».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo pretende el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4. Por otro lado, en lo relacionado con el auto de 19 de mayo de 2021 que «rechazó las excepciones previas por vía de recurso de reposición, interpuesta por la parte demandada, por EXTEMPORÁNEO», se advierte que la gestora no recurrió en reposición dicha determinación siendo esta procedente, circunstancia que evidencia su descuido en el empleo de los medios de defensa ordinarios.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha sostenido que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.» (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
« (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
5.- En consecuencia, se avalará lo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA