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AC3509-2021 (2011-00020-01)
Rad. n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC3509-2021
Radicación n° 13836-31-89-001-2011-00020-01
(Aprobado en sesión virtual de Sala Civil del veinticuatro de junio de 2021)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Corte sobre la “consulta” presentada por el apoderado judicial de los demandantes, respecto del fallo proferido el 15 de diciembre de 2020, mediante el cual se resolvió CASAR la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el marco del proceso declarativo adelantado frente a la Programadora de Transportes Ltda. y otros.
ANTECEDENTES
1. La señora Neyda Castro Angulo y otros, promovieron acción judicial frente a las sociedades impugnantes en casación, con el propósito de obtener, en suma, que se declare a éstas y al señor Jesús Jairo Ochoa Aguilar, civilmente responsables del deceso de Jesús Arturo Ramírez Gómez ocurrido con ocasión de accidente de tránsito, condenándolas en consecuencia, a pagar a su favor, «todos los perjuicios materiales e inmateriales causados».
2. Agotado el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco con sentencia del 9 de junio de 2014 dispuso, tras declarar no probados los medios exceptivos formulados, declarar civilmente responsables a los tres demandados y a la Aseguradora Colseguros SA, «de los perjuicios, por concepto de lucro cesante consolidado», en favor de Neyda Castro Angulo, en cuantía de $10.196.388.00. (…) 7.3. Condenar a los tres demandados y a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. a pagar a Neyda Castro Angulo la suma de $124.917.678.00, por concepto de [l]ucro [c]esante [fluturo». (…) 7.4. Condenar a los tres demandados a pagar a cada uno de los hijos del occiso, el monto de $5.000.000.00, y a su cónyuge, la suma de $10.000.000.00, por concepto de «daño moral»».
3. Apelado lo determinado en la decisión, por los actores, los accionados, y la aseguradora llamada en garantía, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena decidió en sentencia del 11 de noviembre de 2015, confirmar parcialmente lo resuelto, para entonces, modificar los numerales quinto a séptimo, y «1. Declarar civil y solidariamente responsables a los demandados JESÚS JA IRO OCHOA AGUILAR, PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA. y EMPRESA DE TRANSPORTES EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA. LTDA. de los perjuicios causados a los demandantes conforme lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
«3 (sic) Condenar solidariamente a los demandados JESÚS JAIRO OCHOA AGUILAR, PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA. y EMPRESA DE TRANSPORTES EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA LTDA. a pagar en la modalidad de lucro cesante a favor de la demandante NEYDA CASTRO ANGULO la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL VEINTISIETE PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($37.679.028.58 -sic-), en la modalidad de lucro cesante consolidado, y la suma de sesenta millones setecientos veinte mil quinientos veinticinco pesos con noventa y cuatro centavos ($60.720.525.94), en la modalidad de lucro cesante futuro.
«4. (sic) Negar el reconocimiento de daños a la vida en relación por no aparecer probados.
«5. (sic) Condenar solidariamente a los demandados JESÚS JAIRO OCHOA AGUILAR, PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA. y EMPRESA DE TRANSPORTES EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA LTDA. a pagar por concepto de DAÑO MORAL para cada uno de los hijos y para la cónyuge supérstite la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000.00).
«6. (sic) Absolver a la Aseguradora COLSEGUROS de reembolsar los dineros a que es condenado el demandado, conforme a lo expuesto en la parte motiva del proveído»».
4. Oportunamente, las demandadas Programadora de Transportes Ltda. y Eduardo Botero Soto y Cía. Ltda., hoy S.A., interpusieron recurso extraordinario de casación frente a la decisión de segunda instancia.
5. Esta Sala de Casación Civil en sentencia SC5125-2020 del 15 de diciembre, decidió CASAR la preanotada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolviendo «Tener como prueba, el certificado expedido por la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio de Bello, Antioquia, que data del 28 de octubre de 2015, contenido en el Oficio No. UL 00022212, militante en el folio 50 del cuaderno No. 8, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 de la Constitución Política, 37, numerales 2° y 4°, 179, 180 y 289 del Código de Procedimiento Civil».
6. El apoderado judicial del extremo demandante dentro del proceso cuestionado, mediante escrito ingresado a este Despacho el pasado 26 de marzo, presentó «CONSULTA A LA SENTENCIA DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2020», con el propósito que se le brinde «claridad e ilustración de los alcances de la sentencia de casación», y en este sentido, se le absuelvan las siguientes dudas:
1. ¿Cuáles son los efectos del fallo en la forma como se está presentando?
a. ¿El fallo del 15 de diciembre de 2020, es o no definitivo?
b. ¿Cuáles son los efectos de la resolución que hace la Corporación al «Tener como prueba, el certificado expedido por la Secretaria (sic) de Transporte y Transito (sic) del Municipio de Bello, Antioquia, que data del 28 de octubre de 2015… «, bajo el entendido de que se le puso en traslado al casacionista y este (sic) guardo (sic) silencio? ¿Significa que fue una falencia formal que quedó subsanada?
c. ¿Qué significa el contenido de la decisión, «En mérito de los (sic) expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Republica (sic) y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, en el proceso que se dejó plenamente identificado al comienzo de este proveído y, actuando en sede de segunda instancia, antes de emitir el correspondiente fallo sustitutivo, …»?. (subrayado es nuestro)
d. ¿Significa que con la incorporación de la prueba, plenamente aceptada, habrá otro fallo? Habida cuenta que, en el cronograma de las actuaciones se observa que el expediente pasa al despacho.
e. ¿La prosperidad del cargo tercero, acaba con las aspiraciones de mis representados, para obtener un reconocimiento patrimonial de las demandadas?
¿Dado que dicho cargo, está referido solo a una ritualidad que no afectó la valoración que se hizo en ninguna de las instancias del proceso, y ni siquiera en el trámite del recurso de casación, en los aspectos sustanciales del mismo?».
CONSIDERACIONES
1. En virtud de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, las providencias son susceptibles de i) aclaración, cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella»; ii) corrección, en el evento en que «se haya incurrido en un error puramente aritmético» o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»; y, iii) adición, en tanto se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Conforme a lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, y luego de examinar las inquietudes en las que se hizo consistir la presente solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, las razones que tuvo esta Corporación para resolver el mecanismo extraordinario interpuesto por Programadora de Transportes Ltda. y Eduardo Botero Soto y Cía. Ltda., hoy S.A., se explicitaron en forma clara y concreta en la providencia respecto de la que se está solicitando aclaración.
3. Se establece, por tanto, que en el caso sub judice no hacen presencia los supuestos fácticos a que aluden las apuntadas normas, situación que impide entonces, acceder a lo solicitado, por lo que deberá la parte aquí solicitante esperar a que se emita el correspondiente fallo sustitutivo, con que se cerrará de manera definitiva el asunto sometido a consideración de esta Corte.
4. Fuera de lo anterior, es necesario advertir que la Corte no tiene funciones consultivas, por lo tanto, si existen aspectos de la sentencia o de la decisión que no obedeciendo a los expuestos arriba, que las partes no encuentran comprensibles, deben acudir a otros medios para la respectiva consulta o esperar, como en este caso, a que se expida la sentencia sustitutiva que a consecuencia de la casación deberá proferirse por esta misma sala.
En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por considerarse innecesarias, se desestimará la consulta suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la aclaración reclamada respecto de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2020.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01
Con el mayor respeto por las decisiones de Sala me permito apartarme de la adoptada en el sub lite, pues, en verdad, no existió una solicitud de aclaración de la sentencia SC5125 de 15 de diciembre de 2020 y, además, las órdenes emitidas en el acápite resolutivo contravienen el derecho vigente.
1. La petición de 26 de marzo de 2021.
1.1. Como regla de principio, en garantía de la seguridad jurídica y confianza legítima, «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció» (artículo 309 del Código de Procedimiento Civil), en tanto una vez proferida constituye una manifestación judicial que únicamente es susceptible de impugnación por los recursos legales.
Empero, por excepción, se permite que el sentenciador, entre otras medidas, pueda aclarar su decisión con el fin de superar defectos meramente formales, siempre que se satisfagan las condiciones prescritas en las disposiciones adjetivas vigentes, a saber:
Artículo 309. Aclaración… dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La Corte ha precisado que la aclaración «propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (AC758, 3 mar. 2020, rad. n.° 2014-01006-00).
1.2. Vista la finalidad de la clarificación, refulge que la petición realizada por la parte demandante el 26 de marzo del presente año no constituye una de aquéllas, pues se trata de una consulta sobre algunos temas propios del recurso de casación.
1.2.1. Para explicar procede rememorar que, en la sentencia de 15 de diciembre de 2020, la Sala resolvió el remedio extraordinario interpuesto por Programadora de Transportes Ltda. y Eduardo Botero Soto y Cía. Ltda., frente a la sentencia del 11 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, en el proceso que en contra de las impugnantes y del señor Jesús Jairo Ochoa Aguilar adelantaron Neyda Castro Angulo, Lila Verónica, Adriana Sofía, Nora Linei y Jesús David Ramírez Castro, Carlos Arturo, Augusto Amador, Helena Sofía y Adrián Ramírez López.
En este fallo se resolvió casar «la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015», pero, antes de proferir «fallo sustitutivo», se ordenó «[t]ener como prueba, el certificado expedido por la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio de Bello, Antioquia, que data del 28 de octubre de 2015, contenido en el Oficio No. UL 00022212».
1.2.2. En relación con estas determinaciones, el mandatario judicial de los convocantes pidió se le brindara «claridad e ilustración de los alcances de la sentencia de casación», en fundamento de lo cual izó algunas preguntas sobre «los efectos del fallo», si «es o no definitivo», «los efectos de… Tener como prueba… el certificado», las repercusiones del «contenido de la decisión», si « [l]a prosperidad del cargo tercero, acaba con las aspiraciones de mis representados», junto a otros interrogantes conexos.
1.2.3. Del parangón entre la solicitud y la finalidad de la aclaración de las providencias judiciales, refulge que aquélla no se subsume dentro de este último instituto procesal, pues el apoderado judicial de los demandantes no pretendió que se superaran problemas de ambigüedades, oscuridades o dudas propias del acápite resolutivo del veredicto casacional, sino que pretendió una explicación sobre el alcance de la casación y las consecuencias de la prueba decretada de cara al éxito de la pretensión indemnizatoria que promovió.
Colofón que reluce del objeto del pedimento, el cual consistió en que se le brindara «claridad» sobre «los alcances de la sentencia» (negrita fuera de texto), esto es, su «significación, efecto o trascendencia»1, sin reprochar la perspicuidad del acápite resolutivo del veredicto; además, la formulación de preguntas sobre tópicos de derecho, así como la incidencia de la prueba decretada frente a los fallos de instancia, desvela que el interés del abogado es que se le brinde asesoría sobre materias que son propias de su formación profesional.
Consecuencia de lo expuesto es que, ante la ausencia de un pedimento de aclaración del fallo SC5125 de 2020, no era dable otorgarle a la solicitud de la parte demandante el trámite dispuesto para tales actuaciones, razón para separarme de la decisión mayoritaria.
2.1. En el acápite resolutivo del auto aprobado por Sala se señala: «Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión» (negrita fuera de texto).
2.2. Sobre el particular, con todo el comedimiento debe manifestar mi divergencia frente a las órdenes transcritas, por cuanto desconocen las normas de orden público que gobiernan la ritualidad del proceso civil.
2.2.1. En efecto, según el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, «[l]as providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código». A su vez, el canon 321 ibidem prescribe que «[l]a notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario».
Deviene como consecuencia que, como el auto por el cual se niega una aclaración no es de aquellos que deban comunicarse de forma personal, su notificación debe hacerse por medio de la anotación en estados, sin que se prevea un mecanismo adicional o sustituto de aquélla.
Empero, en el auto aprobado por la Sala se ordenó que la notificación se hiciera por comunicación telegráfica, en desatención de las reglas denunciadas, razón para salvar separarme de esta instrucción.
2.2.2. De otro lado, la Corporación también desatendió la Sección Sexta del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, la cual establece los recursos que proceden contra las providencias judiciales emitidas en los juicios civiles, comerciales, agrarios y de familia -reposición, apelación, súplica, casación, queja o revisión-, según sea el caso.
No obstante, en el proveído del cual tomo distancia se abrió la posibilidad para que se hiciera uso de un mecanismo de control novedoso, como es una revisión ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en una adición a las normas adjetivas que carece de asidero.
La orden emitida por la Sala, en consecuencia, deviene contra legem, de allí que deba apartarme de lo decidido.
3. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Acepción 7ª del Diccionario de la Lengua Española, dispone en https://dle.rae.es/alcance.
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