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STC10428-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10428-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02637-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Álvaro Enrique Morelli Pérez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión de segunda instancia proferida en el marco del proceso de usucapión que Gladys Rocío Jiménez Quiñonez y Carlos Julio Bacca Amaya promovieron contra personas indeterminadas, trámite en que se reconoció al señor Cayetano José Morelli Lázaro (q.e.p.d.) como tercero con interés, con radicado No. 2008-00056-01.
Solicita entonces, en lo puntual, que se ordene al Tribunal Superior de Cúcuta –Sala Civil Familia, «realice un nuevo estudio de la condena en costas» del referido asunto.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que no había lugar a la aplicación del Acuerdo PSAA16-1054 de 2016, y por el contrario, dice, debía tenerse en cuenta el Acuerdo 1881 de 2003 en punto de fijar costas con el último justiprecio del inmueble objeto del litigio -$1.555.200.000,oo-, el que dio lugar al recurso de casación que se formuló contra la sentencia de segunda instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Cúcuta revocó lo decidido por el Juzgado Sexto de Civil del Circuito de la misma ciudad, que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, para modificar dicha estimación, teniendo en cuenta la cuantía fijada para la calenda en que se promovió el litigio, desconociendo además, que el mentado acto administrativo admite que se tasen «hasta por el 20% de las del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia», esto es, asegura, el avalúo que dio lugar al mentado mecanismo extraordinario, circunstancia que dice, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
3. Una vez asumido el trámite, el 6 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta precisó, que se atiene a la decisión proferida por la Corporación convocada.
b. Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez Quiñónez a través de mandataria judicial, puntualizaron que el actor no solo carece de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que actúa con un poder general otorgado por los otros herederos del señor Cayetano José Morelli Lázaro y fue reconocido como sucesor procesal de aquél en el asunto criticado, sino que de manera alguna especificó el defecto en que se incurrió en las decisiones criticadas, máxime cuando, nunca expresó los motivos de su inconformidad al correrse el traslado de cada uno de los recursos que se surtieron.
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Álvaro Enrique Morelli Pérez está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido 20 de mayo de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que resolvió «REVOCAR en todas y cada una de sus partes el auto de fecha cuatro (4) de diciembre de 2019» proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, «MODIFICAR la liquidación de costas procesales fijadas en primera instancia a favor de la parte demandada y a cargo de los demandantes en cuanto hace a las Agencias en Derecho, para fijarlas en la suma de (…) ($18.170.520)», en el marco del proceso de declaración de prescripción adquisitiva del dominio que Gladys Rocío Jiménez Quiñonez y Carlos Julio Bacca Amaya promovieron en contra de personas indeterminadas, trámite en el que se reconoció como tercero con interés al señor Cayetano José Morelli Lázaro (q.e.p.d.), pues en su criterio, se desconocieron los acuerdos que rigen la tasación de costas y agencias en derecho.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. Ciertamente, el Tribunal Superior de Cúcuta al decidir en la forma como lo hizo, luego de memorar el acontecer procesal, puntualizó que «dado que este proceso se inició con anterioridad al 5 de agosto de 2016 -fecha en la que entró a regir el actual Acuerdo PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, las normas que disciplinan la fijación de agencias en Derecho en primera instancia para el caso en concreto, corresponden a las contenidas en los Acuerdos 1887 del 26 de junio de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 expedidos por la referida Corporación (…)».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, tras citar el numeral 1.1. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003 que prevé que las agencias en derecho para los procesos ordinarios, pueden establecerse hasta el 20% «del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia», advirtió que «dicha disposición es aplicable para cuando la sentencia que se dicta dentro del proceso reconoce o niega pretensiones de contenido eminentemente pecuniario (…) en otras palabras la cuantía fijada en la demanda, lo que no aconteció en el presente caso, por la potísima razón, que revisado el libelo genitor de éste proceso, salta a la vista que la competencia no se determinó por la cuantía, la cual ni siquiera se señaló, sino por la naturaleza del asunto al tenor de lo normado en el numeral 5 del artículo 16 del C. de P. C.»; de allí que «la sentencia que se dicta dentro de este tipo de procesos es de naturaleza simplemente declarativa».
Señaló entonces, que inexorablemente tenía que aplicarse el parágrafo del artículo 4º del citado Acuerdo que establece que “En los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes” (…).
Concluyendo entonces, que «la liquidación de costas y puntualmente la fijación de las agencias en derecho, debe decirse, no se efectuó conforme los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el tope máximo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003, Acuerdo que trajo a colación la Juez al resolver el recurso de reposición, pues si bien se aduce la duración del proceso, la gestión del abogado y otras circunstancias relevantes, el monto de $250.000.000 fijado, supera con creces el tope de los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes que señala el multicitado artículo 4º del citado acuerdo 1887 de 2003.
Y es que no resulta de recibo tomar en consideración la base de $1.555.200.000 valor sobre el que la Juez de primera instancia liquidó las agencias en derecho, dado que dicho monto corresponde es a la suma que se determinó por parte del perito Reinaldo Anavitarte Rodríguez, como justiprecio del interés para recurrir en casación, es decir el perjuicio que la sentencia de segunda instancia pudo causarles a los demandantes».
3.2. Así las cosas, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí sucesor procesal del tercero con interés reconocido), es anteponer su propio criterio al de la Corporación accionada y atacar por esta vía la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios judiciales, máxime cuando como quedó visto, y para el caso particular, en efecto, para la liquidación de las agencias en derecho había lugar a aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4º del Acuerdo 1887 de 2003, puesto que la cuantía del proceso de manera alguna fue estipulada cuando se presentó la demanda, y no sería de recibo que se tuviera en cuenta el último avalúo comercial del bien, en la medida que éste se practicó únicamente con el fin de establecer el interés para recurrir en casación, luego este elemento, se itera, no establece la cuantía del proceso, y, ante tal inobservancia primigenia, la interpretación de la citada Colegiatura no podría considerarse como «una vía de hecho».
3.3. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1821-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA