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STC10534-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10534-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02759-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Luis Francisco Espinosa Sánchez promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los intervinientes en el proceso radicado con el número 58802.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se deje sin valor y efecto el auto AP2537-2021 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (23 junio 2021), para que en su lugar se admita la demanda de casación presentada en el proceso en comento.
Como soporte de su petición adujo que fue condenado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali por el delito de estafa, a la pena de 32 meses de prisión y al pago de perjuicios por valor de setecientos millones de pesos ($700.000.000). Señaló que frente a esa decisión interpuso recurso de apelación; sin embargo, la providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
En vista de lo anterior, promovió recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante auto AP2537-2021 la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda. A juicio del censor, la Magistratura fustigada se apartó del procedimiento legalmente establecido y dejó en firme un fallo condenatorio, sin exponer razones suficientes para desestimar los cargos propuestos en el recurso extraordinario fundados en la ausencia de defensa técnica, circunstancia que le impidió presentar las pruebas pertinentes, cuestionar las existentes y promover las nulidades a las que había lugar por su indebida notificación y su imposibilidad de contactar a los abogados de oficio designados.
Aunado a lo anterior, destacó que la autoridad judicial accionada pasó por alto «que cuando el recurso extraordinario se tramita bajo la Ley 600 de 2000, la competencia de la Sala de Casación Penal, al momento de proferir el auto que califica las demandas, es mucho más restringida, pues no tiene la facultad de “seleccionar o no” una demanda, debiendo admitir aquellas que cumplen con los requisitos de forma y son presentadas por quien tienen interés».
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se remitió a los raciocinios consignados en la providencia objeto de censura. Señaló también que es evidente la intención del gestor de reabrir el debate fáctico, jurídico y probatorio agotado a plenitud en las instancias correspondientes de la causa penal, sin que se adviertan satisfechas las pautas que determinan la procedencia de la acción de tutela por vulneración a derechos fundamentales en un proceso judicial.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable. En efecto, estudiada la decisión censurada, se halló que, contrario a lo aducido por el gestor, la homologa Sala de Casación Penal sí expuso fundadas razones para arribar a la decisión de no admisión. Para tal efecto advirtió que el marco jurídico estaba dado por lo dispuesto en la ley 600 de 2000, y sobre ese ítem señaló:
Constante ha sido la Corte en explicar que el recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional a las ordinarias previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico surtido durante el proceso, sino que, por su propia naturaleza, se trata de un instrumento que presume la sentencia de segunda instancia dictada en un juicio legalmente adelantado que contiene una decisión jurídicamente acertada, correspondiendo al censor desvirtuar estas presunciones.
Para alcanzar ese propósito se debe presentar una demanda que identifique la sentencia recurrida, acredite la legitimidad y el interés para recurrir, exprese con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión y demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en el Código de Procedimiento Penal, para el caso en examen la Ley 600 de 2000, de conformidad con los principios que gobiernan el recurso extraordinario.
Respecto del primer cargo relacionado con la existencia de vicios en las garantías procesales debido a la inactividad de los abogados designados y a la indebida notificación de algunas providencias, la Sala señaló que lo aducido por el actor obedecía a su percepción, sin que se hubiera demostrado de forma imparcial y certera el agravio alegado. Sobre el particular consignó:
(…) La censura puntualiza al respecto que se enviaron las comunicaciones a una dirección distinta a la que ESPINOSA SÁNCHEZ suministró desde cuando rindió indagatoria, por tanto, no se enteró del avance del proceso, desconocía que era requerido, no compareció a notificarse de la resolución acusatoria ni designó un abogado que ejercitara su defensa mediante la interposición de recursos, la reclamación de la nulidad de la actuación o la petición de pruebas.
Revisada la actuación, cabe precisar, asiste razón al demandante en que la Fiscalía instructora, con sede en Cali (Valle), tras emitir resolución de acusación libró despacho comisorio para la notificación personal de LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ, indicando como su dirección en Bogotá la calle 15 # 36-80 apartamento 506, distinta a la que él informó al ser indagado, esto es, la calle 115 # 36-80 apartamento 506; como resultado obvio, no se pudo cumplir el encargo porque el comisionado envió telegrama a la nomenclatura errada y el citado no compareció para el fin pretendido.
Sin embargo, esto no soporta per se ni da prosperidad al cargo que por violación al derecho de defensa se plantea, en cuanto las carencias que atribuye el censor a la actividad defensiva se muestran propias de una subjetiva percepción de cómo se debió afrontar la misión, que no de la demostración objetiva del agravio a la garantía en cuestión; se plantean, en ese sentido, las acciones que el demandante considera debieron desplegarse, sin demostrar que de haberse cumplido tendrían la capacidad de mutar el sentido del fallo censurado.
Echa de menos el demandante que el defensor de confianza presentara alegaciones previas a la calificación sumarial y que, después, por su no comparecencia a notificarse de la resolución de acusación, el de oficio nombrado no impugnara el pliego a pesar de las “serias deficiencias” que tenía en la determinación del aporte conductual de ESPINOSA SÁNCHEZ para ser tenido como coautor de las ilicitudes imputadas.
Para responder estas críticas la Sala memora, en primer orden, la doctrina que ha explicado de tiempo atrás en torno a que la presentación de alegatos con ocasión del cierre del ciclo instructivo no es vinculante para ningún sujeto procesal, dígase, que están las partes en libertad de exponer lo que sea de su interés en relación con los hechos investigados, el derecho aplicable o las pruebas recaudadas antes de que se califique el sumario; u optar por no hacerlo.
De ahí que, al no haber precisado el demandante cómo en concreto la inacción del apoderado afectó el derecho de defensa del procesado, ni acreditar que en verdad hubo abandono de la función encomendada, pues la afirmación se queda en eso, nada más, se colige impróspera la censura. Sin que tampoco pueda olvidarse que en materia del ejercicio del derecho de defensa en vigencia de la Ley 600 de 2000, una defensa pasiva era perfectamente admisible como estrategia (…).
Destáquese que la Sala enjuiciada tampoco halló acreditado que la inactividad de la defensa, materializada en la no presentación de los alegatos de conclusión y la posible aportación de otras pruebas que hubiere variado la situación jurídica del aquí solicitante. Sobre este punto estableció:
En ese sentido deviene tanto insuficiente como ambiguo afirmar que la trascendencia del agravio consiste en que se perdió la oportunidad de alegar en el cierre de la investigación, controvertir la acusación mediante la interposición de algún recurso o pedir la nulidad procesal por las anotadas falencias, sin mostrar objetivamente de qué manera la situación jurídica del inculpado habría sido diferente y beneficiosa en comparación con la que afrontó, valga decir, cómo el ejercicio de alguna de esas actividades le habría reportado un resultado favorable.
La simple mención de las gestiones que pudo haber agotado la defensa otrora es insuficiente, pues si ni siquiera propone el censor cuál era la necesidad de presentar el alegato precalificatorio y cómo sus argumentos, desconocidos, hubiesen variado la decisión adoptada por el funcionario instructor, lo que del mismo modo cabe predicar en relación con la pretermitida impugnación de la acusación.
Concatenando, tampoco satisface la censura la lógica argumentativa que se requiere para dar viabilidad al juicio casacional en punto de los medios de prueba que pudieron haberse solicitado en la etapa de juzgamiento y que la defensa de oficio no pidió a pesar de su existencia, necesidad y pertinencia.
En suma, la Sala enjuiciada reprochó que el solicitante no indicó qué medios de prueba en particular debió haber solicitado la defensa de turno y tampoco cuáles serían los efectos demostrativos que tendrían para favorecerlo, lo cual dio lugar a tener como inadmisible la proposición de la censura.
De igual forma, la Sala de Casación Penal estudió el segundo cargo presentado por el actor relacionado con la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, debido a falsos juicios de identidad y de existencia porque, en su sentir, las pruebas tenidas en cuenta para condenarlo fueron únicamente la indagatoria de Antonio José Carvajal y la última ampliación de Alfredo Eduardo Rincón Angulo, las cuales fueron tergiversadas, mutiladas y apreciadas parcialmente. Sobre el particular la enjuiciada halló que contrario a lo aducido por el recurrente, esas no fueron las únicas pruebas valoradas, circunstancia que evidenció el desconocimiento integral de la providencia rebatida; también señaló que las declaraciones recaudadas fueron evaluadas en su integridad, sin que se acreditara alteración alguna. A su tenor literal reseñó:
De inicio advierte la Sala que el alegato se cimienta en una premisa falsa porque en la decisión bajo escrutinio las mencionadas por el demandante no son las únicas pruebas que sustentan la responsabilidad del procesado, lo cual conduce a que se proponga de forma incompleta el cargo al desconocer la integridad de la providencia debatida, motivo suficiente para desestimar la demanda. (…)
Adicionalmente, se aludió en específico a la indagatoria de Antonio José Carvajal Coll y la dinámica que este explicó sobre las operaciones reporto (repos), la visita a Invercapital, las posteriores reuniones con RAMIRO JOSÉ VILLALOBOS y, aunque se acepta que no recuerda si también con LUIS FRANCISCO ESPINOSA, en todo caso se destacó su afirmación de haber hablado con él de esa clase de operaciones en varias ocasiones y sobre la demora en la expedición de las pólizas que las respaldaban.
Seguidamente, se abordó lo manifestado por Alfredo Rincón Angulo en la denuncia y posterior ampliación, de las que se extrajo que en la negociación participaron por parte de Quimor S.A. RAMIRO JOSÉ VILLALOBOS y LUIS FRANCISCO ESPINOSA, y a nombre de Invercapital, él y Mauricio Naranjo; que quien los puso a todos en contacto fue Antonio Carvajal para después sostener reunión con VILLALOBOS GONZÁLEZ y comunicación telefónica con ESPINOSA, lo que también sucedió con Hugo Cardona de Multiriesgos y Rodolfo Cano gerente de Bancol S.A., compañía de banca de inversión que trabajaba para Quimor S.A. y estructuraba el negocio. (…)
Se aprecia que el Tribunal no solamente ponderó esos medios de prueba, sino que incluyó el raciocinio indiciario: a partir de hechos que se declararon probados —el empleo directivo que ocupaba el procesado en la empresa que libró las irregulares facturas de compraventa de mercancías y las reuniones y comunicaciones sostenidas con personal de la inversora de capitales—, se infirió la participación de ESPINOSA SÁNCHEZ en la defraudación patrimonial porque conocía la existencia de los documentos valores, su uso en el negocio reporto (repo) a pesar de que no contaban con respaldo real.
Esta prueba, observa la Sala, ningún cuestionamiento o controversia suscita al libelista que deja a un lado la construcción intelectiva del juzgador y, por lo mismo, nada dice sobre la estructuración de los hechos indicadores, la inferencia lógica y la capacidad persuasiva que se plasmó en la decisión, cabe decir, no se presenta completa y coherente la censura a las conclusiones probatorias de la sentencia.
En definitiva, la autoridad judicial fustigada, bajo el marco jurídico de la ley 600 de 2000, analizó cada uno de los cargos presentados por el casacionista y a partir de las probanzas recaudadas en el mismo halló que lo aducido en el recurso no había sido debidamente acreditado, lo que condujo a la inadmisión del remedio extraordinario.
En esas condiciones, debe admitirse que al margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o irrazonables, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de tutela:
«[(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo». (CSJ STC1410-2021, reiterada en STC2721-2021).
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Luis Francisco Espinosa Sánchez.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA