STC10534 2021

AGOSTO

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STC10534-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10534-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02759-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Luis Francisco Espinosa Sánchez  promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, extensiva a los intervinientes en el proceso  radicado con el número 58802.  

ANTECEDENTES  

1. El          gestor pretende que se deje sin valor y efecto el auto AP2537-2021          proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema          de Justicia (23 junio 2021), para que en su lugar se admita la          demanda de casación presentada en el proceso en comento.  

Como  soporte de su petición adujo que fue condenado por el Juzgado  12 Penal del Circuito de Cali por el delito de estafa, a la pena de  32 meses de prisión y al pago de perjuicios por valor de  setecientos millones de pesos ($700.000.000). Señaló  que frente a esa decisión interpuso recurso de apelación;  sin embargo, la providencia fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali.  

En  vista de lo anterior, promovió recurso extraordinario de  casación; no obstante, mediante auto AP2537-2021 la Sala de  Casación Penal resolvió inadmitir la demanda. A juicio  del censor, la Magistratura fustigada se apartó del  procedimiento legalmente establecido y dejó en firme un fallo  condenatorio, sin exponer razones suficientes para desestimar los  cargos propuestos en el recurso extraordinario fundados en la  ausencia de defensa técnica, circunstancia que le impidió  presentar las pruebas pertinentes, cuestionar las existentes y  promover las nulidades a las que había lugar por su indebida  notificación y su imposibilidad de contactar a los abogados de  oficio designados.  

Aunado  a lo anterior, destacó que la autoridad judicial accionada  pasó por alto «que  cuando el recurso extraordinario se tramita bajo la Ley 600 de 2000,  la competencia de la Sala de Casación Penal, al momento de  proferir el auto que califica las demandas, es mucho más  restringida, pues no tiene la facultad de “seleccionar o no”  una demanda, debiendo admitir aquellas que cumplen con los requisitos  de forma y son presentadas por quien tienen interés».  

2.  La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se remitió  a los raciocinios consignados en la providencia objeto de censura.  Señaló también que es evidente la intención  del gestor de reabrir el debate fáctico, jurídico y  probatorio agotado a plenitud en las instancias correspondientes de  la causa penal, sin que se adviertan satisfechas las pautas que  determinan la procedencia de la acción de tutela por  vulneración a derechos fundamentales en un proceso judicial.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base  en un criterio de interpretación razonable. En efecto,  estudiada la decisión censurada, se halló que,  contrario a lo aducido por el gestor, la homologa Sala de Casación  Penal sí expuso fundadas razones para arribar a la decisión  de no admisión. Para tal efecto advirtió que el marco  jurídico estaba dado por lo dispuesto en la ley 600 de 2000, y  sobre ese ítem señaló:  

Constante  ha sido la Corte en explicar que el recurso extraordinario de  casación no es una instancia adicional a las ordinarias  previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido como un  instrumento que permita la continuación del debate fáctico  y jurídico surtido durante el proceso, sino que, por su propia  naturaleza, se trata de un instrumento que presume la sentencia de  segunda instancia dictada en un juicio legalmente adelantado que  contiene una decisión jurídicamente acertada,  correspondiendo al censor desvirtuar estas presunciones.  

Para  alcanzar ese propósito se debe presentar una demanda que  identifique la sentencia recurrida, acredite la legitimidad y el  interés para recurrir, exprese con claridad y precisión  los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión  y demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los  motivos de casación taxativamente previstos en el Código  de Procedimiento Penal, para el caso en examen la Ley 600 de 2000, de  conformidad con los principios que gobiernan el recurso  extraordinario.  

Respecto  del primer cargo relacionado con la existencia de vicios en las  garantías procesales debido a la inactividad de los abogados  designados y a la indebida notificación de algunas  providencias, la Sala señaló que lo aducido por el  actor obedecía a su percepción, sin que se hubiera  demostrado de forma imparcial y certera el agravio alegado. Sobre el  particular consignó:  

(…)  La censura puntualiza al respecto que se enviaron las  comunicaciones  a una dirección distinta a la que ESPINOSA SÁNCHEZ  suministró desde cuando rindió indagatoria, por tanto,  no se enteró del avance del proceso, desconocía que era  requerido, no compareció a notificarse de la resolución  acusatoria ni designó un abogado que ejercitara su defensa  mediante la interposición de recursos, la reclamación  de la nulidad de la actuación o la petición de pruebas.  

Revisada  la actuación, cabe precisar, asiste razón al demandante  en que la Fiscalía instructora, con sede en Cali (Valle), tras  emitir resolución de acusación libró despacho  comisorio para la notificación personal de LUIS FRANCISCO  ESPINOSA SÁNCHEZ, indicando como su dirección en Bogotá  la calle 15 # 36-80 apartamento 506, distinta a la que él  informó al ser indagado, esto es, la calle 115 # 36-80  apartamento 506; como resultado obvio, no se pudo cumplir el encargo  porque el comisionado envió telegrama a la nomenclatura errada  y el citado no compareció para el fin pretendido.  

Sin  embargo, esto no soporta per se ni da prosperidad al cargo que  por  violación al derecho de defensa se plantea, en cuanto las  carencias que atribuye el censor a la actividad defensiva se muestran  propias de una subjetiva percepción de cómo se debió  afrontar la misión, que no de la demostración objetiva  del agravio a la garantía en cuestión; se plantean, en  ese sentido, las acciones que el demandante considera debieron  desplegarse, sin demostrar que de haberse cumplido tendrían la  capacidad de mutar el sentido del fallo censurado.  

Echa  de menos el demandante que el defensor de confianza presentara  alegaciones previas a la calificación sumarial y que, después,  por su no comparecencia a notificarse de la resolución de  acusación, el de oficio nombrado no impugnara el pliego a  pesar de las “serias deficiencias” que tenía en la  determinación del aporte conductual de ESPINOSA SÁNCHEZ  para ser tenido como coautor de las ilicitudes imputadas.  

Para  responder estas críticas la Sala memora, en primer orden, la  doctrina que ha explicado de tiempo atrás en torno a que la  presentación de alegatos con ocasión del cierre del  ciclo instructivo no es vinculante para ningún sujeto  procesal, dígase, que están las partes en libertad de  exponer lo que sea de su interés en relación con los  hechos investigados, el derecho aplicable o las pruebas recaudadas  antes de que se califique el sumario; u optar por no hacerlo.  

De  ahí que, al no haber precisado el demandante cómo en  concreto la inacción del apoderado afectó el derecho de  defensa del procesado, ni acreditar que en verdad hubo abandono de la  función encomendada, pues la afirmación se queda en  eso, nada más, se colige impróspera la censura. Sin que  tampoco pueda olvidarse que en materia del ejercicio del derecho de  defensa en vigencia de la Ley 600 de 2000, una defensa pasiva era  perfectamente admisible como estrategia (…).  

Destáquese  que la Sala enjuiciada tampoco halló acreditado que la  inactividad de la defensa, materializada en la no presentación  de los alegatos de conclusión y la posible aportación  de otras pruebas que hubiere variado la situación jurídica  del aquí solicitante. Sobre este punto estableció:  

En  ese sentido deviene tanto insuficiente como ambiguo afirmar que la  trascendencia del agravio consiste en que se perdió la  oportunidad de alegar en el cierre de la investigación,  controvertir la acusación mediante la interposición de  algún recurso o pedir la nulidad procesal por las anotadas  falencias, sin mostrar objetivamente de qué manera la  situación jurídica del inculpado habría sido  diferente y beneficiosa en comparación con la que afrontó,  valga decir, cómo el ejercicio de alguna de esas actividades  le habría reportado un resultado favorable.  

La  simple mención de las gestiones que pudo haber agotado la  defensa otrora es insuficiente, pues si ni siquiera propone el censor  cuál era la necesidad de presentar el alegato precalificatorio  y cómo sus argumentos, desconocidos, hubiesen variado la  decisión adoptada por el funcionario instructor, lo que del  mismo modo cabe predicar en relación con la pretermitida  impugnación de la acusación.  

Concatenando,  tampoco satisface la censura la lógica argumentativa que se  requiere para dar viabilidad al juicio casacional en punto de los  medios de prueba que pudieron haberse solicitado en la etapa de  juzgamiento y que la defensa de oficio no pidió a pesar de su  existencia, necesidad y pertinencia.  

En  suma, la Sala enjuiciada reprochó que el solicitante no indicó  qué medios de prueba en particular debió haber  solicitado la defensa de turno y tampoco cuáles serían  los efectos demostrativos que tendrían para favorecerlo, lo  cual dio lugar a tener como inadmisible la proposición de la  censura.  

De  igual forma, la Sala de Casación Penal estudió el  segundo cargo presentado por el actor relacionado con la violación  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, debido a falsos  juicios de identidad y de existencia porque, en su sentir, las  pruebas tenidas en cuenta para condenarlo fueron únicamente la  indagatoria de Antonio José Carvajal y la última  ampliación de Alfredo Eduardo Rincón Angulo, las cuales  fueron tergiversadas, mutiladas y apreciadas parcialmente. Sobre el  particular la enjuiciada halló que contrario a lo aducido por  el recurrente, esas no fueron las únicas pruebas valoradas,  circunstancia que evidenció el desconocimiento integral de la  providencia rebatida; también señaló que las  declaraciones recaudadas fueron evaluadas en su integridad, sin que  se acreditara alteración alguna. A su tenor literal reseñó:  

De  inicio advierte la Sala que el alegato se cimienta en una premisa  falsa porque en la decisión bajo escrutinio las mencionadas  por el demandante no son las únicas pruebas que sustentan la  responsabilidad del procesado, lo cual conduce a que se proponga de  forma incompleta el cargo al desconocer la integridad de la  providencia debatida, motivo suficiente para desestimar la demanda.  (…)  

Adicionalmente,  se aludió en específico a la indagatoria de Antonio  José Carvajal Coll y la dinámica que este explicó  sobre las operaciones reporto (repos), la visita a Invercapital, las  posteriores reuniones con RAMIRO JOSÉ VILLALOBOS y, aunque se  acepta que no recuerda si también con LUIS FRANCISCO ESPINOSA,  en todo caso se destacó su afirmación de haber hablado  con él de esa clase de operaciones en varias ocasiones y sobre  la demora en la expedición de las pólizas que las  respaldaban.  

Seguidamente,  se abordó lo manifestado por Alfredo Rincón Angulo en  la denuncia y posterior ampliación, de las que se extrajo que  en la negociación participaron por parte de Quimor S.A. RAMIRO  JOSÉ VILLALOBOS y LUIS FRANCISCO ESPINOSA, y a nombre de  Invercapital, él y Mauricio Naranjo; que quien los puso a  todos en contacto fue Antonio Carvajal para después sostener  reunión con VILLALOBOS GONZÁLEZ y comunicación  telefónica con ESPINOSA, lo que también sucedió  con Hugo Cardona de Multiriesgos y Rodolfo Cano gerente de Bancol  S.A., compañía de banca de inversión que  trabajaba para Quimor S.A. y estructuraba el negocio. (…)  

Se  aprecia que el Tribunal no solamente ponderó esos medios de  prueba, sino que incluyó el raciocinio indiciario: a partir de  hechos que se declararon probados —el empleo directivo que  ocupaba el procesado en la empresa que libró las irregulares  facturas de compraventa de mercancías y las reuniones y  comunicaciones sostenidas con personal de la inversora de capitales—,  se infirió la participación de ESPINOSA SÁNCHEZ  en la defraudación patrimonial porque conocía la  existencia de los documentos valores, su uso en el negocio reporto  (repo) a pesar de que no contaban con respaldo real.  

Esta  prueba, observa la Sala, ningún cuestionamiento o controversia  suscita al libelista que deja a un lado la construcción  intelectiva del juzgador y, por lo mismo, nada dice sobre la  estructuración de los hechos indicadores, la inferencia lógica  y la capacidad persuasiva que se plasmó en la decisión,  cabe decir, no se presenta completa y coherente la censura a las  conclusiones probatorias de la sentencia.  

En  definitiva, la autoridad judicial fustigada, bajo el marco jurídico  de la ley 600 de 2000, analizó cada uno de los cargos  presentados por el casacionista y a partir de las probanzas  recaudadas en el mismo halló que lo aducido en el recurso no  había sido debidamente acreditado, lo que condujo a la  inadmisión del remedio extraordinario.  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas no  pueden tildarse de sesgadas o irrazonables, producto como son de una  plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a  la coherente evaluación del material persuasivo sometido al  escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención  de la justicia constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción  de tutela:  

«[(…)  no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo».  (CSJ  STC1410-2021, reiterada en STC2721-2021).  

Así  las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como  quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se  enrostran a la colegiatura fustigada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la tutela instada por Luis  Francisco Espinosa Sánchez.  

Infórmese  a las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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