STC10960 2021

AGOSTO

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STC10960-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10960-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02921-00   

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Acción  Sociedad Fiduciaria SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso que originó la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección de sus garantías  constitucionales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia,  que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que  pidió que se le ordene «pronunciarse  sobre el llamamiento en garantía en el proceso [cuestionado],  en los términos allegados en la sustentación del  recurso de apelación y en concordancia con el precedente  judicial que ha sentado la misma corporación en casos  similares…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  La  Receta y Cía. SAS promovió acción de «protección  al consumidor financiero»  contra Acción Sociedad Fiduciaria SA, quien llamó en  garantía a SBS Seguros Colombia SA.  

2.2.  Mediante sentencia del 29 de enero de 2021, el a  quo  accedió a las pretensiones, por lo que condenó a la  enjuiciada a pagar a la actora $846’420.072; y, de otro lado,  desestimó el llamamiento en garantía, providencia que  apeló la demandada, siendo confirmada por el Tribunal acusado  con fallo del 6 de julio de los corrientes.  

2.3.  Posteriormente, la apelante solicitó la adición de  dicha decisión, al considerar que no se habían resuelto  la totalidad de los aspectos planteados en su recurso, petición  que fue negada con proveído del 29 de julio siguiente.  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el ad  quem querellado  omitió resolver la totalidad de las inconformidades que  planteó en su apelación, específicamente, dejó  de pronunciarse sobre la «ineficacia»  de la cláusula de exclusión que esgrimió la  llamada en garantía, comoquiera que aquella no aparecía  consignada en la carátula de la póliza, como lo ordena  el numeral 2° (literal c) del artículo 184 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero y lo ha ratificado la  jurisprudencia de esta Corporación.  

2.5.  Agregó que el Tribunal querellado incurrió en «defecto  fáctico»,  toda vez que para tener por demostrada la prenotada exclusión,  afirmó que su «interrogatorio  de parte… podía entenderse como una confesión en  cuanto a las supuestas actividades irregulares que se dieron en la  sucursal de Cali por el hecho de haber formulado denuncias en contra  algunos exfuncionarios»,  desconociendo que «no  hay ningún fallo en firme [que] pueda constituirse como prueba  de actividades delictivas por [su] parte… o sus funcionarios».  

3.  La  Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó  enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  precisó que «en  la sentencia que dictó… se atendieron todos y cada uno  de los reparos concretos que la ahora accionante formuló  contra el fallo de primera instancia, así como su respectiva  sustentación».  

2.  La Superintendencia Financiera de Colombia destacó que  «adelantó  el trámite judicial sin vulnerar algún derecho  fundamental dentro del proceso… aquí cuestionado,  contrario a ello, actuó acorde a las normas sustanciarles y  procesales aplicables para esta clase de asunto, además de  observar las reglas jurisprudenciales y de doctrina que en casos  similares se han adoptado por los órganos de mayor jerarquía».  

3.  SBS  Seguros Colombia SA  y La Receta y Cía. SAS defendieron la legalidad de la  actuación cuestionada.  

4.  Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

2.  Analizada la demanda de tutela, se observa que su promotor cuestionó  que: (i)  el Tribunal querellado no se hubiese pronunciado sobre la totalidad  de los reproches que alegó en la sustentación de su  alzada, específicamente, los que esgrimió para  cuestionar la eficacia de la cláusula de exclusión que  adujo SBS Seguros Colombia SA; y (ii)  se  tuviese por demostrada la prenotada exclusión para exonerar de  responsabilidad a la citada llamada en garantía.  

3.  En lo que atañe al primero de esos reclamos, se  concluye que el amparo deprecado está llamado al fracaso,  habida cuenta que, al margen de que el Tribunal nada dijo sobre la  eficacia de la cláusula de exclusión que esgrimió  la aseguradora llamada en garantía para exonerarse de  responsabilidad, lo cierto es que no se imponía dicho  pronunciamiento, toda vez que fue un tema que no fue planteado por el  apelante al momento de formular sus reparos concretos contra la  sentencia de primera instancia, sino que se introdujo de manera  novedosa al sustentar la alzada.  

Sobre  el particular, memórese que esta Corporación ha  precisado que «…  las cargas procesales que atañen al recurrente para que su  apelación sea atendida… [se] han identificado como[:]  i).  interposición del recurso, ii).  formulación de reparos concretos y iii).  sustentación de la impugnación»  (CSJ STC9175-2021) y, además, que: «el  Decreto Legislativo 806 de 2020 nada modificó respecto de  tales exigencias, pero si sobre la forma en que particularmente la  sustentación se satisface, comoquiera que antes de su  expedición se propendía por su realización  hablada mientras que actualmente se impone por la senda escrita»  (ibídem).  

Respecto  a la formulación de los denominados «reparos  concretos»,  tiene por sentando la jurisprudencia de la Sala que:  

… el  artículo 322 de dicha codificación, que regula lo  relativo a la oportunidad y requisitos del citado medio de defensa,  dispone que el mismo se propondrá de acuerdo con las  siguientes reglas:  

1.  El recurso de apelación contra cualquier providencia que se  emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá  interponerse en forma verbal inmediatamente después de  pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas  las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción  y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido  sustentados los recursos.  

La  apelación contra la providencia que se dicte fuera de  audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó,  en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de  los tres (3) días siguientes a su notificación por  estado.  

2.  (…).  

3.  (…).  

Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión,  sobre los cuales versará la sustentación que hará  ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

(…).  El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de  apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.  

(…)  

Denota  la Sala que en tratándose de la impugnación de  sentencias, como es del caso que nos ocupa, la citada norma contempla  dos momentos, a saber: i) la interposición del citado medio de  defensa, y ii) la  formulación de los reparos concretos que el recurrente le hace  a la decisión, «sobre los cuales versará la  sustentación que hará ante el superior».  

…  

4.6.-  Relativo a la remisión del expediente o de su copias por parte  del a quo al superior a fin de desatar la alzada, el canon 324 ibíd.,  establece que «[e]n el caso de sentencias, el envío se  hará una vez presentado el escrito al que se refiere el  numeral 3° del artículo 322».  

Cabe  resaltar que en la sustentación que de dicho medio defensa  debe realizarse ante el ad quem, para lo cual «el juez  convocará a audiencia», el apelante «deberá  sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos  ante el juez de primera instancia» (art. 327 ib.).  -negrillas ajenas  al texto original- (CSJ STC10557-2016).  

Adicionalmente,  la Corte ha precisado que la anotada exigencia, de formular ante el a  quo los  reparos concretos,  

… busca  garantizarle el derecho de defensa a la contraparte, pues al  permitirle que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema  frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal  sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el  recurrente llegue a exponer ante el ad quem, temas diferentes que  resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar  imprevisto conllevaría a la transgresión de sus  garantías fundamentales.  (CSJ  STC15304-2016).  

Por  lo demás, cabe añadir que, en un caso similar, esta  Corporación manifestó que:  

… y  es que lo allí expuesto para no atender, en sede de segunda  instancia, por tardía, la recriminación planteada por  la quejosa al sustentar la apelación en punto a la aparente  incongruencia de la sentencia del a-quo, cuando ello no fue  exteriorizado en los reparos concretos, resulta acorde con los  mandatos imperativos consagrados en los artículos 320 (inciso  1º)1,  322 (inciso 2º del numeral 3º)2  y 3283  del Código General del Proceso. (CSJ  STC13030-2018)  

De  la línea jurisprudencial antes descrita, se concluye que la  sustentación de una determinada apelación se encuentra  limitada a desarrollar los reparos concretos que se plantearon ante  el fallador de primera instancia al formular el recurso, sin que sea  posible introducir nuevos reproches.  

Bajo  ese horizonte, examinado el caso de marras, se verifica que la  tutelante, en el escrito con el que dijo «presentar  los reparos sobre los cuales versará la sustentación»,  manifestó que su inconformidad, frente a la resolución  del llamamiento en garantía, se fincaba en que:  

… el  análisis de la delegatura resulta superfluo y atado a un  supuesto de hecho que no ha sido probado.  

Sin  perjuicio del débil análisis del llamamiento, la  delegatura soslayó el material probatorio aportado por este  extremo procesal y solo fundó su decisión en hechos que  no gozan de certeza.  

No  le asiste razón al Delegado al afirmar en el fallo que:  

“Para  este caso, lo que en verdad aconteció conforme incluso la  denuncia presentada por la pasiva lo refiere, es que el acta de  verificación para el traslado de los recursos faltó a  la verdad o la simuló, en aras de que pudiera procederse al  traslado de los dineros, cuya verificación a cargo de la misma  demandada también dejó una actuación omisiva,  pues se dio visto bueno y curso al traslado de dineros con báculo  en dicho instrumento, cuando la realidad como acá quedó  probado era distinta. Luego, queda visto que ateniéndose la  Delegatura al tenor del contenido de las exclusiones señaladas  respecto del contrato de seguro, y revisadas a la luz de las  situaciones y elementos de prueba acá indicados, es evidente  que se acredita que el hecho que resulta ser base de reclamación  deviene de un evento excluido frente al amparo pedido, situación  que de paso sea decirlo, exime a la Delegatura del estudio de los  demás medios exceptivos propuestos por el llamado, de  conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código  General del Proceso.”  

Sin  explicación alguna, el Delegado interpreta las declaraciones  de la representante legal de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA como  una confesión, cuando por el contrario lo único que se  indicó en el interrogatorio de parte es que mi representada  conoció de hechos que serían presuntamente fraudulentos  y procedió a dar alerta a las autoridades competentes como  indica su deber legal.  

En  ese orden de ideas, resulta claro que el Delegado no elaboró  un estudio integrado de todos los elementos fácticos y  probatorio para juzgar las conductas procesales de mi representada,  sino que, incluso entrando en el terreno de la contradicción,  juzga de manera distinta las mismas actuaciones de la demanda  dependiendo de las consecuencias jurídicas que intenta  aplicar.  

En  suma, el Delegado de manera errada al igual que con el objeto del  litigio desnaturalizó el llamamiento y concluyó su  fallo con una decisión que no corresponde a lo pretendido y  probado en el proceso.  

Entonces,  evidente es que el «reparo  concreto»  que esgrimió la apelante al formular su recurso, se limitó  a cuestionar la valoración probatoria que efectuó el a  quo  para tener por demostrada la causal de exclusión de  responsabilidad que alegó la llamada en garantía, sin  que, en manera alguna, se pusiera en entredicho la eficacia de dicha  exclusión, inconformidad que sólo se vino a plantear en  la sustentación que presentó la censora ante el  Tribunal querellado, en la oportunidad que contempla el artículo  14 del decreto 806 de 2020.  

Es  decir, al margen de que la sede judicial acusada, nada hubiese  expresado sobre ese nuevo reproche que elevó la apelante al  sustentar la alzada, relacionado con la eficacia de la tantas veces  mencionada causal de exclusión, lo cierto es que no resultaba  procedente analizar ese cuestionamiento, comoquiera que se alegó  extemporáneamente.  

Sobre  la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda  suplicada dijo la Sala que «…con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado (CSJ  STC1684-2015).  

4.  En lo que atañe al otro de los reclamos de la gestora del  amparo, encuentra la Corte que tampoco está llamado a  prosperar, habida cuenta que la sentencia de 6 de julio de 2021, que  confirmó la dictada el 29 de enero pasado, no luce arbitraria,  pues el Tribunal convocado explicó las razones por la que  consideraba demostrada la causal de exclusión de  responsabilidad que alegó la llamada en garantía, sobre  lo cual expresó lo siguiente:  

… en  torno al pronunciamiento del llamamiento en garantía,  considera la Sala que no existe yerro en la decisión apelada,  si en cuenta se tiene que de acuerdo con lo que declaró la  representante legal de la sociedad convocada, confesó que  promovió una denuncia penal con miras a que investigaran las  conductas desplegadas por varios de sus funcionarios en la sucursal  de Cali, concretamente contra el gerente, señor Álvaro  José Salazar Romero, entre otros posibles responsables, luego  de que encontrara inconsistencias que ameritaran esa indagación,  con ocasión a las irregularidades en los manejos del  fideicomiso del proyecto Marcas Mall.  

Es  decir, no está en duda que la convocada denunció los  hechos de sus funcionarios que estimó irregulares frente a la  administración del fideicomiso Marcas Mall en la ciudad de  Cali, porque así lo corroboró la representante legal de  la fiduciaria, ni que ese fuera su deber legal, porque en efecto lo  era, una vez tuvo conocimiento de tal suceso; empero, de ello no es  posible derivar un yerro en la decisión auscultada en cuanto  refiere al pronunciamiento del llamamiento en garantía y que  abra paso a la viabilidad de la alzada, menos con asidero en que el  funcionario de primer grado entró en el terreno de la  contradicción, sin evidencia de tal aserto, porque ello no  deriva del conjunto de consideraciones contenidas en la sentencia.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad  quem  querellado valoró las pruebas recaudadas y encontró  demostradas las conductas «fraudulentas»  imputadas a los funcionarios de la demandada en el juicio criticado,  las cuales configuraban la causal de exclusión que invocó  la aseguradora llamada en garantía para exonerarse de  responsabilidad, pues fue la misma demandada quien reconoció  los hallazgos anómalos que la impulsaron a formular las  correspondientes denuncias penales contra dichos sujetos.  

Entonces,  tales deducciones del Tribunal no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.  Baste  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «…El          recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine          la cuestión decidida, únicamente          en relación con los reparos concretos formulados por el          apelante,          para que el superior revoque o reforme la decisión…»          (se destacó).  

2          «…Cuando          se apele una sentencia, el          apelante, al momento de interponer el recurso          en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los          tres (3) días siguientes a su finalización o a la          notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de          audiencia, deberá          precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la          decisión, sobre los cuales versará la sustentación          que hará ante el superior…»          (se destacó).  

3          «…El          juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente          sobre los argumentos expuestos por el apelante…»          (se destacó).  

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