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AC3511-2021 (2021-01398-00)
AC3511-2021
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal y Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, D.C.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. formuló demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre una franja de terreno del predio de mayor extensión denominado «El Tabor», situado en ese municipio, propiedad de Paulo Cesar Rodríguez Carmona; cuya competencia territorial fijó por la «ubicación del inmueble» (7 jun. 2013 – fs. 37 a 47 C. Principal 1).
2. Aunque ese estrado, en principio, declaró que no era «competente» para conocer el asunto y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Pereira (14 jun. 2013 – fs. 48 a 50, ib.), una vez se dirimió el «conflicto negativo de jurisdicciones» que un despacho de esa especialidad formuló (fs. 84 a 85, 47 ib. y 4 a 18 C. Conflicto Competencias), admitió el libelo (13 may. 2014 – fs. 93 a 94 C. Principal 1), llevó a cabo la diligencia de inspección judicial e impuso la «servidumbre provisional» requerida (23 may. 2014 – fs. 96 a 99, ib.), adelantó el trámite de la notificación personal del demandado (fs. 104, 109 a 116, ib.), decretó la prueba pericial solicitada para establecer el monto de la indemnización (11 jul. 2014 – fs. 117 a 118, ib.), le dio curso a la reforma de la demanda (30 may. 2017 – fs. 362 a 363, C. Principal 2), entre otras actuaciones, hasta que aceptó la «recusación» que le formuló el extremo pasivo y remitió el infolio a quien debía reemplazarlo (6 nov. 2018 – fl. 616 C. Principal 3).
3. Recibido el expediente por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, esa sede «[asumió] el conocimiento del proceso» (30 jul. 2019 – fs. 623 a 624, ib.); empero, luego de continuar con el trámite, rehusó su competencia «por razón de la calidad de una de las partes, al tenor de lo señalado por el (…) artículo 28 núm 10 en concordancia con el art. 29 del Código General del Proceso», conclusión que respaldó con el criterio expuesto en la «providencia AC140-2020» emitida por esta Sala. En consecuencia, remitió el proceso a sus pares de esta capital (27 feb. 2021 – fl. 636, ib.).
4. El despacho receptor también lo repelió y confrontó la tesis de su homólogo con fundamento en las reglas de «tránsito de legislación» previstas en el canon 625 del Código General del Proceso, que en su criterio descartaban la aplicación del aludido precedente en este litigio «radicado y tramitado bajo las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil». Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que la dirima (7 oct. 2020).
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el conflicto de competencia involucra juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación resolverlo en Sala Unitaria, como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El examen del presente asunto se realiza con respaldo en el Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el 7 de junio de 2013, fecha en que se radicó el pliego introductorio, pues evóquese que el Código General del Proceso entró a regir íntegramente en todo el país a partir del 1º de enero de 2016 (Acuerdo PSAA15-10392).
En armonía con lo anterior, el inciso tercero del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 señala que la «competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» y, de forma concordante, el canon 625, numeral 8º, del actual Estatuto Procesal dispone que las «reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda» (Subrayas intencionales).
3. Ahora, en virtud del principio de la «inmutabilidad de la competencia», después de asumida, el funcionario no podrá separarse del diligenciamiento sino por el reclamo oportuno y pertinente de los interesados. En otras palabras, de darle impulso a la actuación, estará a su cargo hasta el final y solo podrá repudiarla, a iniciativa propia, en los términos del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, por razón de su cuantía.
En ese sentido, en rigor de esa normativa, esta Sala precisó en providencia AC3362-2016,
(…) que, conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé comienzo a la actuación la conservará, sin que pueda (…) variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente (…), es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto (CSJ AC 312, 15 dic. 2003, rad. 00231-01; reiterado en AC1218-2016).
4. En el sub lite, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. radicó su demanda ante los funcionarios municipales de Santa Rosa de Cabal, cada uno de los cuales, en su respectiva oportunidad, aceptaron estar facultados para ocuparse de la referida cuestión (Cfr. 13 may. 2014 – fs. 93 a 94 C. Principal 1 y 30 jul. 2019 – fs. 623 a 624 C. Principal 3), tanto así que emitieron diversas providencias, según se acotó en precedencia.
Emerge claro, entonces, que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal no divisó reparo en impulsar el citado juicio, que la accionante inicialmente le asignó a su par como consecuencia de la localización del predio en contienda, cuyo propietario y contraparte en esa litis tampoco se mostró inconforme frente a ese específico tópico, ni lo expresó al pronunciarse sobre las pretensiones en su contra.
Sin embargo, pese a que se trataba de un aspecto ya dilucidado, esa dependencia judicial cambió de criterio y envió el infolio a sus homólogos en la capital, lugar de «domicilio» de la accionante, sin que mediara reclamo del demandado o alguna otra hipótesis de las previstas por el legislador procesal que habilitara ese proceder, con lo que desacertadamente procedió a aplicar reglas de asignación consagradas en el Código General del Proceso sin reparar en el hecho que esa misma compilación advierte sobre la inalterabilidad de la competencia de los juzgadores para gestionar las «demandas» radicadas con sujeción a la otrora normativa ritual, que le imponía el deber continuar con el impulso hasta su culminación.
Así las cosas, se dispondrá el retorno del plenario al juez que lo venía conociendo para que continúe con el desarrollo del litigio.
DECISIÓN
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) es el competente para continuar con el trámite del proceso en referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado