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STC10431-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10431-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00343-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de julio de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Elsy Lorena Agudelo Pulido contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo singular” adelantado por Mariesly Silva Acuña a los herederos determinados e indeterminados de Flor de María Agudelo Pulido.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. De lo consignado en la demanda constitucional y sus anexos, se colige que, en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, Mariesly Silva Acuña inició el juicio materia de amparo, asunto donde Elsy Lorena Agudelo Pulido -aquí tutelante- hace parte del extremo pasivo en calidad de heredera de Flor de María Pulido de Agudelo (q.e.p.d.).
Surtidos los trámites de notificación, la gestora propuso recurso de reposición frente al mandamiento de pago alegando como excepción previa el hecho de “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”, remedio desestimado en auto de 2 de junio de 2021.
Aduce la censora que el despacho convocado incurrió en “(…) defecto sustantivo y procedimental (…) por inaplicar el artículo 61 del C.G.P.”, pues
“(…) en el presente caso, estamos frente a un litisconsorcio necesario por pasiva, por existir entre los herederos de la señora FLOR DE MARIA PULIDO DE AGUDELO una relación sustancial inescindible, cual es, la carga de responder solidariamente por las obligaciones que dejó insolutas la de cuius”.
3. Pide, “dejar sin efecto” el auto de 2 de junio pasado, emitido en el litigio subexámine.
1. Respuesta del accionado
Se opuso al resguardo resaltando la legalidad de su proceder.
2. La sentencia impugnada
Concedió la protección reclamada, pues consideró:
“(…) [F]ulgura grosero el yerro en el que incurrió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, comoquiera que omitió de manera absoluta la valoración de las pruebas puestas en consideración por la gestora del amparo al momento de la presentación del recurso de reposición contentivo de la excepción previa ya conocida. Ningún pronunciamiento le mereció (sic) los registros civiles aportados, así como la providencia del Juzgado de Familia; ergo, se limitó a defender el mandamiento de pago, por demás, con argumentos espurios; sin advertir que la inconformidad de la ejecutada no era respecto a esa orden de apremio, no. Lo era frente a la integración del extremo pasivo, y con toda razón (…)”.
“(…) Todo de lo cual se desprende, sin necesidad de mayores elucubraciones, sobre la necesidad de integrar el contradictorio con todo cuanto heredero determinado se conozca, claro está, atendiendo a los parámetros ya referidos para tenerse como tal; lo cual deviene en la configuración de un litisconsorcio necesario entre los mismos, como acertadamente lo imploró la demandada, so pena de incurrir en pifias que a la postre, afecten la legalidad de las decisiones que se profieran, como lo sería, por ejemplo, ordenar el pago de la obligación insatisfecha cuyo cumplimiento se reclama, a quienes no están llamados a ello, al menos en las proporciones o cuotas que le corresponden (…)”.
En consecuencia, ordenó al despacho tutelado,
“(…) deje sin valor el auto mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante en contra del mandamiento de pago y; en cambio, profiera nueva providencia de conformidad con lo acá explicado”.
1.3. La impugnación
La formuló Mariesly Silva Acuña aduciendo que “(…) no se avizora dentro del trámite ejecutivo [criticado], un defecto procedimental absoluto o una vía de hecho que merezca ser amparada dentro del [presente] trámite constitucional”.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. La reclamante critica al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga Popayán por desestimar el recurso de reposición incoado por ella frente al mandamiento de pago proferido en el caso bajo estudio, mediante el cual alegó la excepción previa denominada “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”.
3. El despacho convocado al resolver el comentado remedio, indicó:
“[E]l mandamiento de pago recurrido no desconoció el ordenamiento jurídico ni se apartó de las circunstancias fácticas existentes al momento en que se emitió dicha providencia. Para el efecto téngase en cuenta que, tal y como lo informo el mismo recurrente, para el momento en que se libró el mandamiento ejecutivo (8 de noviembre de 2019) aún no se habían reconocido como herederos dentro del proceso de sucesión de la señora FLOR DE MARÍA PULIDO, a los señores MARÍA DEL PILAR AGUDELO CORREDOR (…) y al señor MARCO AURELIO AGUDELO SÁENZ (…) lo cual ocurrió mediante auto del 16 de diciembre de 2019 del Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga”.
“Se pone de relieve así mismo que no existen pruebas de que el demandante tuviera conocimiento de la condición de herederos de los señores SILVIA PATRICIA AGUDELO CORREDOR, MARÍA DEL PILAR AGUDELO CORREDOR y MARCO AURELIO AGUDELO SÁENZ al momento de interponer la demanda. En tal medida, la demanda se dirigió contra los herederos conocidos por el demandante y contra los indeterminados, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 del CGP; norma esta que parte del supuesto de que el demandante no tiene el deber de conocer a todos los herederos del deudor, y por ellos se contempla la posibilidad de demandar tanto a los herederos conocidos como a los indeterminados. No puede afirmarse entonces que el mandamiento de pago omitió la vinculación de herederos conocidos, en tanto se libró contra los relacionados en la demanda, que eran los conocidos para ese momento, tratándose este de un supuesto que no se ha desvirtuado (…)”.
“(…) No es posible aseverar entonces que falte por vincular litiscosortes necesarios, en tanto ya hacen parte de este proceso tanto los herederos determinados como los indeterminados de la señora PULIDO, representados estos últimos por curador ad litem, debiendo precisarse que si los señores SILVIA PATRICIA AGUDELO CORREDOR, MARÍA DEL PILAR AGUDELO CORREDOR, MARCO AURELIO AGUDELO CORREDOR, o cualquier otro, desean hacerse parte dentro de este proceso, no tiene limitación alguna para hacerlo, siempre que demuestren su calidad de herederos y tomen el proceso en el estado en que se encuentre”
3. Como se observa, independientemente de las razones expuestas por el juzgado convocado para desestimar una vinculación por pasiva, necesaria dentro del ejecutivo bajo estudio, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
3.1. En efecto, el litisconsorcio necesario («litis» que significa conflicto o litigio; «con» junto; y, «sors» suerte), reviste una doble naturaleza: Es un instituto procesal, pero, con esencia, tesitura y determinación causal, sustantiva; razón por la cual, puede ligarse con la legitimación en la causa.
Su textura se hallaba descrita en los arts. 51 y 83 del C. de P. C. Esta última regla, disponía:
“Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que la admite la demanda ordenara dar traslado a ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el termino de comparecencia dispuestos para el demandado.
“En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados” (subrayas ex texto).
Y el 51, señalaba:
“Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos”.
En el actual Estatuto Adjetivo Civil, dicha figura jurídica se encuentra consagrada en el canon 61, el cual establece:
“Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.
“En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término”.
“Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas”.
“Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos”.
“Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”.
De modo que, el litisconsorcio necesario en cualquiera de las hipótesis, puede ser calificado como tal, no porque lo demandara las reglas trasuntadas, sino por cuanto el asunto llevado a la judicatura versa en su esencia, y se halla directamente referido y ligado a una relación o a un acto jurídico de estirpe sustantiva, respecto del cual, “(…) por su naturaleza o por disposición legal (…)”, jamás será posible resolver, sin la presencia obligada de quienes son sujetos o intervinientes en esa relación.
Al rompe, se infiere que el litisconsorcio necesario depende en puridad de verdad de la relación jurídico sustancial, de tal forma que la intervención procesal será obligatoria cuando aquélla lo demande para forjar una relación común e interdependiente que obliga y comprende inexcusablemente a todos los participantes o intervinientes en el acto jurídico material al componer una relación única, indivisible e inescindible; y por consecuencia, esa modalidad litisconsorcial no depende de la relación jurídico procesal, sino que ésta, por el contrario, ha de estribarse en aquélla, al estar determinado causalmente por ésta.
Por tanto, concurren dos requisitos: presencia procesal obligatoria de sujetos en el juicio, y relación sustancial que determina incondicionalmente esa presencia. Ahora, téngase en cuenta que una cosa es una intervención procesal forzosa y otra el litisconsorcio necesario.
La jurisprudencia de esta Corte lo ha identificado en forma muy clara:
“(…) Como es sabido, la figura procesal del litis-consorte necesario surge cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sea activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos. En tal hipótesis, por consiguiente un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Solo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo de la relación jurídico-procesal, y por lo mismo solo cuando las cosas son así podrá el juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado. En caso contrario, deberá limitarse a proferir fallo inhibitorio (sentencia de 4 de junio de 1970, tomo CXXXIV, pág. 170, 2ª)2.
Son ejemplos de ese litisconsorcio la nulidad de una promesa de contrato, la resolución contractual, la declaración de dominio respecto de los titulares de los derechos reales, porque en todos estos casos, al proceso deben comparecer aquéllos que celebraron la promesa, quienes son parte del contrato objeto de resolución o los titulares del derecho de dominio. Si debiéndose integrar el litisconsorcio necesario no se compone, la rituación queda afectada de nulidad hasta los alegatos de primera instancia, inclusive.
Caracterizando el litisconsorcio necesario señaló la sentencia de esta Corte del 25 de abril del 2005, expediente, C-14115:
“El segundo, que es el que interesa al caso, el cual propende por resguardar el derecho de defensa de todos aquellos interesados a quienes se extendería la autoridad de la cosa juzgada material, se determina por la relación sustancial que se discute, ya sea “por su naturaleza”, ora por “disposición legal”. Por esto, si la cuestión ha de resolverse, como la propia ley lo declara, bajo el supuesto de la pluralidad subjetiva, de “manera uniforme para todos los litisconsortes” (artículo 51), la sentencia, entonces, también ha de ser única para todas las “personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos” (artículo 83).
“En ese sentido la Corte tiene dicho que la figura del litisconsorcio surge cuando no es posible escindir la decisión en tantos “sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan”, sino que debe presentarse “como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos”. En otros términos, “un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquélla, sino necesariamente con la de todos” (sentencia de 4 de junio de 1970, CXXXIV-170)”3.
Entonces, no hay litisconsorcio necesario porque una norma procesal lo imponga, sino que su existencia y determinación exigen un minucioso examen de la cuestión a partir de la relación jurídica sustancial, tal como el precedente inserto en la providencia del 25 de abril del 2005, expediente C-14115, reitera, apoyado en doctrina de 1999:
“(…) para establecer si la cuestión litigiosa reclama o no una decisión “uniforme”, se impone en cada caso concreto, como se explicó en la sentencia No. 068 de 6 de octubre de 1999, “hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cuál es la naturaleza y el alcance personal de la relación sustancial sometida a controversia, para deducir de allí si el litisconsorcio es o no necesario” (subrayas ex texto)”4.
Ahora, tratándose de ejecución por obligaciones dejadas por un causante, ha de precisarse que la demanda compulsiva no se entiende dirigida contra los herederos determinados, o indeterminados, sino contra una universalidad jurídica, la sucesión representada por quienes son revestidos por ley de la respectiva representación.
Por lo tanto, en estricto sentido, no se trata de un litisconsorcio necesario, como erradamente lo entendió el tribunal constitucional a quo al conceder el presente ruego, pues en el caso de autos el patrimonio obligado corresponde exclusivamente al de la causante Flor de María Pulido de Agudelo, y no al de los herederos de aquélla en sí mismo considerados; muy distinto es que ese patrimonio autónomo de la fallecida tenga por representantes un número plural de herederos, dentro de los cuales se encuentra la aquí gestora.
Sin duda, el litisconsorcio necesario tiene su fuente en la pluralidad de personas que deben conformar de manera indisoluble, la condición de parte demandante o demandada para la adecuada resolución jurídica del litigio, al demandarlo perentoriamente la relación sustantiva o material. Es un imperativo jurídico ineludible gobernado soberanamente por la relación jurídica sustancial por mandato legal, al margen de la relación procesal. Y realmente como se expresó con una nutrida jurisprudencia, en estas hipótesis existe una pretensión única con apoyo en una relación material inescindible, con pluralidad de sujetos que reclaman su presencia obligatoria para dar validez a la relación procesal y para resolver el fondo de la controversia; y como consecuencia, la sentencia afecta a todos de manera uniforme.
Inobjetable es, todo heredero está llamado a responder por las obligaciones dejadas por el causante y que gravan el patrimonio herencial, por ocupar su lugar por disposición legal con relación a los derechos y obligaciones; y por tanto, debe notificársele la existencia del título, para promover o continuar la ejecución, so pena de la invalidez de la actuación. Empero, esta obligación procesal, no traduce ni demanda irremediablemente la existencia de un litisconsorcio necesario, por la sencilla razón, de que ello no implica comunidad de suerte en el litigio, esencia y exigencia de esa modalidad de litisconsorcio, ni porque de esa manera lo imponga la relación material.
Si en la ejecución frente a la deuda de un causante, se insiste, el litisconsorcio fuera necesario, habría que borrar de tajo el art. 1580 del C.C., cuando señala: “Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria” (negrillas propias). Sí, en este caso, la regla muestra una obligación conjunta (art. 1411 y 1568 del C.C.), que hace responsable al heredero únicamente de su cuota, y hasta el monto del valor recibido porque a su favor se presume el beneficio de inventario de la norma 1304 del C.C.
3.2. Lo pretendido por la promotora es obtener un pronunciamiento diferente al emitido en la decisión cuestionada, de la cual, se infiere, está soportada en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente y del análisis de las normas aplicables al caso.
Así las cosas, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Conforme a lo discurrido, habrá de revocarse la determinación del a quo constitucional para denegar el amparo impetrado, pues, como se expuso, el funcionario querellado no incurrió en desafuero o irregularidad.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2ROA GÓMEZ, Héctor. Jurisprudencia civil de la Corte Suprema de Justicia. Bogotá: Editorial. Abg, 1978. Tomo II. P. 695.
3 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sent. del 25 de abril del 2005, expediente, C-14115.
4 Ibíd.
5 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.