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STC10430-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10430-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02779-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Teresa Mazo Escobar en representación del menor XXX contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo en la citada condición, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso de su hijo, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el trámite de la apelación de la sentencia emitida en el proceso de «filiación de la paternidad extramatrimonial» que Carlos Alberto Cardozo Cárdenas adelanta frente al menor, al que correspondió el consecutivo No. 2020-00057-01.
Por tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, «generar de fondo una respuesta inmediata a la fijación de cuota provisional o resolver (…) el citado recurso».
2. En apoyo de su reparo aduce en compendio, que pese a que de la relación sentimental que tuvo con el demandante nació el niño XXX, aquél no lo reconoció como su hijo, por lo que promovió el referido juicio tramitado por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Envigado, donde el 13 de mayo de 2021 se dictó sentencia en que se reconoció la filiación solicitada, y, se fijó a cargo del padre una cuota alimentaria por el 15% del «salario y todas sus prestaciones», último aspecto que éste apeló, concediéndose el recurso en el «efecto suspensivo».
Asegura que el expediente del asunto fue enviado a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín para desatar la alzada, sin que a la fecha se haya dado «definición alguna en la fijación de la cuota de alimentos», y sin recibir ninguna mesada para su descendiente, aunque pidió al juez de primera instancia ejecutar al demandado por ese concepto, situación con la cual no está de acuerdo, porque «cuando hay un recurso por resolver no [se] suspenderá el pago de cuotas alimentarias», motivo por el cual, en su criterio, se justifica la intervención del juez de tutela a favor de su hijo.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 9 de agosto se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
ESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) Marta Cecilia Severiche Ramírez, quien dijo ser apoderada judicial de Carlos Alberto Cardozo Cárdenas, manifestó que la sentencia emitida dentro del proceso del epígrafe fue apelada únicamente respecto a la fijación de la cuota alimentaria, porque la decisión «no es clara, por cuanto el Despacho no tuvo en cuenta los descuentos de ley, no hizo pronunciamiento al respecto, y para evitar confusión en lo que debe aportar el demandante Carlos Alberto Cardozo Cárdenas, a favor del niño»; que además, no se probó en el juicio cuáles son las necesidades alimentarias del menor, pues al respecto sólo se allegó una relación de gastos, sin que el alimentante pretenda desconocer la obligación que le fue fijada, tanto así que fue él quien promovió el juicio para la investigación de su paternidad.
Señaló que el proceso en comento se encuentra al despacho en el Tribunal desde el 16 de junio de 2021, y «por parte de la accionada no se evidencia impulso procesal».
b.) Carlos Alberto Cardozo Cárdenas narró lo ocurrido respecto a su hijo desde que tuvo la relación sentimental con la aquí accionante, y precisó que la apelación contra lo fallado dentro del referido decurso recae únicamente sobre la cuota alimentaria fijada a su favor, porque no la considera clara.
c.) El Tribunal Superior de Medellín, por intermedio de la Magistrada que conoce del proceso criticado, señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales del menor involucrado, porque la apelación en estudio recae precisamente sobre los alimentos reclamados en la tutela, y la apelación está dentro del término a que refiere el artículo 121 del Código General del Proceso para desatarla.
d.) La titular del Juzgado Segundo de Familia de Envigado, tras hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso del epígrafe, señaló que el 17 de julio de 2021 inadmitió la demanda que para ejecutar los alimentos allí fijados promovió la aquí interesada, para que se allegara copia del título base del cobro «con la constancia de que presta mérito ejecutivo», lo que no se cumplió, sin que tampoco tenga noticia decisión sobre la apelación interpuesta dentro del asunto en comento, precisamente contra los alimentos que se piden ejecutar, por lo que el 30 de julio siguiente rechazó la solicitud de ejecución.
e.) A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto, la señora María Teresa en representación de su hijo XXX, cuestiona a través de este mecanismo especial de protección, que dentro del proceso de investigación de paternidad que contra su niño tramitó Alberto Cardozo Cárdenas, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín no haya resuelto aún el recurso vertical por éste interpuesto contra la sentencia del 13 de mayo del año en curso del Juzgado Segundo de Familia de Envigado, que lo declaró padre del pequeño y le fijó cuota alimentaria a su favor, pues según su dicho, necesita empezar a recibir dichos emolumentos.
3. No obstante, efectuado el análisis correspondiente al escrito inicial y sus anexos, se observa sin lugar a duda alguna, que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, si se tiene en cuenta que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, situación que, valga decir, no se aprecia en el caso bajo estudio, donde la Colegiatura accionada, pese a no haber resuelto aún el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia antes individualizada, se extrae del registro de actuaciones de ese proceso, consultable en la página web de la rama judicial1, que dicha autoridad recibió el expediente del asunto el 16 de junio del año que avanza, y el 12 de agosto siguiente admitió la alzada «en el efecto suspensivo», lo que permite concluir que no existe dilación en agotar la segunda instancia, pues, para la fecha de presentación de la tutela el 6 de agosto pasado, habían transcurrido menos de dos (2) meses de recibido el legajo por el superior, sin que además se verifique parálisis en el desarrollo del trámite.
Así las cosas, a diferencia de lo argumentado por la promotora, no considera la Corte que exista tardanza en finiquitar lo que corresponda frente a la alzada presentada dentro del proceso del epígrafe, situación evidente si se repara en que, a modo de comparación, el artículo 121 del Código General del Proceso establece un límite de seis (6) meses para resolver sobre la apelación de sentencias, lo que en suma descarta entonces la posibilidad de intervención en el asunto por parte del juez de tutela.
4. Ahora, si bien es cierto que la ejecución de los alimentos reconocidos al menor involucrado por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado en la sentencia del 13 de mayo de 2021, se condicionó por la prenombrada autoridad a la definición de la alzada presentada contra ese fallo, se observa que la decisión obedeció a que dicho mecanismo vertical se concedió en el efecto suspensivo y la inconformidad expuesta en el mismo recae precisamente en el monto de esos alimentos, particularidades que descartan arbitrariedad o capricho en lo definido al respecto.
5. A lo anterior se agrega, que el expediente constitucional y el registro de actuaciones del decurso en comento, no reflejan que la aquí accionante haya elevado ante el Tribunal convocado similar solicitud a la que aquí expone, para que se le entreguen alimentos provisionales a su hijo, lo cual también impide la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela, dada la residualidad y subsidiariedad que caracterizan a este mecanismo, pues «(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ STC477-2021).
6. Finalmente, no se probó en el escrito inicial, que el tiempo que tarde el Tribunal en resolver el tantas veces mencionado recurso de apelación, y por ende, en definir la suerte de los alimentos cuya entrega se reclamó en este escenario, cause al menor involucrado un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención, así sea transitoria, del juez constitucional, sin que el solo hecho de que el destinatario de la mesada sea un niño constituya motivo suficiente para soslayar las particularidades advertidas a lo largo de esta considerativa, en razón a que «los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)…» (CSJ STC2692-2021).
7. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Como en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=g%2fimqv8HKZUKtTRZotVkXBU4c04%3d