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STC10963-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10963-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02925-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela impulsada por Andrés Felipe García Montaña contra el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, y extensiva al Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, Sala Civil-Familia; trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente controversia constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante, coadyuvado por Luz Adriana Montaña Cárdenas, deprecó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, … PROTECCIÓN, FORMACIÓN INTEGRAL Y A RECIBIR ALIMENTOS», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales requeridas.
Y en concreto, que se ordene dejar sin valor la terminación del juicio n.° «2018-00216», así como la devolución de «REMANENTES», hasta que no haya un pronunciamiento «DE FONDO» de cara al recurso de queja intentado por él, dentro del referido dossier.
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja se surtió, bajo el consecutivo descrito líneas arriba, demanda ejecutiva de alimentos instaurada por Luz Adriana Montaña Cárdenas, como madre del titular del resguardo (hoy mayor de edad) contra Iván Fernando García Silva, padre de este último, de cuyo cauce, luego de ejecutoriado el mandato de seguir adelante con el cobro, provino auto el 13 de noviembre de 2020, el cual dispuso improbar la liquidación del crédito allegada por el extremo demandante.
2. El anterior interlocutorio fue ratificado por el juzgador cognoscente mediante providencia de 22 de enero de 2021, en sede de reposición incoada por el mencionado extremo litigante, a quien se le rechazó la apelación subsidiariamente propuesta, por improcedente.
3. En cumplimiento a un fallo de amparo1, el estrado natural optó, a través de interlocutorio calendado el 12 de febrero siguiente, por modificar de oficio el trabajo liquidatorio aludido a espacio, rebatido en alzada por el polo demandante, recurso desechado con determinación de 12 de marzo posterior, dada su improcedencia.
4. El pronunciamiento acabado de memorar se mantuvo en decisión de 9 de abril subsiguiente por reposición del ejecutante, en la que también se concedió la queja en subsidio formulada por él, ante el correspondiente superior funcional.
5. Finalmente, por virtud del auto de 7 de mayo de los corrientes se declaró la terminación de la ejecución alimentaria y se conminó a la devolución de los dineros «REMANENTES» en favor del enjuiciado, al que se le requirió para que siga cumpliendo con las obligaciones; resolución confirmada (con modificaciones) en providencia de 11 de junio postrero en senda horizontal promovida por el demandante, desestimándose, una vez más, su apelación por improcedente.
6. El tutelante criticó, en compendio, que se diera por finiquitado el proceso y dispusiera la entrega de dineros al demandado sin encontrarse en firme la liquidación del crédito, como corolario de estar pendiente de zanjarse la queja interpuesta contra el auto que la modificó de oficio y, por ende, la alzada frente a tal proveído, que sí es procedente acorde al numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso.
Discrepó también de que se modificara la comentada liquidación, pues se le ha impedido ejercer el derecho a reclamar y recibir «LAS CUOTAS DE ALIMENTOS GENERADAS DESDE OCTUBRE DE 2014 A SEPTIEMBRE DE 2019…».
3. Esta Sala de la Corte –luego de anulado el primigenio trámite supralegal con proveído CSJ ATC1171-2021, 12 ag., rad. 00065-01, al tornarse extensivo el reproche al Tribunal Superior de Tunja–, dispuso admitir el libelo de amparo, rehusó conferir la medida provisional rogada, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, adjuntó certificación de interesados en el proceso cuestionado y respaldó sus actuaciones.
2. El Juzgado Segundo de Familia de la misma urbe aportó el enlace del comentado juicio alimentario.
3. La Procuraduría 30° Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres se mostró a favor de lo dirimido en el ejecutivo de alimentos. Destacó una «carencia actual de objeto» frente al recurso de queja.
4. La Alcaldía de Tunja enunció que las censuras le son extrañas.
5. Los demás involucrados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.
2. Delanteramente se advierte que el remedio de queja aludido por el peticionario fue resuelto por el respectivo superior funcional del despacho judicial repelido (Tribunal Superior de Tunja), mediante providencia calendada el 29 de julio pasado, en punto a estimar «bien denegado el recurso de apelación contra el auto que (…) modificó la liquidación [del crédito], dictado el 12 de febrero» anterior (Énfasis ajeno).
3. Ahora bien, vertida la prenotada precisión, refulge palpable la vocación de improsperidad del presente acudimiento, por lo que es de dilucidarse.
1. Nótese, de un lado, que el juzgador del circuito encausado acabó por esgrimir en el auto de 9 de abril de los corrientes (al conceder el recurso de queja arriba aludido), sobre la cabida de la apelación en el ejecutivo de alimentos, que:
(…)Respecto al recurso de reposición que interpuso la parte actora contra el auto de fecha 12 de marzo del presente año, mediante el cual no se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de fecha 12 de febrero del año en curso, el Juzgado reitera que por tratarse [este proceso] de un asunto de única instancia, no es susceptible de apelación y por tanto, no se repondrá la decisión atacada…
Providencia que al margen de compartirse no subyace arbitraria, subjetiva o antojadiza, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones al efecto aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo ahora.
Es que, en rigor, el extremo accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que aquel juzgador (al igual que el colegiado de Tunja) dispuso reafirmar, en grado de reposición y subsidiaria queja, la inviabilidad de la apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito, toda vez que el juicio ejecutivo de alimentos de marras, es «un asunto de única instancia» acorde a la regla competencial preconizada en el artículo 21, num. 7° del Código General del Proceso.2
Por el delineado derrotero, en últimas, no era indispensable esperar a las resultas del mentado recurso de queja por parte del tribunal, para que se dispusiera la terminación del decurso ejecutivo alimentario, por pago de la obligación, en atención a la franca improcedencia de la apelación.
Así, difícil es desaprobar de plano o calificar de absurdos o aviesos los memorados planteamientos, «máxime si [los] que [se] ha[n agotad]o no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 01050).
2. Para finalizar, muy al margen de la tramitación dada por el fallador del circuito en el pronunciamiento de 12 de marzo de esta anualidad a la alzada propuesta por el gestor contra la modificación oficiosa de la liquidación del crédito, lo cierto es que el auto de 12 de febrero anterior, en cuanto dispuso de esta última manera, tampoco devela una vulneración ostensible.
Circunstancia de donde, como lo ha indicado esta Sala de Casación, «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al [juez] criticado, (…) el reclamo (…) carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que [se] propuso en el juicio cuestionado…» (CSJ STC1684-2015).
Total que, en el referido interlocutorio de 12 de febrero, el juzgado accionado apuntaló:
Reiterando los argumentos que se expusieron en el auto de fecha 22 de enero del año en curso, es necesario señalar que de acuerdo con lo consignado en el acta aludido, las partes acordaron el pago de una suma en dinero como indemnización integral sin que se señalara de forma expresa, que se conciliaba únicamente el pago de la indemnización reclamada y tazada dentro de la acción penal, por los daños y perjuicios que se hayan podido causar, con la presunta comisión de la conducta penal, sino que se indicó que la misma correspondía a los hechos de octubre de 2014 a septiembre de 2019. Esa salvedad ha debido quedar consignada y ante su omisión, las partes no solicitaron aclaración alguna, ni presentaron recursos oportunamente, sino que por el contrario se dejó constancia en el acta que el ejecutante manifestó al Juzgado, estar satisfecho el acuerdo, que se consideraba penamente indemnizado hasta septiembre de 2019, que “efectivamente hubo indemnización integral, que le canceló lo que habían pactado en la suma de $6.000.000.oo por concepto de indemnización …”
(…)
La indemnización en la acción penal comprende tanto los perjuicios morales como materiales, y con respecto a los primeros no hubo pronunciamiento y en cuando a los segundos o sea los materiales, estos se deduce que conforme con el tipo penal de inasistencia alimentaria, el daño est[á] representado por el no pago de las cuotas alimentarias y en este orden, el resarcimiento o indemnización del mismo solo puede estar representado por el pago de las cuotas dejadas de cancelar. Mal sería interpretar que el resarcimiento del daño sea diferente en lo material al pago de las cuotas; situación diferente, es que además de ello, se hubiese exigido el perjuicio moral; situación que no contiene el acuerdo indemnizatorio. No sería quizás aceptable por el imputado, cancelar seis millones de pesos y seguir debiendo las cuotas que configuran la inasistencia alimentaria, situación que no se compadece tampoco con la terminación de la acción penal.
De la misma manera, se reitera que los fines de la acción penal son diferentes a los que se persiguen con la acción ejecutiva, pero que de acuerdo con lo dispuesto por el Juzgado Penal y atendiendo al principio de cosa juzgada que se aplica a todas las actuaciones ya sea penal civil o de familia y del principio de non bis in ídem como integrantes del debido proceso, la decisión del juez penal no puede ser desconocida dentro de este trámite ejecutivo. Por tanto, no es dable aprobar la liquidación presentada, sino proceder a modificarla (…) en el entendido que las cuotas alimentarias causadas de octubre de 2014 a septiembre de 2019, ya fueron canceladas dentro de la acción penal…
Pronunciamiento que no denota atropello o antojo, independientemente de si resulta de acogida, en tanto que, a la postre, hubo una «indemnización integral» dineraria dentro de la actuación penal adelantada por la parte accionante contra el mismo ejecutado (delito de inasistencia alimentaria), de cuyo devenir provino audiencia de «preclusión» aprobatoria de dicho acuerdo indemnizatorio, pactado respecto a «perjuicios morales [y] materiales» originados entre «octubre de 2014 a septiembre de 2019» y, en atención al postulado de la cosa juzgada, menester era excluir de la liquidación del crédito las cuotas de alimentos causadas en ese período.
Memórese, es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
4. Se impone, sin más, dirimir adversamente, por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo implorado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Proferido por el mismo tribunal a-quo, el 9 de febrero de la anualidad en curso, en punto a conceder el resguardo pedido por el aquí accionante.
2 Previsión que, en lo pertinente, reza: (…) Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias… (Se destacó).