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SC3392-2021 (2016-02338-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
SC3392-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02338-00
(Aprobada en sesión virtual de veintisiete de mayo de 2021)
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alcira Elizabeth Castellanos Contreras, frente a la sentencia de 25 de marzo de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Gustavo Alfonso Ortega Trujillo contra Edisson Steward Chalarcá López, Jhon Alexander Castellanos Contreras y la aquí impugnante.
I. ANTECEDENTES
1. Gustavo Alfonso Ortega Trujillo, endosatario de Álvaro Abondano Pereira y Gloria Inés Maya Muñoz, pidió librar orden de apremio contra Edisson Steward Chalarcá López, por las sumas de dinero incorporadas en las letras de cambio LC-211440946, LC-211440947 y LC-211440945, por valor total de $120.000.000 y el pagaré nº. 001 por $150.000.000, además de los réditos corrientes y de mora respectivos.
2. En providencia de 24 de agosto de 2010, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá dispuso tener por demandados a la ahora censora y a Jhon Alexander Castellanos Contreras, en su condición de nuevos propietarios de los tres inmuebles objeto de la garantía real, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20489036, 50N-20489247 y 50N-20489250.
3. Una vez trabada la litis, los integrantes de la parte demandada formularon las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa”, “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, “falta de claridad del título ejecutivo por endoso en título inexistente” y “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”.
4. A la última defensa se le dio el curso de un incidente de nulidad, el cual se rechazó de plano mediante auto de 27 de junio de 2012; las dos primeras, por su parte, fueron tramitadas como y desestimadas en proveído de 10 de octubre posterior.
6. Al dirimir la alzada propuesta por el ejecutante, el Tribunal revocó parcialmente el fallo recurrido y, en su lugar, mantuvo incólume la orden de recaudo. Como fundamento de su postura, tomó en consideración la fecha de creación escrita en letras en el cartulario en disputa y “(…) el contenido del otro sí al citado instrumento (…)1”, según el cual “(…) el capital adeudado es de … y los intereses causados según la cláusula dos (2) de este pagar[é] se encuentran al día hasta el mes de agosto de 2009 (…)”, coligiendo que la alusión numérica al año 2009, obedeció a un yerro, pues el pagaré se elaboró el 11 de noviembre 2008 y se endosó, válidamente, el 30 de agosto de 2009.
II. EL RECURSO DE REVISIÓN
1. La inconforme invocó la causal octava de revisión, aduciendo la “nulidad supralegal originada en la sentencia” (art. 29 C.P.), por desconocimiento de “la verdad procesal” contenida en la demanda, en cuyo numeral cuarto se aseveró: “(…) el pagaré nº. 001 fue suscrito por {el inicial demandado} y José Joaquín Saldiza Pardo, el 11 de noviembre de 2009”, con respaldo en la autenticación notarial del cartular, tesis sostenida de manera invariable, por su contraparte, en los alegatos de conclusión y en la apelación formulada contra el fallo de primer grado.
Como tal circunstancia no suscitó debate durante el litigio, mal podía el ad quem, “contradiciendo el acápite de antecedentes de su propia providencia”, “introduciendo nuevos hechos” al juicio y pretiriendo “la fe pública notarial”, dar crédito a “una presunción legal”, sin concederle la posibilidad de desvirtuarla, pues solo vino a plantearse en el fallo de segunda instancia, no susceptible de impugnación.
En ese sentido, el sentenciador cimentó sus conclusiones en una prueba “obtenida con violación del debido proceso”, por “suponer” que el pagaré cobrado no fue suscrito en el año 2009 sino en 2008. Tal conclusión, amén de incongruente con lo pedido por su contendor, hizo más gravosa su situación, por conllevar el reconocimiento de intereses desde una fecha anterior a la señalada en el escrito genitor, lo cual torna en “injusto” y con “graves defectos de argumentación” el pronunciamiento confutado.
Con soporte en lo preanotado, la recurrente pidió invalidar el veredicto de segundo grado y, en su lugar, confirmar el emitido por el a-quo (fol. 28 a 49, c. Corte).
III. LA RÉPLICA DE LOS CONVOCADOS
1. El extremo opositor, aparte de manifestarse frente a cada uno de los hechos y pretensiones esgrimidos, alegó la “improcedencia de la causal [invocada] (…)” y la “(…) preclusión de la oportunidad para proponer[la] (…)”.
1.1. La primera defensa estribó en la inaplicabilidad del nuevo estatuto adjetivo al sub iudice, “por la sencilla razón de que este [ordenamiento] no había entrado en vigencia (…)”, para cuando se profirió la providencia rebatida (25 de marzo de 2014), siendo, por tanto, errada la elección de su contendora y deleznable su censura.
Aun dejando de lado dicha falencia, aseveró, el pronunciamiento del Tribunal “es congruente y expone razonada y jurídicamente los argumentos” tomados en cuenta para arribar a las conclusiones allí consignadas y “no contiene frases o indicios [de los cuales inferir] un contrasentido entre la parte considerativa y resolutiva, por el contrario, se trata de una decisión armónica (…)”.
1.2. En segundo lugar, estimó inoportuno el reclamo de su contendiente, quien, si bien lo encaminó por la senda de la ocurrencia de una nulidad originada en la sentencia, pretende, en realidad, cuestionar hechos acaecidos y no alegados tempestivamente durante el curso del litigio, generando un mayor desgaste al aparato jurisdiccional y atentando contra la seguridad jurídica, todo lo cual está vedado a la vía extraordinaria impetrada, de conformidad con el precedente de esta Corporación (fol. 80 a 84, ídem).
2. Jhon Alexander Castellanos Contreras manifestó estar “(…) enterado del proceso de revisión (…)” y su admisión, sin expresar su postura al respecto.
3. Edison Steward Chalarcá López, notificado mediante aviso2 (fol. 87 a 108), guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. Si bien, como lo indicó el opositor, la sentencia cuestionada fue proferida3 e, incluso, adquirió ejecutoria4 mucho antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso (1º de enero de 20165), esta es la normativa llamada a regular la censura, en atención a lo previsto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 del primer ordenamiento citado, según el cual “los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron6”, situación que concurre en este asunto advertida la fecha de presentación de la demanda formulada ante esta sede extraordinaria.7
2. De acuerdo con el inciso primero del canon 356 del memorado compendio, cuando se invoca la causal consagrada en el numeral 8º de la regla 355 ejusdem8, “[e]l recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”; como el fallo criticado cobró firmeza el 6 de agosto de 2014, los interesados tenían hasta el lunes 8 de agosto de 2016 para recurrirlo y, en efecto, ese día fue radicado el respectivo libelo (folio 38 vuelto).
A su turno, el enteramiento del auto admisorio de 4 de abril de 2017 se perfeccionó el 15 de noviembre siguiente (fl. 108), operando la interrupción del término extintivo a la luz del artículo 94 del estatuto procedimental, razón por la cual resulta tempestiva la censura.
Por otra parte, a voces del artículo 334 ídem, el veredicto no era pasible del recurso extraordinario de casación, al haber sido proferido en sede de segunda instancia dentro de un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria.
En consecuencia, se encuentran satisfechos los presupuestos para entrar a determinar si se estructura la alegada “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso”, invocada como fundamento del reproche que se estudia.
3. El motivo de revisión incoado, ha establecido la jurisprudencia de la Sala, comprende yerros estrictamente procedimentales, lo cual excluye «las deficiencias o excesos que pueda tener (…) la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia» (CSJ SC674-2020, 3 mar., rad. 2015-00713-00).
Tales vicios, además, deben enmarcarse en alguna de las causales de nulidad consagradas en el estatuto adjetivo (art. 133), por cuanto la finalidad de este extraordinario remedio es la de «abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones» (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421, reiterada en SC3751-2018, 7 sep., rad. 2016-03585-00).
3.1. Adicionalmente, y en relación con el motivo de invalidación de origen supralegal, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho que «la causal de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisión es únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”» (CSJ SC9228-2017, 29 jun., rad. 2009-02177-00, reiterada en CSJ AC338-2019, 7 feb., rad. 2018-04073-00).
4. Al ser requerida para subsanar la demanda, en el sentido de precisar la causal de invalidez endilgada al fallo, la proponente aseguró que el ad-quem incurrió en “nulidad supralegal”, en “incongruencia” y en “arbitrariedad y capricho”, tornándose injusta y desconocedora de los principios basilares del proceso y, en especial, de los derechos de contradicción y defensa, la decisión reprochada.
4.1. Lo primero, por haber colegido que el pagaré nº. 001, fue suscrito el 11 de noviembre de 2008 y no el mismo día de la anualidad 2009, soportándose “en una supuesta prueba (…) obtenida con violación protuberante del debido proceso”.
Al revisar cuidadosamente los fundamentos de aquella conclusión, se advierte la existencia de elementos de juicio oportuna y legalmente adosados al expediente, y válidamente tomados en consideración por el fallador de segunda instancia para dirimir la apelación formulada por el convocante, con el objetivo de rebatir la exclusión del cobro de la obligación contenida en el pagaré, dispuesta por el a-quo.
En efecto, sostuvo el juez plural:
“(…) auscultada con detenimiento la actuación, se advierte que, si bien ciertamente en el pagaré figura la aludida fecha, también en letras aparece el año 2008, estipulación que[,] por supuesto prevalece sobre la anotación en números, vale decir, que ante la dualidad expuesta ha de atenderse la data estipulada en letras, esto es, tener como año de creación del pagaré el 2008 y no el 2009, a que alude la sentencia controvertida.
Ahora bien, corrobora por lo demás lo anterior el contenido del otro sí al citado instrumento, documento en el que, entre otras estipulaciones, se señala: ‘[s]e aclara que el capital adeudado es de … y los intereses causados según la cláusula dos (2) de este pagar[é] se encuentran al día hasta el mes de agosto de 2009…’, anotaciones que dejan ver c[ó]mo la fecha de creación de aquel no pudo ser el 11 de noviembre de 2009, si es que el mismo 11 de noviembre, data del otro sí, se está hablando de los intereses causados, por dicha obligación, hasta el mes de agosto de 2009, como se dejó visto (…)”.
El título valor aludido milita a folios 3 y 4 del cuaderno principal de la actuación y, ciertamente, en él se incorporó un año de creación en letras y otro en números, al indicar que fue suscrito en “la ciudad de Bogotá, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2009)” (Se destaca).
Además de acoger la fecha escrita en palabras, el Tribunal se apoyó en el otro sí allegado por el acreedor al momento de descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la parte ejecutada (fol. 259, ídem), en cuyo cuerpo, en verdad, se anotó: “(…) [s]e aclara que el capital adeudado es de $150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) y los intereses causados según la cláusula dos (2) de este pagar[é] se encuentran al día hasta el mes de agosto de 2009, (…) se ratifica que la fecha de vencimiento es 31 de diciembre de 2009 (…)” (El énfasis es de la Sala).
Así las cosas, ninguna “suposición de prueba” puede endilgarse al veredicto cuestionado, en cuyo análisis, lejos de incorporarse medios de conocimiento irregularmente obtenidos o “aplicarse indebidamente una presunción legal”, se valoraron documentos obrantes en la foliatura y no cuestionados por la ahora censora, lo cual descarta la configuración de la causal de revisión alegada.
4.2. Se cuestionó también la decisión de segundo grado, por no ser consonante con “la verdad procesal” contenida en “la demanda”, “las excepciones”, “los alegatos”, “las pruebas”, “la sentencia de primera instancia” y “la página 2” de la misma providencia criticada, pues en todos esos escenarios se señaló como fecha de creación del cartular en pugna, el 11 de noviembre de 2009; por tanto, no podía el ad-quem, haciendo las veces de parte, introducir nuevos hechos al litigio sin permitirle contradecirlos y agravando su situación.
Como quedó expuesto en líneas anteriores, las causales de anulación que dan lugar a la revisión de un fallo debidamente ejecutoriado son taxativas y de ellas no hacen parte falencias como las que se acaban de describir, por tratarse de eventos no previstos por el ordenamiento adjetivo dentro de los vicios de procedimiento con entidad para abolir un fallo ejecutoriado, revestido de la doble presunción de legalidad y acierto.
Al respecto, en un asunto de similares contornos, la Corte puntualizó:
«De acuerdo con lo expuesto, y dado que el legislador no relacionó ni la incongruencia, ni los «defectos fácticos», ni ninguno de los yerros que denunció la recurrente en su escrito, dentro de los motivos de anulabilidad procesal, las alegaciones compendiadas en los antecedentes de esta providencia no resultan técnicamente aptas para cimentar una censura enrutada por la causal octava de revisión.
Ciertamente, los argumentos de la impugnante se refieren, de un lado, a la congruencia de la sentencia de segundo grado, y de otro, al acierto de las premisas fácticas y jurídicas que construyó el tribunal para resolver el conflicto en la forma en la que lo hizo, pero no a eventuales desviaciones del trámite que sean constitutivas de nulidad procesal (en los términos explicados), como es de rigor cuando se pretende la anulación de un juicio» (CSJ SC458-2020, 22 feb., rad. 2021-00071-00)
Con todo, útil es precisarlo, ningún viso de incongruencia se observa en el pronunciamiento confutado, por cuanto, contrario a lo aseverado por la memorialista, la fecha de creación del cartular sí fue materia de discusión en el decurso, en tanto, ante la excepción de “falta de claridad del título ejecutivo por endoso en título inexistente”, propuesta por ella y Castellanos Contreras, su contraparte contestó:
“(…) [E]l pagaré que obra como título de recaudo en el presente proceso sí existía materialmente antes de la fecha que aparece como fecha de creación del mismo, tal como se puede apreciar en el documento auténtico suscrito por los otorgantes, titulado OTRO SÍ, que da cuenta de la existencia del pagaré Nº 001 y del pago de intereses hasta el mes de agosto del 2009, es decir, anterior a la fecha que le aparece al citado pagaré como fecha de creación (11 de noviembre de 2009), documento de ratificación del pagaré y que denominan OTRO SÍ, cuyo ejemplar original me permito acompañar como prueba del presente escrito (…)”.
Entonces, ligero resulta afirmar que la memorialista no hubiese contado con la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa frente al “otro sí”, apreciado por el sentenciador de segunda instancia y desconocido por el a-quo, cuya decisión fue revocada, no en contravía de “la verdad procesal” allí plasmada, sino en virtud de la alzada interpuesta por el acreedor y el análisis integral de las pruebas legalmente aportadas al plenario.
Menos aún es dable predicar la discordancia del fallo reprochado en esta sede con lo pedido por el ejecutante, como quiera que la determinación de la fecha real de creación del instrumento cambiario, no varió, como equivocadamente lo asevera la inconforme, el hito inicial del reconocimiento de intereses, de ahí la orden de seguir adelante la ejecución de conformidad con lo establecido en “el mandamiento de pago”.
4.3. Por otra parte, se cuestionó al fallador plural el haber “omitido caprichosamente” la valoración de la autenticación del pagaré realizada el 11 de noviembre de 2009, ante la Notaría Veintiséis del Círculo de Bogotá, de donde, en sentir de la inconforme, emana su real data de creación.
Tal reparo es ajeno a la clase de impugnación incoada, pues como se ha dejado claro en precedencia, un eventual defecto fáctico del fallo no habilita su revisión, por no ser éste «un medio de [defensa] que se ofrezca como propicio para mejorar la prueba que se aportó en el transcurso del proceso9”, o en el que sea factible controvertir “los cimientos que sustentan la sentencia impugnada10”, llámense fácticos o jurídicos» (CSJ SC2845-2020, 10 ago., rad. 2017-00408-00).
Además, ninguna censura amerita la anotada observación de la libelista, pues la “autenticación notarial” efectuada al pagaré el 11 de noviembre de 2009 (con la nota “trámite por insistencia del interesado11”), no contradice el hito de creación incorporado en letras al título originario o, en otras palabras, no demuestra que ese día se elaboró el instrumento comercial, en especial, como lo dedujo el ad-quem, cuando en la misma fecha las partes pactaron un “otro sí” donde se hablaba de intereses generados y pagados con anterioridad.
4.4. Por último, en relación con la alusión de la censora a “graves defectos de motivación” en la sentencia recurrida, ha de enfatizarse que, con independencia de si aquellos configuran o no causal de invalidación de la providencia, la afirmación de la disidente no solo carece de soporte argumentativo, sino que no encuentra respaldo en las diligencias, pues en su providencia, el Tribunal dejó expuesto el fundamento fáctico y jurídico sobre el cual descansó la determinación de revocar parcialmente el fallo de su inferior funcional, desechando la única excepción de mérito planteada por los ejecutados, consistente en la “falta de claridad del título ejecutivo por endoso en título inexistente”.
5. En conclusión, ninguna de las críticas de la revisionista está llamada a prosperar y, en consecuencia, así se declarará, con la consecuente condena en costas y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 359 del Código General del Proceso. Para este efecto, las costas se liquidarán por secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2’000.000.00) – numeral 1º del artículo 365 ib., en concordancia con el 361, ejusdem -. Los eventuales perjuicios se liquidarán mediante incidente – art. 283 CGP-.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundado el recurso de revisión que, con base en la causal octava prevista en el núm. 8 del art. 355 del CGP, presentó Alcira Elizabeth Contreras de Castellanos frente al fallo de segundo grado emitido el 25 de marzo de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Gustavo Alonso Ortega Trujillo en contra suya y de Jhon Alexander Castellanos Contreras.
SEGUNDO: Condenar en costas y perjuicios a la recurrente. Liquídense mediante incidente los últimos e inclúyase la suma de $2.000.000 por concepto de agencias en derecho, al tasar las primeras.
TERCERO: Devuélvase el expediente contentivo del compulsivo con garantía real al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia.
CUARTO: Consérvese el cuaderno de la Corte y archívese en su debida oportunidad.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Visible a folio 259 del cuaderno principal y aportado con la contestación a las excepciones, por el acreedor.
2 Folios 87 a 108.
3 Se dictó el 25 de marzo de 2014, no aclarada ni adicionada en providencia de 30 de julio siguiente.
4 6 de agosto de 2014.
6 Regla reiterada en el numeral 5º del artículo 625 ejusdem.
7 Fue incoada el 8 de agosto de 2016.
8 “(…) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso (…)”.
9 CSJ SC 21 ago. 1997, rad. 6110.
10 CSJ SC1899-2019, 31 may., 2015-00637-00.
11 Folio 4 del cuaderno principal.