STC9705 2021

AGOSTO

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STC9705-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9705-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00241-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Pereira el 18 de junio de 2021, que negó el amparo  promovido por Cristian Vásquez y Javier Elías Arias  Idárraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores reclamaron la protección de la garantía  fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la  autoridad accionada en el trámite de la acción popular  de radicado 2016-0794.  

2.  Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se  observan los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.  Cristian Vásquez presentó acción popular en  contra de Bancolombia S.A., en  razón a que dicha entidad «no  cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con profesional  intérprete y guía interprete  (…)»1.  

2.2.  El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  el cual, en proveído del 14  de diciembre de 2016, lo admitió a trámite2.  

2.3.  El Despacho convocado mediante fallo del 27 de octubre de 2017,  resolvió «negar  las pretensiones»  formuladas y reconoció la coadyuvancia de Javier Elías  Arias Idárraga. Inconformes con tal decisión, los aquí  tutelantes presentaron recurso de apelación.  

2.4.  Surtidos los trámites pertinentes, la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en providencia de  23 de julio de 2018, revocó la decisión impugnada.  En su lugar, amparó los derechos colectivos «al  acceso de los servicios públicos y a la prestación  eficiente y oportuna (…)»3.  Así mismo, ordenó «a  la entidad accionada que de conformidad con lo previsto en el  Artículo 42 de la Ley 472 de 1998  que  en el término de diez días preste garantía  bancaria o póliza de seguro por la suma de cinco millones de  pesos por cada una de las acciones populares que prosperarán  para garantizar el cumplimiento de esta sentencia (…)».  Y,  condenó «…en  costas en ambas instancias a la parte accionada y a favor del  accionante y sus coadyuvantes en cada una de las acciones populares  (…)»4.  

2.5.  El 7 de noviembre de 2019, Cristian Vásquez presentó  demanda ejecutiva de mínima cuantía contra la compañía  de Seguros Generales Suramericana S.A. en aras de obtener el pago de  la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) garantizada a través  de póliza judicial No. 2167143-15.  

Sin  embargo, el 21 de noviembre de 2019, el Despacho Civil del Circuito  negó la solicitud, pues consideró que «(…)  la póliza prestada para garantizar el cumplimiento de esa  sentencia no tiene por objeto el pago de una suma de dinero en favor  del actor popular, sino que su finalidad es la garantía del  derecho colectivo tutelado».  

Agregó  que «(…)  resulta entonces improcedente que el Actor popular pretenda por la  vía ejecutiva hacer efectiva a su favor la mencionada póliza  judicial, porque dicha póliza no es para el beneficio del  actor popular de manera individual, sino que el objeto es que se  cumpla con la orden dada en la sentencia en interés de la  comunidad (…)».  Por tal razón, resolvió no acceder a la petición  de «emitir  orden de pago conforme al artículo 441 del CGP, por carecer el  señor CRISTIAN VASQUEZ ARIAS de legitimación para  solicitar dicha suma de dinero en su beneficio»6.  

2.6.  Inconforme con tal determinación, el 25 de noviembre  posterior, Augusto Becerra -en calidad de  «ejecutante»-  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.  No obstante, el 3 de diciembre de 2019, la autoridad accionada  mantuvo su postura y negó la alzada7.  

2.7.  Al insistir los actores en su ruego, la célula judicial  querellada el 26 de abril de 2021, resolvió estarse a lo  dispuesto en auto de 21 de noviembre de 2019. Contra dicho veredicto,  el actor popular y su coadyuvante interpusieron reposición, el  cual fue desestimado el 4 de mayo de 2021.  

3.  Los promotores, por esta vía excepcional, aducen que la  autoridad judicial desconoció la aplicación del  artículo 441 del C.G.P. Así las cosas, pidieron que se  ordene al juzgado querellado i) «aplicar  art 441 del CGP, como se lo ordena la ley»,  y ii) se «consigne  el dinero de la caución a nombre de CRISTIAN VASQUEZ ARIAS, a  fin de poder cobrarlo» (Sic)8.  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Civil del Circuito recriminado, después de relatar  las actuaciones surtidas en el trámite debatido, solicitó  se niegue la presente acción de tutela.  

2.  Bancolombia  S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva9.  

3.  La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda refirió no  haber vulnerado o lesionado derecho fundamental alguno de los  actores10.  

4.  Los  demás vinculados guardaron silencio.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de primera instancia constitucional negó la  salvaguarda, al considerar que «(…)  el amparo carece de inmediatez porque se promovió (04-06-2021)  (Cuaderno No.1, documento No.03) un año y seis meses después  de que la juzgadora resolviera el recurso presentado contra la  decisión que negó la orden de pago (03-12-2019).  Claramente, se ejercitó el mecanismo constitucional por fuera  del plazo de los seis (6) meses, fijado por la jurisprudencia  constitucional (…).  

Y  agregó, con respecto a la ausencia fáctica que, «se  declarará improcedente la tutela (…) por la evidente  ausencia de la conducta endilgada (Acción u omisión).  Los actores piden que pague a su favor la caución fijada en la  acción popular, empero, pretirieron acreditar que le  formularon petición afín; por lo tanto, reprochan una  omisión inexistente. El encausado no ha tenido oportunidad de  pronunciarse al respecto»11.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló Cristian Vásquez Arias, quien pidió la  nulidad del fallo por supuesta indebida notificación al no  haber mencionado el «nombre  de OTRO… y eso desconoce art 29 CN, o a lo menos así lo  ha consignado las altas cortes, incluida la CC».  Por  último, pidió el link de la tutela y la acción  popular a fin de actuar en derecho12.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada vulneró  los derechos fundamentales de los actores con ocasión de la  providencia proferida el 3 de diciembre de 2019, por la no aplicación  del artículo 441 del CGP, en la demanda  ejecutiva de mínima cuantía contra la compañía  SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A,  presentada en el curso de la acción popular de radicado  2016-00794-00.  

2.  De  acuerdo con la situación expuesta en el trámite  referido, pronto advierte esta Sala que la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto,  la providencia impugnada habrá de ser denegada.  

En  efecto, la  Corte concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se  atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia  constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la  salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde  cuando se profirió el proveído cuestionado el «3  de diciembre de 2019»  y la presentación de la acción de tutela, el «4  de junio de 2021».  Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de  haberse emitido la decisión rebatida,  sin que en la foliatura se evidencia la existencia de situación  alguna que justifique la tardanza.  

Es  por eso que los reclamantes no pueden acudir a este medio para  señalar la afectación de sus garantías  constitucionales, como quiera que, pese  a no existir término de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona».  Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa  para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante  del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.  

Al  respecto,  esta Colegiatura ha sostenido que:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo…por falta de inmediatez, “sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”,  adoptándose  aquél en “seis meses”,  a menos que exista causa justificativa para su elongación» (CSJ  STC, 27 nov. 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas  en  STC573-2020,  STC2461-2021).  

En  ese orden, un reclamo que supere ese término desdice  abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este  instrumento.  

3.  Sumado a lo anterior, y con relación a la nulidad alegada en  el escrito de impugnación, es menester indicar que  la  misma fue rechazada por improcedente en auto proferido el 1° de  julio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira. Por tanto, cualquier cuestionamiento  frente a ello deberá hacerse ante la autoridad competente, sin  que en esta oportunidad se evidencie alguna vulneración de sus  derechos.  

4.  Finalmente, y con respecto a la petición de compartir el «link  completo de la tutela y de la acción popular (…) a fin  de actuar en derecho»,  basta  resaltar que dicha solicitud ya fue atendida por el Juzgado Civil del  Circuito, el cual, compartió por correo electrónico de  5 de mayo de 2021 el link de acceso al expediente. De ahí que  lo pretendido por esta vía extraordinaria perdió su  razón de ser.  

5.  Por lo razonado en precedencia, se confirmará la sentencia  impugnada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  Oportunamente, remítase  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 1-346.Archivo No.01.          Cuaderno Principal Pdf.  

2          Ibídem.  

3          Archivo N°.03          CP_072314006208.wmv. Audio. Min 44:36  

4          Ibídem. Min          48:16-48:30.  

5          Folio 1-17 Archivo 01.          Cuaderno Ejecutivo. Pdf.  

6          Ibidem.  

7          Ibídem.  

8          Folio 1 Carpeta 02- Tutela-          Expediente Digital.  

9          Folios 1 al 3 Carpeta 12-          Expediente digital.  

10          Folio1. Carpeta 016-          Expediente digital.  

11          Folios 1 al 9 Carpeta 22-          Expediente Digital.  

12          Folio 1 y 2 Carpeta 24-          Expediente Digital.  

5      

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