STC10431 2021

AGOSTO

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STC10431-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10431-2021  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2021-00343-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de julio de  2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela instaurada por Elsy Lorena  Agudelo Pulido contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  esa ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo  singular” adelantado  por Mariesly Silva Acuña a los herederos determinados e  indeterminados de Flor de María Agudelo Pulido.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  la autoridad accionada.  

2. De lo  consignado en la demanda constitucional y sus anexos, se colige que,  en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga,  Mariesly Silva Acuña inició el juicio materia de  amparo, asunto donde Elsy Lorena Agudelo Pulido -aquí  tutelante- hace parte del extremo pasivo en calidad de heredera de  Flor de María Pulido de Agudelo (q.e.p.d.).  

Surtidos los  trámites de notificación, la gestora propuso recurso de  reposición frente al mandamiento de pago alegando como  excepción previa el hecho de “no  comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”,  remedio desestimado en auto de 2 de junio de 2021.  

Aduce  la censora que el despacho convocado incurrió en “(…)  defecto  sustantivo y procedimental (…)  por inaplicar el artículo 61 del C.G.P.”,  pues  

“(…)  en  el presente caso, estamos frente a un litisconsorcio necesario por  pasiva, por existir entre los herederos de la señora FLOR DE  MARIA PULIDO DE AGUDELO una relación sustancial inescindible,  cual es, la carga de responder solidariamente por las obligaciones  que dejó insolutas la de cuius”.  

3.  Pide, “dejar  sin efecto”  el auto de 2 de junio pasado, emitido en el litigio subexámine.  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

Se  opuso al resguardo resaltando la legalidad de su proceder.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

Concedió  la protección reclamada, pues consideró:  

“(…)  [F]ulgura  grosero el yerro en el que incurrió el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bucaramanga, comoquiera que omitió de  manera absoluta la valoración de las pruebas puestas en  consideración por la gestora del amparo al momento de la  presentación del recurso de reposición contentivo de la  excepción previa ya conocida. Ningún pronunciamiento le  mereció (sic)  los registros civiles aportados, así como la providencia del  Juzgado de Familia; ergo, se limitó a defender el mandamiento  de pago, por demás, con argumentos espurios; sin  advertir  que la inconformidad de la ejecutada no era respecto a esa orden de  apremio, no. Lo era frente a la integración del extremo  pasivo, y con toda razón (…)”.  

“(…)  Todo  de lo cual se desprende, sin necesidad de mayores elucubraciones,  sobre la necesidad de integrar el contradictorio con todo cuanto  heredero determinado se conozca, claro está, atendiendo a los  parámetros ya referidos para tenerse como tal; lo cual deviene  en la configuración de un litisconsorcio necesario entre los  mismos, como acertadamente lo imploró la demandada, so pena de  incurrir en pifias que a la postre, afecten la legalidad de las  decisiones que se profieran, como lo sería, por ejemplo,  ordenar el pago de la obligación insatisfecha cuyo  cumplimiento se reclama, a quienes no están llamados a ello,  al menos en las proporciones o cuotas que le corresponden  (…)”.  

En  consecuencia, ordenó al despacho tutelado,  

“(…)  deje  sin valor el auto mediante el cual resolvió el recurso de  reposición interpuesto por la accionante en contra del  mandamiento de pago y; en cambio, profiera nueva providencia de  conformidad con lo acá explicado”.  

1.3. La  impugnación  

La  formuló Mariesly Silva Acuña aduciendo que “(…)  no  se avizora dentro del trámite ejecutivo [criticado],  un defecto procedimental absoluto o una vía de hecho que  merezca ser amparada dentro del [presente]  trámite constitucional”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente proceso.  

2.  La  reclamante critica al Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Bucaramanga Popayán por desestimar el recurso de reposición  incoado por ella frente al mandamiento de pago proferido en el caso  bajo estudio, mediante el cual alegó la excepción  previa denominada “no  comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”.  

3.  El despacho convocado al resolver el comentado remedio, indicó:  

“[E]l  mandamiento de pago recurrido no desconoció el ordenamiento  jurídico ni se apartó de las circunstancias fácticas  existentes al momento en que se emitió dicha providencia. Para  el efecto téngase en cuenta que, tal y como lo informo el  mismo recurrente, para el momento en que se libró el  mandamiento ejecutivo (8 de noviembre de 2019) aún no se  habían reconocido como herederos dentro del proceso de  sucesión de la señora FLOR DE MARÍA PULIDO, a  los señores MARÍA DEL PILAR AGUDELO CORREDOR (…)  y al señor MARCO AURELIO AGUDELO SÁENZ (…)  lo cual ocurrió mediante auto del 16 de diciembre de 2019 del  Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga”.  

“Se  pone de relieve así mismo que no existen pruebas de que el  demandante tuviera conocimiento de la condición de herederos  de los señores SILVIA PATRICIA AGUDELO CORREDOR, MARÍA  DEL PILAR AGUDELO CORREDOR y MARCO AURELIO AGUDELO SÁENZ al  momento de interponer la demanda. En tal medida, la demanda se  dirigió contra los herederos conocidos por el demandante y  contra los indeterminados, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto  en el artículo 87 del CGP; norma esta que parte del supuesto  de que el demandante no tiene el deber de conocer a todos los  herederos del deudor, y por ellos se contempla la posibilidad de  demandar tanto a los herederos conocidos como a los indeterminados.  No puede afirmarse entonces que el mandamiento de pago omitió  la vinculación de herederos conocidos, en tanto se libró  contra los relacionados en la demanda, que eran los conocidos para  ese momento, tratándose este de un supuesto que no se ha  desvirtuado (…)”.  

“(…)  No  es posible aseverar entonces que falte por vincular litiscosortes  necesarios, en tanto ya hacen parte de este proceso tanto los  herederos determinados como los indeterminados de la señora  PULIDO, representados estos últimos por curador ad litem,  debiendo precisarse que si los señores SILVIA PATRICIA AGUDELO  CORREDOR, MARÍA DEL PILAR AGUDELO CORREDOR, MARCO AURELIO  AGUDELO CORREDOR, o cualquier otro, desean hacerse parte dentro de  este proceso, no tiene limitación alguna para hacerlo, siempre  que demuestren su calidad de herederos y tomen el proceso en el  estado en que se encuentre”  

3. Como se  observa, independientemente de las razones expuestas por el juzgado  convocado para desestimar una vinculación por pasiva,  necesaria dentro del ejecutivo bajo estudio, la  providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir  la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta  Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

3.1. En efecto, el  litisconsorcio necesario («litis»  que significa conflicto o litigio; «con»  junto; y, «sors»  suerte), reviste  una doble naturaleza: Es un instituto procesal, pero, con esencia,  tesitura y determinación causal, sustantiva; razón por  la cual, puede ligarse con la legitimación en la causa.  

Su textura se  hallaba descrita en los arts. 51 y 83 del C. de P. C. Esta última  regla, disponía:  

“Cuando  el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto  de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no  fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las  personas que  sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en  dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o  dirigirse contra todas;  si no se hiciere así, el juez en el auto que la admite la  demanda ordenara dar traslado a ésta a quienes falten para  integrar el contradictorio, en la forma y con el termino de  comparecencia dispuestos para el demandado.  

“En  caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el  juez dispondrá la citación de las mencionadas personas,  de oficio o a petición de parte,  mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y  concederá a los citados el mismo término para que  comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término  para comparecer los citados” (subrayas ex texto).  

Y el 51, señalaba:  

“Cuando  la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme  para todos los litisconsortes,  los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá  a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición  del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan  de todos”.  

En el actual  Estatuto Adjetivo Civil, dicha figura jurídica se encuentra  consagrada en el canon 61, el cual establece:  

“Cuando el proceso  verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los  cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de  resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito  sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales  relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá  formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así,  el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar  y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el  contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia  dispuestos para el demandado”.  

“En caso de no haberse  ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá  la citación de las mencionadas personas, de oficio o a  petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de  primera instancia, y concederá a los citados el mismo término  para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho  término”.  

“Si alguno de los  convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el  juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará  audiencia para practicarlas”.  

“Los recursos y en  general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a  los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición  del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de  todos”.  

“Cuando alguno de los  litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda,  podrá pedirse su vinculación acompañando la  prueba de dicho litisconsorcio”.  

De modo que, el  litisconsorcio necesario en cualquiera de las hipótesis, puede  ser calificado como tal, no porque lo demandara las reglas   trasuntadas, sino por cuanto el asunto llevado a la judicatura versa  en su esencia, y se halla directamente referido y ligado a una  relación o a un acto jurídico de estirpe sustantiva,   respecto del cual, “(…) por  su naturaleza o por disposición legal  (…)”, jamás será posible resolver, sin la  presencia obligada de quienes son sujetos o intervinientes en esa  relación.  

Al rompe, se  infiere que el litisconsorcio necesario depende en puridad de verdad  de la relación jurídico sustancial, de tal forma que la  intervención procesal será obligatoria cuando aquélla  lo demande para forjar una relación común e  interdependiente que obliga y comprende inexcusablemente a todos los  participantes o intervinientes en el acto jurídico material al  componer una relación única, indivisible e  inescindible; y por consecuencia, esa modalidad litisconsorcial no  depende de la relación jurídico procesal, sino que  ésta, por el contrario, ha de estribarse en aquélla, al  estar determinado causalmente por ésta.  

Por tanto,  concurren dos requisitos: presencia procesal obligatoria de sujetos  en el juicio, y relación sustancial que determina  incondicionalmente esa presencia. Ahora, téngase en cuenta que  una cosa es una intervención procesal forzosa y otra el  litisconsorcio necesario.  

La jurisprudencia  de esta Corte lo ha identificado en forma muy clara:  

“(…)  Como  es sabido, la figura procesal del litis-consorte necesario surge  cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de  pronunciarse el juez, está integrada por una pluralidad de  sujetos, bien sea activos o pasivos, en forma tal que no es  susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos  activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se  presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto  de tales sujetos. En tal hipótesis, por consiguiente un  pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la  relación no puede proceder con la intervención única  de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente  con la de todos. Solo estando presente en el respectivo juicio la  totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación  sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el  punto de vista subjetivo de la relación jurídico-procesal,  y por lo mismo solo cuando las cosas son así podrá el  juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado. En caso contrario,  deberá limitarse a proferir fallo inhibitorio (sentencia de 4  de junio de 1970, tomo CXXXIV, pág. 170, 2ª)2.  

Son ejemplos de  ese litisconsorcio la nulidad de una promesa de contrato, la  resolución contractual, la declaración de dominio  respecto de los titulares de los derechos reales, porque en todos  estos casos, al proceso deben comparecer aquéllos que  celebraron la promesa, quienes son parte del contrato objeto de  resolución o los titulares del derecho de dominio.  Si  debiéndose integrar el litisconsorcio necesario no se compone,  la rituación queda afectada de nulidad hasta los alegatos de  primera instancia, inclusive.  

Caracterizando el  litisconsorcio necesario señaló la sentencia de esta  Corte del 25 de abril del 2005, expediente, C-14115:  

“El  segundo, que es el que interesa al caso, el cual propende por  resguardar el derecho de defensa de todos aquellos interesados a  quienes se extendería la autoridad de la cosa juzgada  material, se determina por la relación sustancial que se  discute, ya sea “por su naturaleza”, ora por “disposición  legal”. Por esto, si la cuestión ha de resolverse, como  la propia ley lo declara, bajo el supuesto de la pluralidad  subjetiva, de “manera uniforme para todos los litisconsortes”  (artículo 51), la sentencia, entonces, también ha de  ser única para todas las “personas que sean sujetos de  tales relaciones o que intervinieron en dichos actos” (artículo  83).  

“En ese  sentido la Corte tiene dicho que la figura del litisconsorcio surge  cuando no es posible escindir la decisión en tantos “sujetos  activos o pasivos individualmente considerados existan”, sino  que debe presentarse “como única e indivisible frente al  conjunto de tales sujetos”. En otros términos, “un  pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la  relación no puede proceder con la intervención única  de alguno o algunos de los ligados por aquélla, sino  necesariamente con la de todos” (sentencia de 4 de junio de  1970, CXXXIV-170)”3.  

Entonces, no hay  litisconsorcio necesario porque una norma procesal lo imponga, sino  que su existencia y determinación exigen un minucioso examen  de la cuestión a partir de la relación jurídica  sustancial, tal como el precedente inserto en la providencia del 25  de abril del 2005, expediente C-14115,  reitera,  apoyado en doctrina de 1999:  

“(…)  para  establecer si la cuestión litigiosa reclama o no una decisión  “uniforme”, se impone en cada caso concreto, como se  explicó en la sentencia No. 068 de 6 de octubre de 1999,  “hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar  exactamente, con vista en ella, cuál  es la naturaleza y el alcance personal de la relación  sustancial sometida a controversia,  para deducir de allí si el litisconsorcio es o no necesario”  (subrayas ex  texto)”4.  

Ahora, tratándose  de ejecución por obligaciones dejadas por un causante, ha de  precisarse que la demanda compulsiva no se entiende dirigida contra  los herederos determinados, o indeterminados, sino contra una  universalidad jurídica, la sucesión representada por  quienes son revestidos por ley de la respectiva representación.  

Por lo tanto, en  estricto sentido, no se trata de un litisconsorcio necesario, como  erradamente lo entendió el tribunal constitucional a  quo  al conceder el presente ruego, pues en el caso de autos el patrimonio  obligado corresponde exclusivamente al de la causante  Flor de María  Pulido de Agudelo, y no al de los herederos de aquélla en sí  mismo considerados; muy distinto es que ese patrimonio autónomo  de la fallecida tenga por representantes un número plural de  herederos, dentro de los cuales se encuentra la aquí gestora.  

Sin  duda, el litisconsorcio necesario tiene su fuente en la pluralidad de  personas que deben conformar de manera indisoluble, la condición  de parte demandante o demandada para la adecuada resolución  jurídica del litigio, al demandarlo perentoriamente la  relación sustantiva o material. Es un imperativo jurídico  ineludible gobernado soberanamente por la relación jurídica  sustancial por mandato legal, al margen de la relación  procesal. Y realmente como se expresó con una nutrida  jurisprudencia, en estas hipótesis existe una pretensión  única con apoyo en una relación material inescindible,  con pluralidad de sujetos que reclaman su presencia obligatoria para  dar validez a la relación procesal y para resolver el fondo de  la controversia; y como consecuencia, la sentencia afecta a todos de  manera uniforme.  

Inobjetable es,  todo heredero está llamado a responder por las obligaciones  dejadas por el causante y que gravan el patrimonio herencial, por  ocupar su lugar por disposición legal con relación a  los derechos y obligaciones; y por tanto, debe notificársele  la existencia del título, para promover o continuar la  ejecución, so  pena  de la invalidez de la actuación. Empero, esta obligación  procesal, no traduce ni demanda irremediablemente la existencia de un  litisconsorcio necesario, por la sencilla razón, de que ello  no implica comunidad de suerte en el litigio, esencia y exigencia de  esa modalidad de litisconsorcio, ni porque de esa manera lo imponga  la relación material.  

Si en la ejecución  frente a la deuda de un causante, se insiste, el litisconsorcio fuera  necesario, habría que borrar de tajo el art. 1580 del C.C.,  cuando señala: “Los  herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos,  obligados al total de la deuda; pero  cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de  la deuda que corresponda a su porción hereditaria”  (negrillas  propias).  Sí, en este caso, la regla muestra una obligación  conjunta (art. 1411 y 1568 del C.C.), que hace responsable al  heredero únicamente de su cuota, y hasta el monto del valor  recibido porque a su favor se presume el beneficio de inventario de  la norma 1304 del C.C.  

3.2.  Lo pretendido por la promotora es obtener un pronunciamiento  diferente al emitido en la decisión cuestionada, de la cual,  se infiere, está soportada en fundamentos lógicos y  razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba  militantes en el expediente y del análisis de las normas  aplicables al caso.  

Así las  cosas, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”5.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  

4.        Conforme  a lo discurrido, habrá de revocarse la determinación  del a  quo constitucional  para denegar el amparo impetrado, pues, como se expuso, el  funcionario querellado no incurrió en desafuero o  irregularidad.  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso,  que reconocen los derechos humanos y que prohíben su  limitación en los estados de excepción, prevalecen en  el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19697,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio9.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-10,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías12.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar,  NEGAR  el amparo deprecado.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2ROA          GÓMEZ, Héctor. Jurisprudencia          civil de la Corte Suprema de Justicia. Bogotá:          Editorial.          Abg, 1978.          Tomo II. P. 695.  

3          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sent. del 25 de abril del 2005, expediente,          C-14115.  

4          Ibíd.  

5          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

6          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

7          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

8          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

9          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

10          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

11          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

12          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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