STC10963 2021

AGOSTO

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STC10963-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10963-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02925-00  (Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela impulsada por Andrés Felipe  García Montaña contra  el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, y extensiva al Tribunal  Superior de ese mismo Distrito Judicial, Sala Civil-Familia; trámite  al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el  asunto que suscita la presente controversia constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante, coadyuvado por Luz Adriana Montaña Cárdenas,          deprecó el respeto de sus derechos fundamentales al debido          proceso, «ACCESO          A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, … PROTECCIÓN,          FORMACIÓN INTEGRAL Y A RECIBIR ALIMENTOS»,          presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales          requeridas.  

Y  en concreto, que se ordene dejar sin valor la terminación del  juicio n.°  «2018-00216»,  así como la devolución de «REMANENTES»,  hasta que no haya un pronunciamiento «DE  FONDO»  de cara al recurso de queja intentado por él, dentro del  referido dossier.  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Segundo de Familia de Tunja se surtió, bajo el                  consecutivo descrito líneas arriba, demanda ejecutiva de                  alimentos instaurada por Luz Adriana Montaña Cárdenas,                  como madre del titular del resguardo (hoy mayor de edad) contra                  Iván Fernando García Silva, padre de este último,                  de cuyo cauce, luego de ejecutoriado el mandato de seguir adelante                  con el cobro, provino auto el 13 de noviembre de 2020, el cual                  dispuso improbar la liquidación del crédito allegada                  por el extremo demandante.    

                              

2. El                  anterior interlocutorio fue ratificado por el juzgador cognoscente                  mediante providencia de 22 de enero de 2021, en sede de reposición                  incoada por el mencionado extremo litigante, a quien se le rechazó                  la apelación subsidiariamente propuesta, por improcedente.    

                              

3. En                  cumplimiento a un fallo de amparo1,                  el estrado natural optó, a través de interlocutorio                  calendado el 12 de febrero siguiente, por modificar de oficio el                  trabajo liquidatorio aludido a espacio, rebatido en alzada por el                  polo demandante, recurso desechado con determinación de 12                  de marzo posterior, dada su improcedencia.    

                              

4. El                  pronunciamiento acabado de memorar se mantuvo en decisión de                  9 de abril subsiguiente por reposición del ejecutante, en la                  que también se concedió la queja en subsidio                  formulada por él, ante el correspondiente superior                  funcional.    

5. Finalmente,                  por virtud del auto de 7 de mayo de los corrientes se declaró                  la terminación de la ejecución alimentaria y se                  conminó a la devolución de los dineros «REMANENTES»                  en favor del enjuiciado, al que se le requirió para que siga                  cumpliendo con las obligaciones; resolución confirmada (con                  modificaciones) en providencia de 11 de junio postrero en senda                  horizontal promovida por el demandante, desestimándose, una                  vez más, su apelación por improcedente.    

                              

6. El                  tutelante criticó, en compendio, que se diera por                  finiquitado el proceso y dispusiera la entrega de dineros al                  demandado sin encontrarse en firme la liquidación del                  crédito, como corolario de estar pendiente de zanjarse la                  queja interpuesta contra el auto que la modificó de oficio                  y, por ende, la alzada frente a tal proveído, que sí                  es procedente acorde al numeral 3° del artículo 446 del                  Código General del Proceso.    

Discrepó  también de que se modificara la comentada liquidación,  pues se le ha impedido ejercer el derecho a reclamar y recibir «LAS  CUOTAS DE ALIMENTOS GENERADAS DESDE OCTUBRE DE 2014 A SEPTIEMBRE DE  2019…».  

            

3. Esta          Sala de la Corte –luego de anulado el primigenio trámite          supralegal          con proveído CSJ ATC1171-2021, 12 ag., rad. 00065-01, al          tornarse extensivo el reproche al Tribunal Superior de Tunja–,          dispuso admitir el libelo de amparo, rehusó conferir la          medida provisional rogada, ordenó librar las comunicaciones          de rigor y pidió rendir los informes de que trata el artículo          19 del decreto 2591 de 1991.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala          Civil-Familia, adjuntó certificación de interesados en          el proceso cuestionado y respaldó sus actuaciones.  

            

2. El          Juzgado Segundo de Familia de la misma urbe aportó el enlace          del comentado juicio alimentario.  

            

3. La          Procuraduría 30° Judicial          para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la          Familia y las Mujeres se mostró a favor de lo dirimido en el          ejecutivo de alimentos. Destacó una «carencia          actual de objeto»          frente          al recurso de queja.  

            

4. La          Alcaldía de Tunja enunció que las censuras le son          extrañas.  

            

5. Los          demás involucrados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de  actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional  y limitado a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla  el mandato de inmediatez.  

            

2. Delanteramente          se advierte que el remedio de queja aludido por el peticionario fue          resuelto por el respectivo superior funcional del despacho judicial          repelido (Tribunal Superior de Tunja), mediante providencia          calendada el 29 de julio pasado, en punto a estimar «bien          denegado el recurso de apelación          contra el auto que (…) modificó la liquidación          [del          crédito],          dictado el 12 de febrero»          anterior (Énfasis ajeno).  

            

3. Ahora          bien, vertida la prenotada precisión, refulge palpable la          vocación de improsperidad del presente acudimiento, por lo          que es de dilucidarse.  

                              

1. Nótese,                  de un lado, que el juzgador del circuito encausado acabó por                  esgrimir en el auto de 9 de abril de los corrientes (al conceder el                  recurso de queja arriba aludido), sobre la cabida de la apelación                  en el ejecutivo de alimentos, que:    

(…)Respecto  al recurso de reposición que interpuso la parte actora contra  el auto de fecha 12 de marzo del presente año, mediante el  cual no se concedió el recurso de apelación interpuesto  por la demandante contra el auto de fecha 12 de febrero del año  en curso, el Juzgado reitera que por tratarse [este  proceso] de  un asunto de única instancia, no es susceptible de apelación  y por tanto, no se repondrá la decisión atacada…  

Providencia  que al margen de compartirse no subyace arbitraria, subjetiva o  antojadiza, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones al efecto aducidas, las cuales, por ende, no  encuentran recibo ahora.  

Es  que, en rigor, el extremo accionante revela un mero desacuerdo en  torno a la forma en que aquel juzgador (al igual que el colegiado de  Tunja) dispuso reafirmar, en grado de reposición y subsidiaria  queja, la inviabilidad de la apelación contra el auto que  modificó la liquidación del crédito, toda vez  que el juicio ejecutivo de alimentos de marras, es «un  asunto de única instancia»  acorde a la regla competencial preconizada en el artículo 21,  num. 7° del Código General del Proceso.2  

Por  el delineado derrotero, en últimas, no era indispensable  esperar a las resultas del mentado recurso de queja por parte del  tribunal, para que se dispusiera la terminación del decurso  ejecutivo alimentario, por pago de la obligación, en atención  a la franca improcedencia de la apelación.  

Así,  difícil es desaprobar  de plano o calificar de absurdos o aviesos los memorados  planteamientos, «máxime  si [los]  que  [se]  ha[n  agotad]o  no resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir[,]  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con  ello se desconocerían normas de orden público(…) y  [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad.  01050).  

                              

2. Para                  finalizar, muy                  al margen de la tramitación dada por el fallador del                  circuito en el pronunciamiento de 12 de marzo de esta anualidad a                  la alzada propuesta por el gestor contra la modificación                  oficiosa de la liquidación del crédito, lo cierto es                  que el auto de 12 de febrero anterior, en cuanto dispuso de esta                  última manera, tampoco devela una vulneración                  ostensible.    

Circunstancia  de donde, como lo ha indicado esta Sala de Casación, «con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al [juez]  criticado,  (…) el reclamo (…) carece de trascendencia ius  fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la  defensa que [se]  propuso  en el juicio cuestionado…»  (CSJ STC1684-2015).  

Total  que, en el referido interlocutorio de 12 de febrero, el juzgado  accionado apuntaló:  

Reiterando  los argumentos que se expusieron en el auto de fecha 22 de enero del  año en curso, es necesario señalar que de acuerdo con  lo consignado en el acta aludido, las partes acordaron el pago de una  suma en dinero como indemnización integral sin que se señalara  de forma expresa, que se conciliaba únicamente el pago de la  indemnización reclamada y tazada dentro de la acción  penal, por los daños y perjuicios que se hayan podido causar,  con la presunta comisión de la conducta penal, sino que se  indicó que la misma correspondía a los hechos de  octubre de 2014 a septiembre de 2019. Esa salvedad ha debido quedar  consignada y ante su omisión, las partes no solicitaron  aclaración alguna, ni presentaron recursos oportunamente, sino  que por el contrario se dejó constancia en el acta que el  ejecutante manifestó al Juzgado, estar satisfecho el acuerdo,  que se consideraba penamente indemnizado hasta septiembre de 2019,  que “efectivamente hubo indemnización integral, que le  canceló lo que habían pactado en la suma de  $6.000.000.oo por concepto de indemnización …”  

(…)  

La  indemnización en la acción penal comprende tanto los  perjuicios morales como materiales, y con respecto a los primeros no  hubo pronunciamiento y en cuando a los segundos o sea los materiales,  estos se deduce que conforme con el tipo penal de inasistencia  alimentaria, el daño est[á]  representado por el no pago de las cuotas alimentarias y en este  orden, el resarcimiento o indemnización del mismo solo puede  estar representado por el pago de las cuotas dejadas de cancelar. Mal  sería interpretar que el resarcimiento del daño sea  diferente en lo material al pago de las cuotas; situación  diferente, es que además de ello, se hubiese exigido el  perjuicio moral; situación que no contiene el acuerdo  indemnizatorio. No sería quizás aceptable por el  imputado, cancelar seis millones de pesos y seguir debiendo las  cuotas que configuran la inasistencia alimentaria, situación  que no se compadece tampoco con la terminación de la acción  penal.  

De  la misma manera, se reitera que los fines de la acción penal  son diferentes a los que se persiguen con la acción ejecutiva,  pero que de acuerdo con lo dispuesto por el Juzgado Penal y  atendiendo al principio de cosa juzgada que se aplica a todas las  actuaciones ya sea penal civil o de familia y del principio de non  bis in ídem como integrantes del debido proceso, la decisión  del juez penal no puede ser desconocida dentro de este trámite  ejecutivo. Por tanto, no es dable aprobar la liquidación  presentada, sino proceder a modificarla (…) en el entendido  que las cuotas alimentarias causadas de octubre de 2014 a septiembre  de 2019, ya fueron canceladas dentro de la acción penal…  

Pronunciamiento  que no denota atropello o antojo, independientemente de si resulta de  acogida, en tanto que, a la postre, hubo una «indemnización  integral»  dineraria dentro  de la actuación penal adelantada por la parte accionante  contra el mismo ejecutado (delito de inasistencia alimentaria), de  cuyo devenir provino audiencia de «preclusión»  aprobatoria de dicho acuerdo indemnizatorio, pactado respecto a  «perjuicios  morales [y]  materiales»  originados entre «octubre  de 2014 a septiembre de 2019»  y, en atención al postulado de la cosa juzgada, menester era  excluir de la liquidación del crédito las cuotas de  alimentos causadas en ese período.  

Memórese,  es tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

4. Se          impone, sin más, dirimir adversamente, por lo consignado en          precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  resguardo implorado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, de no  impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Proferido por el mismo tribunal a-quo, el 9 de febrero de la          anualidad en curso, en punto a conceder el resguardo pedido por el          aquí accionante.  

2          Previsión          que, en lo pertinente, reza: (…)          Los jueces de familia conocen en única          instancia de          los siguientes asuntos: (…) 7. De la fijación,          aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la          oferta y ejecución de los mismos y de la restitución          de pensiones alimentarias…          (Se destacó).      

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