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STC9705-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9705-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00241-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el 18 de junio de 2021, que negó el amparo promovido por Cristian Vásquez y Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad accionada en el trámite de la acción popular de radicado 2016-0794.
2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Cristian Vásquez presentó acción popular en contra de Bancolombia S.A., en razón a que dicha entidad «no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con profesional intérprete y guía interprete (…)»1.
2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el cual, en proveído del 14 de diciembre de 2016, lo admitió a trámite2.
2.3. El Despacho convocado mediante fallo del 27 de octubre de 2017, resolvió «negar las pretensiones» formuladas y reconoció la coadyuvancia de Javier Elías Arias Idárraga. Inconformes con tal decisión, los aquí tutelantes presentaron recurso de apelación.
2.4. Surtidos los trámites pertinentes, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en providencia de 23 de julio de 2018, revocó la decisión impugnada. En su lugar, amparó los derechos colectivos «al acceso de los servicios públicos y a la prestación eficiente y oportuna (…)»3. Así mismo, ordenó «a la entidad accionada que de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 de la Ley 472 de 1998 que en el término de diez días preste garantía bancaria o póliza de seguro por la suma de cinco millones de pesos por cada una de las acciones populares que prosperarán para garantizar el cumplimiento de esta sentencia (…)». Y, condenó «…en costas en ambas instancias a la parte accionada y a favor del accionante y sus coadyuvantes en cada una de las acciones populares (…)»4.
2.5. El 7 de noviembre de 2019, Cristian Vásquez presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. en aras de obtener el pago de la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) garantizada a través de póliza judicial No. 2167143-15.
Sin embargo, el 21 de noviembre de 2019, el Despacho Civil del Circuito negó la solicitud, pues consideró que «(…) la póliza prestada para garantizar el cumplimiento de esa sentencia no tiene por objeto el pago de una suma de dinero en favor del actor popular, sino que su finalidad es la garantía del derecho colectivo tutelado».
Agregó que «(…) resulta entonces improcedente que el Actor popular pretenda por la vía ejecutiva hacer efectiva a su favor la mencionada póliza judicial, porque dicha póliza no es para el beneficio del actor popular de manera individual, sino que el objeto es que se cumpla con la orden dada en la sentencia en interés de la comunidad (…)». Por tal razón, resolvió no acceder a la petición de «emitir orden de pago conforme al artículo 441 del CGP, por carecer el señor CRISTIAN VASQUEZ ARIAS de legitimación para solicitar dicha suma de dinero en su beneficio»6.
2.6. Inconforme con tal determinación, el 25 de noviembre posterior, Augusto Becerra -en calidad de «ejecutante»- interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, el 3 de diciembre de 2019, la autoridad accionada mantuvo su postura y negó la alzada7.
2.7. Al insistir los actores en su ruego, la célula judicial querellada el 26 de abril de 2021, resolvió estarse a lo dispuesto en auto de 21 de noviembre de 2019. Contra dicho veredicto, el actor popular y su coadyuvante interpusieron reposición, el cual fue desestimado el 4 de mayo de 2021.
3. Los promotores, por esta vía excepcional, aducen que la autoridad judicial desconoció la aplicación del artículo 441 del C.G.P. Así las cosas, pidieron que se ordene al juzgado querellado i) «aplicar art 441 del CGP, como se lo ordena la ley», y ii) se «consigne el dinero de la caución a nombre de CRISTIAN VASQUEZ ARIAS, a fin de poder cobrarlo» (Sic)8.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito recriminado, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, solicitó se niegue la presente acción de tutela.
2. Bancolombia S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva9.
3. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda refirió no haber vulnerado o lesionado derecho fundamental alguno de los actores10.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de primera instancia constitucional negó la salvaguarda, al considerar que «(…) el amparo carece de inmediatez porque se promovió (04-06-2021) (Cuaderno No.1, documento No.03) un año y seis meses después de que la juzgadora resolviera el recurso presentado contra la decisión que negó la orden de pago (03-12-2019). Claramente, se ejercitó el mecanismo constitucional por fuera del plazo de los seis (6) meses, fijado por la jurisprudencia constitucional (…).
Y agregó, con respecto a la ausencia fáctica que, «se declarará improcedente la tutela (…) por la evidente ausencia de la conducta endilgada (Acción u omisión). Los actores piden que pague a su favor la caución fijada en la acción popular, empero, pretirieron acreditar que le formularon petición afín; por lo tanto, reprochan una omisión inexistente. El encausado no ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto»11.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló Cristian Vásquez Arias, quien pidió la nulidad del fallo por supuesta indebida notificación al no haber mencionado el «nombre de OTRO… y eso desconoce art 29 CN, o a lo menos así lo ha consignado las altas cortes, incluida la CC». Por último, pidió el link de la tutela y la acción popular a fin de actuar en derecho12.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de los actores con ocasión de la providencia proferida el 3 de diciembre de 2019, por la no aplicación del artículo 441 del CGP, en la demanda ejecutiva de mínima cuantía contra la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, presentada en el curso de la acción popular de radicado 2016-00794-00.
2. De acuerdo con la situación expuesta en el trámite referido, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser denegada.
En efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el proveído cuestionado el «3 de diciembre de 2019» y la presentación de la acción de tutela, el «4 de junio de 2021». Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida, sin que en la foliatura se evidencia la existencia de situación alguna que justifique la tardanza.
Es por eso que los reclamantes no pueden acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías constitucionales, como quiera que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
Al respecto, esta Colegiatura ha sostenido que:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación» (CSJ STC, 27 nov. 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC573-2020, STC2461-2021).
En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
3. Sumado a lo anterior, y con relación a la nulidad alegada en el escrito de impugnación, es menester indicar que la misma fue rechazada por improcedente en auto proferido el 1° de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Por tanto, cualquier cuestionamiento frente a ello deberá hacerse ante la autoridad competente, sin que en esta oportunidad se evidencie alguna vulneración de sus derechos.
4. Finalmente, y con respecto a la petición de compartir el «link completo de la tutela y de la acción popular (…) a fin de actuar en derecho», basta resaltar que dicha solicitud ya fue atendida por el Juzgado Civil del Circuito, el cual, compartió por correo electrónico de 5 de mayo de 2021 el link de acceso al expediente. De ahí que lo pretendido por esta vía extraordinaria perdió su razón de ser.
5. Por lo razonado en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 1-346.Archivo No.01. Cuaderno Principal Pdf.
2 Ibídem.
3 Archivo N°.03 CP_072314006208.wmv. Audio. Min 44:36
4 Ibídem. Min 48:16-48:30.
5 Folio 1-17 Archivo 01. Cuaderno Ejecutivo. Pdf.
6 Ibidem.
7 Ibídem.
8 Folio 1 Carpeta 02- Tutela- Expediente Digital.
9 Folios 1 al 3 Carpeta 12- Expediente digital.
10 Folio1. Carpeta 016- Expediente digital.
11 Folios 1 al 9 Carpeta 22- Expediente Digital.
12 Folio 1 y 2 Carpeta 24- Expediente Digital.
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