STC10430 2021

AGOSTO

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STC10430-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10430-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02779-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho (18) de agosto de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por María  Teresa Mazo Escobar en representación del menor XXX contra  la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  el Juzgado  Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo en  la citada condición, reclama la protección  constitucional del derecho fundamental al debido proceso de su hijo,  presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada,  en el trámite de la apelación de la sentencia emitida  en el proceso de «filiación  de la paternidad extramatrimonial»  que Carlos Alberto Cardozo Cárdenas adelanta frente al menor,  al que correspondió el consecutivo No.  2020-00057-01.  

Por  tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de  protección, que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, «generar  de fondo una respuesta inmediata a la fijación de cuota  provisional o resolver (…)  el  citado recurso».  

2.        En  apoyo de su reparo aduce  en compendio, que pese a que de la relación sentimental que  tuvo con el demandante nació el niño XXX, aquél  no lo reconoció como su hijo, por lo que promovió el  referido juicio tramitado por el Juzgado Segundo de Familia del  Circuito de Envigado, donde el 13 de mayo de 2021 se dictó  sentencia en que se reconoció la filiación solicitada,  y, se fijó a cargo del padre una cuota alimentaria por el 15%  del «salario  y todas sus prestaciones»,  último aspecto que éste apeló, concediéndose  el recurso en el «efecto  suspensivo».  

Asegura  que el expediente del asunto fue enviado a la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Medellín para desatar la alzada, sin que  a la fecha se haya dado «definición  alguna en la fijación de la cuota de alimentos»,  y sin recibir ninguna mesada para su descendiente, aunque pidió  al juez de primera instancia ejecutar al demandado por ese concepto,  situación con la cual no está de acuerdo, porque  «cuando  hay un recurso por resolver no [se]  suspenderá  el pago de cuotas alimentarias»,  motivo por el cual, en su criterio, se justifica la intervención  del juez de tutela a favor de su hijo.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el pasado 9 de agosto se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

ESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        Marta  Cecilia Severiche Ramírez, quien dijo ser apoderada judicial  de Carlos Alberto Cardozo Cárdenas, manifestó que la  sentencia emitida dentro del proceso del epígrafe fue apelada  únicamente respecto a la fijación de la cuota  alimentaria, porque la decisión «no  es clara, por cuanto el Despacho no tuvo en cuenta los descuentos de  ley, no hizo pronunciamiento al respecto, y para evitar confusión  en lo que debe aportar el demandante Carlos Alberto Cardozo Cárdenas,  a favor del niño»;  que además, no se probó en el juicio cuáles son  las necesidades alimentarias del menor, pues al respecto sólo  se allegó una relación de gastos, sin que el  alimentante pretenda desconocer la obligación que le fue  fijada, tanto así que fue él quien promovió el  juicio para la investigación de su paternidad.  

Señaló  que el proceso en comento se encuentra al despacho en el Tribunal  desde el 16 de junio de 2021, y «por  parte de la accionada no se evidencia impulso procesal».  

b.)        Carlos  Alberto Cardozo Cárdenas narró lo ocurrido respecto a  su hijo desde que tuvo la relación sentimental con la aquí  accionante, y precisó que la apelación contra lo  fallado dentro del referido decurso recae únicamente sobre la  cuota alimentaria fijada a su favor, porque no la considera clara.  

c.)        El  Tribunal Superior de Medellín, por intermedio de la Magistrada  que conoce del proceso criticado, señaló que no se han  vulnerado los derechos fundamentales del menor involucrado, porque la  apelación en estudio recae precisamente sobre los alimentos  reclamados en la tutela, y la apelación está dentro del  término a que refiere el artículo 121 del Código  General del Proceso para desatarla.  

d.)        La  titular del Juzgado Segundo de Familia de Envigado, tras hacer un  breve recuento de lo acontecido en el proceso del epígrafe,  señaló que el 17 de julio de 2021 inadmitió la  demanda que para ejecutar los alimentos allí fijados promovió  la aquí interesada, para que se allegara copia del título  base del cobro «con  la constancia de que presta mérito ejecutivo»,  lo que no se cumplió, sin que tampoco tenga noticia decisión  sobre la apelación interpuesta dentro del asunto en comento,  precisamente contra los alimentos que se piden ejecutar, por lo que  el 30 de julio siguiente rechazó la solicitud de ejecución.  

e.)        A  la fecha de registro del fallo no se habían recibido más  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.   En  el presente asunto, la señora María Teresa en  representación de su hijo XXX, cuestiona  a través de este mecanismo especial de protección, que  dentro del proceso de  investigación de paternidad que contra su niño tramitó  Alberto Cardozo Cárdenas, la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Medellín no haya resuelto aún  el recurso vertical por éste interpuesto contra la sentencia  del 13 de mayo del año en curso del Juzgado Segundo de Familia  de Envigado, que lo declaró padre del pequeño y le fijó  cuota alimentaria a su favor, pues según su dicho, necesita  empezar a recibir dichos emolumentos.  

3.    No obstante,  efectuado el análisis correspondiente al escrito inicial y sus  anexos, se observa sin lugar a duda alguna, que lo pretendido a  través del amparo está llamado al fracaso, si se tiene  en cuenta que la mora  judicial tiene lugar  cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales,  y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza,  evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia,  situación que, valga decir, no se aprecia en el caso bajo  estudio, donde la Colegiatura accionada, pese a no haber resuelto aún  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  primera instancia antes individualizada, se extrae del registro de  actuaciones de ese proceso, consultable en la página web de la  rama judicial1,  que dicha autoridad recibió el expediente del asunto el 16 de  junio del año que avanza, y el 12 de agosto siguiente admitió  la alzada «en  el efecto suspensivo»,  lo que permite concluir que no existe dilación en agotar la  segunda instancia, pues, para la fecha de presentación de la  tutela el 6 de agosto pasado, habían transcurrido menos de dos  (2) meses de recibido el legajo por el superior, sin que además  se verifique parálisis en el desarrollo del trámite.  

Así  las cosas, a diferencia de lo argumentado por la promotora, no  considera la Corte que exista tardanza en finiquitar lo que  corresponda frente a la alzada presentada dentro del proceso del  epígrafe, situación evidente si se repara en que, a  modo de comparación, el artículo 121 del Código  General del Proceso establece un límite de seis (6) meses para  resolver sobre la apelación de sentencias, lo que en suma  descarta entonces la posibilidad de intervención en el asunto  por parte del juez de tutela.  

4.        Ahora,  si bien es cierto que la ejecución de los alimentos  reconocidos al menor involucrado por el Juzgado Segundo de Familia de  Envigado en la sentencia del 13 de mayo de 2021, se condicionó  por la prenombrada autoridad a la definición de la alzada  presentada contra ese fallo, se observa que la decisión  obedeció a que dicho mecanismo vertical se concedió en  el efecto suspensivo y la inconformidad expuesta en el mismo recae  precisamente en el monto de esos alimentos, particularidades que  descartan arbitrariedad o capricho en lo definido al respecto.  

5.   A lo anterior se agrega, que el expediente constitucional y el  registro de actuaciones del decurso en comento, no reflejan que la  aquí accionante haya elevado ante el Tribunal convocado  similar solicitud a la que aquí expone, para que se le  entreguen alimentos provisionales a su hijo, lo cual también  impide la intervención sobre el particular por parte del juez  de tutela, dada  la residualidad y subsidiariedad que caracterizan a este mecanismo,  pues «(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela»  (CSJ STC477-2021).  

6.        Finalmente,  no se probó en el escrito inicial, que el tiempo que tarde el  Tribunal en resolver el tantas veces mencionado recurso de apelación,  y por ende, en definir la suerte de los alimentos cuya entrega se  reclamó en este escenario, cause al menor involucrado un  perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención, así  sea transitoria, del juez constitucional, sin que el solo hecho de  que el destinatario de la mesada sea un niño constituya motivo  suficiente para soslayar las particularidades advertidas a lo largo  de esta considerativa, en  razón a que  «los  privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia  de menores involucrados en la acción no es razón  suficiente para conceder la protección… En ese sentido…  ‘mal  perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable  apriorismo consistente en que los derechos de los niños son  prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se  presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas  reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor  baluarte para propender por la defensa de ese interés, en  tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del  juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas  de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél  aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que  tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos  atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus  actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue,  desde un principio, mediante la observancia de los básicos  pilares sobre los que se edifica la administración de  justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido  proceso’  (Fallo de 31 de enero  de 2011, exp. 00313-01)…»  (CSJ STC2692-2021).  

7.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  de desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=g%2fimqv8HKZUKtTRZotVkXBU4c04%3d      

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