SC3392 2021

AGOSTO

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SC3392-2021 (2016-02338-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

SC3392-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2016-02338-00  

(Aprobada  en sesión virtual de veintisiete de mayo de 2021)  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión  interpuesto por Alcira Elizabeth Castellanos Contreras, frente a la  sentencia de 25 de marzo de 2014, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso ejecutivo hipotecario de         Gustavo Alfonso Ortega Trujillo  contra Edisson Steward Chalarcá López, Jhon Alexander  Castellanos Contreras y la aquí impugnante.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Gustavo Alfonso Ortega Trujillo, endosatario de Álvaro  Abondano Pereira y Gloria Inés Maya Muñoz, pidió  librar orden de apremio contra Edisson Steward Chalarcá López,  por las sumas de dinero incorporadas en las letras de cambio  LC-211440946, LC-211440947 y LC-211440945, por valor total de  $120.000.000 y el pagaré nº. 001 por $150.000.000, además  de los réditos corrientes y de mora respectivos.  

2.  En providencia de 24 de agosto de 2010, el Juzgado Veintiséis  Civil del Circuito de Bogotá dispuso tener por demandados a la  ahora censora y a Jhon Alexander Castellanos Contreras, en su  condición de nuevos propietarios de los tres inmuebles objeto  de la garantía real, identificados con las matrículas  inmobiliarias Nos. 50N-20489036, 50N-20489247 y 50N-20489250.  

3.  Una vez trabada la litis, los integrantes de la parte demandada  formularon las excepciones de “falta de  legitimación en la causa por activa”, “ineptitud  de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”,  “falta de claridad del título ejecutivo por endoso en  título inexistente” y “habérsele  dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que  corresponde”.  

4.  A la última defensa se le dio el curso de un incidente de  nulidad, el cual se rechazó de plano mediante auto de 27 de  junio de 2012; las dos primeras, por su parte, fueron tramitadas como  y desestimadas en proveído de 10 de octubre posterior.  

6.  Al dirimir la alzada propuesta por el ejecutante, el Tribunal revocó  parcialmente el fallo recurrido y, en su lugar, mantuvo incólume  la orden de recaudo. Como fundamento de su postura, tomó en  consideración la fecha de creación escrita en letras en  el cartulario en disputa y “(…)  el contenido del otro sí al citado instrumento (…)1”,  según el cual “(…)  el capital adeudado es de … y los intereses causados según  la cláusula dos (2) de este pagar[é]  se encuentran al día hasta el mes de agosto de 2009 (…)”,  coligiendo que la alusión numérica al año  2009, obedeció a un yerro, pues el pagaré se elaboró  el 11 de noviembre 2008 y se endosó, válidamente, el 30  de agosto de 2009.  

II.  EL RECURSO DE REVISIÓN  

1.  La inconforme invocó la causal octava de revisión,  aduciendo la “nulidad supralegal originada en  la sentencia” (art. 29 C.P.), por desconocimiento de  “la verdad procesal”  contenida en la demanda, en cuyo numeral cuarto se aseveró:  “(…) el pagaré  nº. 001 fue suscrito por {el inicial  demandado} y José Joaquín  Saldiza Pardo, el 11 de noviembre de 2009”, con  respaldo en la autenticación notarial del cartular, tesis  sostenida de manera invariable, por su contraparte, en los alegatos  de conclusión y en la apelación formulada contra el  fallo de primer grado.  

Como  tal circunstancia no suscitó debate durante el litigio, mal  podía el ad quem, “contradiciendo  el acápite de antecedentes de su propia providencia”,  “introduciendo nuevos hechos”  al juicio y pretiriendo “la fe pública  notarial”, dar crédito a “una  presunción legal”, sin  concederle la posibilidad de desvirtuarla, pues solo vino a  plantearse en el fallo de segunda instancia, no susceptible de  impugnación.  

En  ese sentido, el sentenciador cimentó sus conclusiones en una  prueba “obtenida con violación del  debido proceso”, por “suponer”  que el pagaré cobrado no fue suscrito en el año 2009  sino en 2008. Tal conclusión, amén de incongruente con  lo pedido por su contendor, hizo más gravosa su situación,  por conllevar el reconocimiento de intereses desde una fecha anterior  a la señalada en el escrito genitor, lo cual torna en  “injusto” y con “graves  defectos de argumentación” el pronunciamiento  confutado.  

Con  soporte en lo preanotado, la recurrente pidió invalidar el  veredicto de segundo grado y, en su lugar, confirmar el emitido por  el a-quo (fol. 28 a 49, c. Corte).  

III.  LA RÉPLICA DE LOS CONVOCADOS  

1.  El extremo opositor, aparte de manifestarse frente a cada uno de los  hechos y pretensiones esgrimidos, alegó la “improcedencia  de la causal [invocada]  (…)” y  la “(…) preclusión  de la oportunidad para proponer[la]  (…)”.  

1.1.  La primera defensa estribó en la inaplicabilidad del nuevo  estatuto adjetivo al sub iudice, “por la  sencilla razón de que este [ordenamiento]  no había entrado en vigencia (…)”,  para cuando se profirió la providencia rebatida (25 de  marzo de 2014), siendo, por tanto, errada la elección de su  contendora y deleznable su censura.  

Aun  dejando de lado dicha falencia, aseveró, el pronunciamiento  del Tribunal “es congruente y expone razonada y  jurídicamente los argumentos” tomados en  cuenta para arribar a las conclusiones allí consignadas y “no  contiene frases o indicios [de los cuales  inferir] un contrasentido entre la parte  considerativa y resolutiva, por el contrario, se trata de una  decisión armónica (…)”.  

1.2.  En segundo lugar, estimó inoportuno el reclamo de su  contendiente, quien, si bien lo encaminó por la senda de la  ocurrencia de una nulidad originada en la sentencia, pretende, en  realidad, cuestionar hechos acaecidos y no alegados tempestivamente  durante el curso del litigio, generando un mayor desgaste al aparato  jurisdiccional y atentando contra la seguridad jurídica, todo  lo cual está vedado a la vía extraordinaria impetrada,  de conformidad con el precedente de esta Corporación (fol. 80  a 84, ídem).  

2.  Jhon Alexander Castellanos Contreras manifestó estar “(…)  enterado del proceso de revisión (…)”  y su admisión, sin expresar su postura al respecto.  

3.  Edison Steward Chalarcá López, notificado mediante  aviso2  (fol. 87 a 108), guardó silencio.  

IV. CONSIDERACIONES  

1. Si bien, como lo indicó el  opositor, la sentencia cuestionada fue proferida3  e, incluso, adquirió ejecutoria4  mucho antes de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso (1º de enero de 20165),  esta es la normativa llamada a regular la censura, en atención  a lo previsto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,  modificado por el 624 del primer ordenamiento citado, según el  cual “los  recursos interpuestos (…),  se regirán por las leyes vigentes cuando  se interpusieron6”,  situación que concurre en  este asunto advertida la fecha de presentación de la demanda  formulada ante esta sede extraordinaria.7  

2. De acuerdo con el inciso primero  del canon 356 del memorado compendio, cuando se invoca la causal  consagrada en el numeral 8º de la regla 355 ejusdem8,  “[e]l recurso podrá  interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la  ejecutoria de la respectiva sentencia”; como el  fallo criticado cobró firmeza el 6 de agosto de 2014, los  interesados tenían hasta el lunes 8 de agosto de 2016 para  recurrirlo y, en efecto, ese día fue radicado el respectivo  libelo (folio 38 vuelto).    

A  su turno, el enteramiento del auto admisorio de 4 de abril de 2017 se  perfeccionó el 15 de noviembre siguiente (fl. 108), operando  la interrupción del término extintivo a la luz del  artículo 94 del estatuto procedimental, razón por la  cual resulta tempestiva la censura.  

Por otra parte, a voces del artículo  334 ídem, el veredicto no era pasible del recurso  extraordinario de casación, al haber sido proferido en sede de  segunda instancia dentro de un proceso ejecutivo con garantía  hipotecaria.    

En consecuencia, se encuentran  satisfechos los presupuestos para entrar a determinar si se  estructura la alegada “nulidad originada en la  sentencia que puso fin al proceso”, invocada como  fundamento del reproche que se estudia.  

3. El motivo de revisión  incoado, ha establecido la jurisprudencia de la Sala, comprende  yerros estrictamente procedimentales, lo cual excluye «las  deficiencias o excesos que pueda tener (…)  la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación  jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones  o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la  controversia» (CSJ  SC674-2020, 3 mar., rad. 2015-00713-00).    

Tales vicios,  además, deben enmarcarse en alguna de las causales de  nulidad consagradas en el estatuto adjetivo (art. 133), por cuanto la  finalidad de este extraordinario remedio es la de «abolir  una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una  persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose  la etapa de alegaciones» (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad.  7421, reiterada en SC3751-2018, 7 sep., rad. 2016-03585-00).  

3.1.  Adicionalmente, y en relación con el motivo de invalidación  de origen supralegal, la jurisprudencia de esta Corporación  tiene dicho que «la causal  de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el  motivo de revisión es únicamente la de pleno derecho  que recae sobre la “prueba obtenida con violación del  debido proceso”» (CSJ  SC9228-2017, 29 jun., rad. 2009-02177-00, reiterada en CSJ  AC338-2019, 7 feb., rad. 2018-04073-00).  

4.  Al ser requerida para subsanar la demanda, en el sentido de precisar  la causal de invalidez endilgada al fallo, la proponente aseguró  que el ad-quem incurrió en “nulidad  supralegal”, en “incongruencia”  y en “arbitrariedad y capricho”,  tornándose injusta y desconocedora de los principios  basilares del proceso y, en especial, de los derechos de  contradicción y defensa, la decisión reprochada.  

4.1.   Lo primero, por haber colegido que el pagaré nº. 001,  fue suscrito el 11 de noviembre de 2008 y no el mismo día de  la anualidad 2009, soportándose “en una  supuesta prueba (…)  obtenida con violación protuberante del debido proceso”.  

Al  revisar cuidadosamente los fundamentos de aquella conclusión,  se advierte la existencia de elementos de juicio oportuna y  legalmente adosados al expediente, y válidamente tomados en  consideración por el fallador de segunda instancia para  dirimir la apelación formulada por el convocante, con el  objetivo de rebatir la exclusión del cobro de la obligación  contenida en el pagaré, dispuesta por el a-quo.  

En  efecto, sostuvo el juez plural:  

“(…)  auscultada con detenimiento la actuación, se advierte que, si  bien ciertamente en el pagaré figura la aludida fecha, también  en letras aparece el año 2008, estipulación que[,]  por supuesto prevalece sobre la anotación en números,  vale decir, que ante la dualidad expuesta ha de atenderse la data  estipulada en letras, esto es, tener como año de creación  del pagaré el 2008 y no el 2009, a que alude la sentencia  controvertida.  

Ahora  bien, corrobora por lo demás lo anterior el contenido del otro  sí al citado instrumento, documento en el que, entre otras  estipulaciones, se señala: ‘[s]e  aclara que el capital adeudado es de … y los intereses  causados según la cláusula dos (2) de este pagar[é]  se encuentran al día hasta el mes de agosto de 2009…’,  anotaciones que dejan ver c[ó]mo la fecha de creación  de aquel no pudo ser el 11 de noviembre de 2009, si es que el mismo  11 de noviembre, data del otro sí, se está hablando de  los intereses causados, por dicha obligación, hasta el mes de  agosto de 2009, como se dejó visto (…)”.  

El  título valor aludido milita a folios 3 y 4 del cuaderno  principal de la actuación y, ciertamente, en él se  incorporó un año de creación en letras y otro en  números, al indicar que fue suscrito en “la  ciudad de Bogotá, a los once (11) días del mes de  noviembre del año dos mil ocho  (2009)” (Se destaca).  

Además  de acoger la fecha escrita en palabras, el  Tribunal se apoyó en el otro sí allegado por el  acreedor al momento de descorrer el traslado de las excepciones  propuestas por la parte ejecutada (fol. 259, ídem), en cuyo  cuerpo, en verdad, se anotó: “(…)  [s]e aclara que el  capital adeudado es de $150.000.000 (ciento cincuenta millones de  pesos) y los intereses causados según la cláusula dos  (2) de este pagar[é]  se encuentran al día hasta el  mes de agosto de 2009, (…)  se ratifica que la fecha de vencimiento es 31 de diciembre de 2009  (…)” (El énfasis  es de la Sala).  

Así  las cosas, ninguna “suposición de  prueba” puede endilgarse al veredicto cuestionado,  en cuyo análisis, lejos de incorporarse medios de conocimiento  irregularmente obtenidos o “aplicarse  indebidamente una presunción legal”, se  valoraron documentos obrantes en la foliatura y no cuestionados por  la ahora censora, lo cual descarta la configuración de la  causal de revisión alegada.  

4.2.  Se cuestionó también la decisión de segundo  grado, por no ser consonante con “la verdad  procesal” contenida en “la  demanda”, “las excepciones”,  “los alegatos”, “las  pruebas”, “la sentencia de primera instancia” y  “la página 2” de la  misma providencia criticada, pues en todos esos escenarios se señaló  como fecha de creación del cartular en pugna, el 11 de  noviembre de 2009; por tanto, no podía el ad-quem, haciendo  las veces de parte, introducir nuevos hechos al litigio sin  permitirle contradecirlos y agravando su situación.  

Como  quedó expuesto en líneas anteriores, las causales de  anulación que dan lugar a la revisión de un fallo  debidamente ejecutoriado son taxativas y de ellas no hacen parte  falencias como las que se acaban de describir, por tratarse de  eventos no previstos por el ordenamiento adjetivo dentro de los  vicios de procedimiento con entidad para abolir un fallo  ejecutoriado, revestido de la doble presunción de legalidad y  acierto.  

Al  respecto, en un asunto de similares contornos, la Corte puntualizó:  

«De  acuerdo con lo expuesto, y dado que el legislador no relacionó  ni la incongruencia, ni los «defectos  fácticos»,  ni ninguno de los yerros que denunció la recurrente en su  escrito, dentro de los motivos de anulabilidad procesal, las  alegaciones compendiadas en los antecedentes de esta providencia no  resultan técnicamente aptas para cimentar una censura enrutada  por la causal octava de revisión.  

Ciertamente,  los argumentos de la impugnante se refieren, de un lado, a la  congruencia de la sentencia de segundo grado, y de otro, al acierto  de las premisas fácticas y jurídicas que construyó  el tribunal para resolver el conflicto en la forma en la que lo hizo,  pero no a eventuales desviaciones del trámite que sean  constitutivas de nulidad procesal (en los términos  explicados), como es de rigor cuando se pretende la anulación  de un juicio» (CSJ  SC458-2020, 22 feb., rad. 2021-00071-00)  

Con  todo, útil es precisarlo, ningún viso de incongruencia  se observa en el pronunciamiento confutado, por cuanto, contrario a  lo aseverado por la memorialista, la fecha de creación del  cartular sí fue materia de discusión en el decurso, en  tanto, ante la excepción de “falta de  claridad del título ejecutivo por endoso en título  inexistente”, propuesta por ella y Castellanos  Contreras, su contraparte contestó:  

“(…)  [E]l pagaré que obra como título  de recaudo en el presente proceso sí existía  materialmente antes de la fecha que aparece como fecha de creación  del mismo, tal como se puede apreciar en el documento auténtico  suscrito por los otorgantes, titulado OTRO SÍ, que da cuenta  de la existencia del pagaré Nº 001 y del pago de  intereses hasta el mes de agosto del 2009, es decir, anterior a la  fecha que  le aparece al citado pagaré como fecha de creación  (11 de noviembre de 2009), documento de ratificación del  pagaré y que denominan OTRO SÍ, cuyo ejemplar original  me permito acompañar como prueba del presente escrito (…)”.  

Entonces,  ligero resulta afirmar que la memorialista no hubiese contado con la  oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa  frente al “otro sí”, apreciado  por el sentenciador de segunda instancia y desconocido por el a-quo,  cuya decisión fue revocada, no en contravía de “la  verdad procesal” allí  plasmada, sino en virtud de la alzada interpuesta por el acreedor y  el análisis integral de las pruebas legalmente aportadas al  plenario.  

Menos  aún es dable predicar la discordancia del fallo reprochado en  esta sede con lo pedido por el ejecutante, como quiera que la  determinación de la fecha real de creación del  instrumento cambiario, no varió, como equivocadamente lo  asevera la inconforme, el hito inicial del reconocimiento de  intereses, de ahí la orden de seguir adelante la ejecución  de conformidad con lo establecido en “el mandamiento de  pago”.  

4.3.  Por otra parte, se cuestionó al fallador plural el haber  “omitido caprichosamente” la  valoración de la autenticación del pagaré  realizada el 11 de noviembre de 2009, ante la Notaría  Veintiséis del Círculo de Bogotá, de donde, en  sentir de la inconforme, emana su real data de creación.  

Tal  reparo es ajeno a la clase de impugnación incoada, pues como  se ha dejado claro en precedencia, un eventual defecto fáctico  del fallo no habilita su revisión, por no ser éste «un  medio de [defensa] que  se ofrezca como propicio para mejorar la prueba que se aportó  en el transcurso del proceso9”,  o en el que sea factible controvertir “los  cimientos que sustentan la sentencia impugnada10”,  llámense fácticos o jurídicos»  (CSJ  SC2845-2020, 10 ago., rad. 2017-00408-00).  

Además,  ninguna censura amerita la anotada observación de la  libelista, pues la “autenticación  notarial” efectuada al pagaré  el 11 de noviembre de 2009 (con la nota “trámite  por insistencia del interesado11”),  no contradice el hito de creación incorporado en letras al  título originario o, en otras palabras, no demuestra que ese  día se elaboró el instrumento comercial, en especial,  como lo dedujo el ad-quem, cuando en la misma fecha las partes  pactaron un “otro sí” donde se hablaba de  intereses generados y pagados con anterioridad.  

4.4.  Por último, en relación con la alusión de la  censora a “graves defectos de motivación”  en la sentencia recurrida, ha de enfatizarse que, con independencia  de si aquellos configuran o no causal de invalidación de la  providencia, la afirmación de la disidente no solo carece de  soporte argumentativo, sino que no encuentra respaldo en las  diligencias, pues en su providencia, el Tribunal dejó expuesto  el fundamento fáctico y jurídico sobre el cual descansó  la determinación de revocar parcialmente el fallo de su  inferior funcional, desechando la única excepción de  mérito planteada por los ejecutados, consistente en la “falta  de claridad del título ejecutivo por endoso en título  inexistente”.  

5. En conclusión,  ninguna de las críticas de la revisionista  está llamada a prosperar y, en  consecuencia, así se declarará, con la consecuente  condena en costas y perjuicios de conformidad con lo dispuesto  en el inciso final del artículo 359 del Código General  del Proceso. Para este efecto, las costas se liquidarán por  secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de dos  millones de pesos ($2’000.000.00) – numeral 1º  del artículo 365 ib., en concordancia con el 361, ejusdem  -. Los eventuales perjuicios se liquidarán mediante  incidente – art. 283 CGP-.    

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar infundado el recurso de revisión que, con base en  la causal octava prevista en el núm. 8 del art. 355 del CGP,  presentó Alcira Elizabeth Contreras de Castellanos frente al  fallo de segundo grado emitido el 25 de marzo de 2014 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Gustavo  Alonso Ortega Trujillo en contra suya y de Jhon Alexander Castellanos  Contreras.  

SEGUNDO:  Condenar en costas y perjuicios a la recurrente. Liquídense  mediante incidente los últimos e inclúyase la suma de  $2.000.000 por concepto de agencias en derecho, al tasar las  primeras.  

TERCERO:  Devuélvase el expediente contentivo del compulsivo con  garantía real al juzgado de origen, agregando copia de esta  providencia.  

CUARTO:  Consérvese el cuaderno de la Corte y archívese en su  debida oportunidad.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

1          Visible          a folio 259 del cuaderno principal y aportado con la contestación          a las excepciones, por el acreedor.  

2          Folios 87 a 108.  

3          Se dictó el 25 de          marzo de 2014, no aclarada ni adicionada en providencia de 30 de          julio siguiente.  

4          6 de agosto de 2014.  

6          Regla reiterada en el numeral 5º del artículo 625          ejusdem.  

7          Fue incoada el 8 de agosto          de 2016.  

8          “(…) Existir          nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no          era susceptible de recurso          (…)”.  

9          CSJ SC 21 ago. 1997, rad. 6110.  

10          CSJ SC1899-2019, 31 may., 2015-00637-00.  

11          Folio 4 del cuaderno principal.      

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