AC 3511 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3511-2021 (2021-01398-00)

        

AC3511-2021  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil  Municipal de Santa Rosa de Cabal y Veinticuatro Civil Municipal de  Bogotá, D.C.  

ANTECEDENTES  

1.         Ante el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), la  Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. formuló  demanda de imposición de servidumbre legal de conducción  de energía eléctrica con ocupación permanente  sobre una franja de terreno del predio de mayor extensión  denominado «El Tabor», situado en ese municipio,  propiedad de Paulo Cesar Rodríguez Carmona; cuya competencia  territorial fijó por la «ubicación del  inmueble» (7 jun. 2013 – fs. 37 a 47 C.  Principal 1).  

2.          Aunque ese  estrado, en principio, declaró que no era «competente»  para conocer el asunto y ordenó su remisión a los  Juzgados Administrativos de Pereira (14 jun. 2013 – fs.  48 a 50, ib.),  una vez se dirimió el «conflicto negativo de  jurisdicciones» que un despacho de esa especialidad formuló  (fs. 84 a 85, 47 ib.  y 4 a 18 C. Conflicto Competencias), admitió el libelo  (13 may. 2014 – fs. 93 a 94 C. Principal 1),  llevó a cabo la diligencia de inspección judicial e  impuso la «servidumbre provisional» requerida (23  may. 2014 – fs. 96 a 99, ib.),  adelantó el trámite de la notificación personal  del demandado (fs. 104, 109 a 116, ib.),  decretó la prueba pericial solicitada para establecer el monto  de la indemnización (11 jul. 2014 – fs. 117 a  118, ib.), le  dio curso a la reforma de la demanda (30 may. 2017 – fs.  362 a 363, C. Principal 2), entre otras actuaciones, hasta que  aceptó la «recusación» que le  formuló el extremo pasivo y remitió el infolio a quien  debía reemplazarlo (6 nov. 2018 – fl. 616 C.  Principal 3).  

3.        Recibido el  expediente por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de  Cabal, esa sede «[asumió] el conocimiento del  proceso» (30 jul. 2019 – fs. 623 a 624, ib.);  empero, luego de continuar con el trámite, rehusó su  competencia «por razón de la calidad de una de las  partes, al tenor de lo señalado por el (…) artículo  28 núm 10 en concordancia con el art. 29 del Código  General del Proceso», conclusión que respaldó  con el criterio expuesto en la «providencia AC140-2020»  emitida por esta Sala. En consecuencia, remitió el proceso a  sus pares de esta capital (27 feb. 2021 – fl. 636, ib.).  

4.        El despacho  receptor también lo repelió y confrontó la tesis  de su homólogo con fundamento en las reglas de «tránsito  de legislación» previstas en el canon 625 del Código  General del Proceso, que en su criterio descartaban la aplicación  del aludido precedente en este litigio «radicado y tramitado  bajo las condiciones establecidas en el Código de  Procedimiento Civil». Por consiguiente, suscitó la  colisión y envió el expediente a esta Corporación  para que la dirima (7 oct. 2020).  

CONSIDERACIONES  

1.        Toda  vez que el conflicto de competencia involucra juzgados pertenecientes  a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación  resolverlo en Sala Unitaria, como superior funcional común, de  conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El examen del  presente asunto se realiza con respaldo en el Código de  Procedimiento Civil, norma vigente para el 7 de junio de 2013, fecha  en que se radicó el pliego introductorio, pues evóquese  que el Código General del Proceso entró a regir  íntegramente en todo el país a partir del 1º de  enero de 2016 (Acuerdo PSAA15-10392).  

En armonía  con lo anterior, el  inciso tercero del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 señala  que la «competencia  para tramitar el proceso se  regirá por la legislación vigente en el momento de  formulación de la demanda  con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad»  y, de forma concordante, el canon 625, numeral 8º, del actual  Estatuto Procesal dispone que las «reglas  sobre competencia previstas en este Código, no  alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos  respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda»  (Subrayas  intencionales).  

3.        Ahora, en  virtud del principio de la «inmutabilidad  de la competencia»,  después de asumida, el funcionario no podrá separarse  del diligenciamiento sino por  el reclamo oportuno y pertinente de los interesados.  En  otras palabras, de darle impulso a la actuación, estará  a su cargo hasta el final y solo podrá repudiarla, a  iniciativa propia, en los términos del artículo 21 del  Código de Procedimiento Civil, por razón de su cuantía.  

En ese sentido, en  rigor de esa normativa, esta Sala precisó en providencia  AC3362-2016,  

(…) que, conforme al  artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez  que le dé comienzo a la actuación la conservará,  sin que pueda (…) variarla o modificarla por factores  distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo  de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación  del demandante resultare inconsistente (…), es carga procesal  del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe  hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el  efecto (CSJ AC 312, 15 dic. 2003, rad. 00231-01; reiterado en  AC1218-2016).  

4.        En  el sub  lite, la  Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. radicó  su demanda ante los funcionarios municipales de Santa  Rosa de Cabal,  cada uno de los cuales, en su respectiva oportunidad, aceptaron estar  facultados para ocuparse de la referida cuestión (Cfr.  13 may. 2014 – fs. 93 a 94 C. Principal 1 y 30 jul. 2019 – fs. 623 a  624 C. Principal 3),  tanto así que emitieron diversas providencias, según se  acotó en precedencia.  

Emerge claro,  entonces, que el  Juzgado Primero  Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal  no divisó reparo en impulsar el citado juicio, que la  accionante inicialmente le asignó a su par como consecuencia  de la localización del predio en contienda, cuyo propietario y  contraparte en esa litis tampoco se mostró inconforme frente a  ese específico tópico, ni lo expresó al  pronunciarse sobre las pretensiones en su contra.  

Sin embargo, pese  a que se trataba de un aspecto ya dilucidado, esa dependencia  judicial cambió de criterio y envió el infolio a sus  homólogos en la capital, lugar de «domicilio»  de la accionante, sin que mediara reclamo del demandado o alguna otra  hipótesis de las previstas por el legislador procesal que  habilitara ese proceder, con lo que desacertadamente procedió  a aplicar reglas de asignación consagradas en el Código  General del Proceso sin reparar en el hecho que esa misma compilación  advierte sobre la inalterabilidad de la competencia de los juzgadores  para gestionar las «demandas»  radicadas con sujeción a la otrora normativa ritual, que le  imponía el deber continuar con el impulso hasta su  culminación.  

Así las  cosas, se  dispondrá el retorno del plenario al juez que lo venía  conociendo para que continúe con el desarrollo del litigio.  

DECISIÓN  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que  el  Juzgado Primero  Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal  (Risaralda)  es el competente para continuar con el trámite del proceso en  referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *