STC10240 2021

AGOSTO

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STC10240-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC10240-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01008-01  

(Aprobado  en sesión de once  de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce  (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló  Juan Evangelista Hernández Ramírez frente  a la sentencia del 2 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que el recurrente  le instauró al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la  misma ciudad, extensiva a los intervinientes en la restitución  de inmueble arrendado con radicado n°  110013103027-2019-00743-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pidió dejar sin efecto lo actuado en el proceso  cuestionado para que en su lugar se decrete la prejudicialidad penal  que solicitó.  

En  sustento adujo que fue demandado por Daniel Eduardo Mahecha Hernández  en la contienda restitutoria acusada, bajo la causal de mora en el  pago de los cánones de arriendo; alegó que el juzgado  accionado omitió valorar las denuncias penales instauradas  contra el demandante por «amenazas  de muerte»  y «violación  de habitación ajena»  con las que aspiró a demostrar la coacción en la firma  del contrato de arrendamiento cuya inexistencia predicó.  

Indicó  que el accionado negó la solicitud de prejudicialidad penal y  el recurso de apelación que contra esa decisión se  interpuso. También se dolió de que no se le permitiera  acceder a la audiencia en que se dictó el fallo fustigado.  

2.  El Juzgado del Circuito señaló que la sentencia acusada  es el resultado de la valoración de las pruebas en conjunto;  agregó que la apelación interpuesta por el apoderado  del accionante fue denegada por tratarse de un pleito de única  instancia y que, el demandado no asistió a la audiencia a  pesar de la citación elevada a través de su apoderado  quien suministró un teléfono de contacto que no fue  contestado.  

3.  La primera instancia constitucional denegó el amparo tras  considerar que el accionante, o su apoderado, no elevaron reposición  frente el auto que negó la prejudicialidad ni en contra de  aquel que dispuso adelantar la audiencia sin la comparecencia del  demandado. Agregó que la sentencia reprochada luce razonable.  

4.  El impugnante manifestó que, en la audiencia de instrucción  y juzgamiento, su apoderado solicitó aplazamiento de la vista  pública por las «pésimas  condiciones»  de la «conexión  vía celular»,  petición que fue negada por la accionada y de la que deriva la  lesión a sus prerrogativas. En lo demás reiteró  sus argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación  del fallo objetado, de un lado, porque algunas de las decisiones de  las que se queja el censor no fueron oportuna y debidamente  impugnadas y, de otro, porque la sentencia fustigada se percibe  adoptada bajo criterios de interpretación razonable de la  situación fáctica, probatoria y normativa que fue  conocida por la autoridad convocada, por lo que no se vislumbra una  actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención  constitucional.  

En  efecto, las quejas de Uriel  de Juan Evangelista Hernández Ramírez se circunscriben  a que el Juzgado Veintisiete  Civil del Circuito de Bogotá i).  negara  la petición de aplazamiento de la audiencia en que se dictó  sentencia a causa de las  «pésimas  condiciones»  de la «conexión  vía celular»,  ii).  se  abstuviera de decretar la prejudicialidad penal pedida y la alzada  contra esa decisión y, iii).  despachara  desfavorablemente las excepciones propuestas «pese  a encontrarse probadas».  

2.  En lo que atañe a la primera censura, relativa a la denegación  del aplazamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento,  se determinó que el actor, por medio de su apoderado,  desaprovechó la oportunidad de recurrir tal decisión a  través de los mecanismos  ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorgó  para ello, en este caso concreto, mediante el recurso de reposición  consagrado en el artículo 318 del Código General del  Proceso, cuyo tenor literal contempla:  

(…)  el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte  el  juez,  contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para  que se reformen o revoquen  (…).  (Resaltado  propio)  

Ciertamente,  una vez revisada la respectiva grabación de la vista pública  se determinó que a  minuto 1:44:00 se profirió el pronunciamiento acusado sin que  se interpusiera el mencionado medio de impugnación, de lo que  se colige la incuria del libelista  frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que  por este auxilio cuestiona,  por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter  subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite  constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente,  ha reiterado esta Sala que:  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo;  por el contrario, dejó fenecer  el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resolución y así le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo  para  revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que cercenaría los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite;  de  otra manera,  se convertiría en una ruta para renacer las etapas  clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.    (Sentencia  STC7560-2018).  Subrayas  resaltadas.  

3.  La  misma suerte tiene la queja  en contra de la encartada por denegar la solicitud de prejudicialidad  y la alzada que contra tal determinación se interpuso, ello  porque si bien es cierto que el censor recurrió a través  de un recurso improcedente (apelación) y que la autoridad  convocada debió tramitar la impugnación por las reglas  pertinentes (reposición) conforme lo dispuesto en el parágrafo  del artículo 318 del Código General del Proceso, es  ostensible que sobre ese particular nada dijo el accionante una vez  le notificaron en estrado la determinación.  

Ciertamente,  la canjeabilidad del recurso comporta una institución que, por  ley, debe aplicar el fallador en aquellos casos en que «el  recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente (…) siempre que haya sido interpuesto  oportunamente»,  no obstante, cuando el juzgador se limita a denegar el recurso  incorrecto y omite pronunciarse sobre aquel que emerge idóneo,  tiene el impugnante la posibilidad de reclamar la adición de  tal providencia a fin de obtener la determinación  correspondiente y la tramitación de su inconformidad, ello si  se tiene en cuenta que la solicitud de adición contemplada en  el canon 287 ibidem se erige como el mecanismo idóneo para  aquellos casos en que la providencia «omita  resolver sobre (…) cualquier otro punto que de conformidad con  la ley debía ser objeto de pronunciamiento».  

4.  De otro lado, en lo relativo a la censura contra la resolución  de las excepciones propuestas, se observa que la inconformidad se  reduce a la forma en que la autoridad accionada valoró las  probanzas para despacharlas de manera desfavorable, pues a juicio del  libelista, las exceptivas se hallaban acreditadas.  Así, queda sentado desde ya que la verdadera intención  del accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el  raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de  que no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al  ordenamiento jurídico como se pasa a exponer.  

Véase  que, en relación a la existencia y veracidad del contrato de  arrendamiento que sirvió de base para ordenar la restitución,  el juzgado adujo:  

Con  el fin de acreditar el vínculo contractual existente entre  demandante y demandado se allegó el contrato de arrendamiento  de fecha primero de abril del año 2015, mediante el cual el  señor Daniel Eduardo Mahecha Hernández dio en  arrendamiento al señor Juan evangelista Hernández  Ramírez, arrendatario, el lote de terreno para uso exclusivo  de parqueadero ubicado en la (…) ese contrato obra a folio 2  frente y vuelta. Este documento cumple con los requisitos  establecidos en la Ley para esa clase de vinculación  contractual sustantiva, esto es, la identificación de los  extremos contratantes, la clase de contrato, el objeto del mismo, el  precio y el término, que no fueron tachados (…) de  falso.  

En  cuanto a la causal de restitución predicó que:  

En  el caso presente constituye el argumento basilar de la parte  demandante el no pago de los cánones de arrendamiento pactados  dentro del término estipulado en el contrato ni por el monto  acordado, sobre ese hecho, es del caso indicar que la parte demandada  no aportó ningún elemento de convicción con  miras a desvirtuar la afirmación indefinida del no pago,  aunado a que el demandante en su calidad de arrendador, en su  interrogatorio de parte no admitió ninguno de los fundamentos  fácticos de las excepciones propuestas.  

En  torno a las excepciones «desconocimiento  del carácter de arrendador»,  «falta  de legitimación en la causa por activa y pasiva»  e «inexistencia  del contrato»,  la querellada caviló:  

Es  pacífico el tema correspondiente a la suscripción del  precitado documento (contrato arrendamiento) por cuanto no se  desconocieron ni tacharon de falsas las firmas impuestas por los  extremos contratantes y testigos de esa época. (…) El  tenor literal del contrato no refleja las omisiones o carencias que  la parte demandada pone de presente, no obstante, en este caso  particular existe corroboración de que ese contrato se  celebró, ejecutó y cumplió durante algún  tiempo y posteriormente el arrendatario incurrió en el no pago  del arrendamiento.  

¿En  qué prueba se hace sostener esta situación? En primer  lugar tenemos que atender a la declaración del testigo  Jonathan Daniel Mahecha quien expresó haber estado presente en  la firma del contrato junto a la señora Mayerli (…)  Hernández, versión que se corrobora en el documento  donde efectivamente aparece la firma del citado señor como  testigo, igualmente en su exposición estableció las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que obtuvo el conocimiento  y además de ello estableció que cuando concurrió  para la firma del (…) contrato de arrendamiento, aparece no  solamente su firma sino la del (…) arrendatario y, bajo esa  premisa podemos decir que en ese sentido, no existe ninguna duda de  la suscripción.  

A  ello también se arrima lo concerniente a la declaración  de la testigo (…) Vega quién manifestó conocer  tanto al demandante como al demandado, (…) el inmueble y que,  si bien no estuvo presente en la firma del contrato (…), fue  una persona que percibió o recibió los cánones  por parte del señor Evangelista Hernández de manera  directa, (…) y ella afirma que por esa razón le consta  la existencia de dicho contrato puesto que en reiteradas  oportunidades, ella lo recibió directamente de quién  fungía como arrendatario y que con el paso del tiempo él  dejó de pagar dichos canones, los cuales (…) tenían  como finalidad los gastos de sus hijos.  

Así  entonces podemos decir que aquellos elementos propios del contrato de  arrendamiento en cuanto al precio del canon (…), la época  de suscripción, la firma de quien fungía como  arrendatario y que, estaba ejecutándose el mismo pues no de  otra manera podría explicarse que los testigos recibieran los  cánones por parte del demandado, que establece que en realidad  el citado contrato tuvo una existencia real y fidedigna (…)  por tanto no podemos decir que el hecho de que el demandado  desconozca el carácter de arrendador, dicha afirmación  debió haber sido demostrada a través de pruebas  fehacientes de que así lo fuera, es decir, que efectivamente  el (…) demandante no fuera el arrendador, y por el contrario  está demostrado no solamente con los testigos sino con los  documentos que efectivamente, lo es.  

De  igual forma, al referirse a las excepciones de «prueba  ilícita, falsedad ideológica en documento privado,  fraude procesal y mala fe»  el juzgado accionado indicó que:  

Sobre  este aspecto, es del caso indicar que no puede tildarse de ilegal que  un tercero que no tenga la titularidad del bien, lo dé en  arrendamiento por cuanto no existe norma expresa que lo prohíba  y no es necesaria la autorización de quien funja como  propietario para que un tercero, incluso no propietario pueda  arrendarlo, puesto que incluso quien tenga (…) posesión  de un inmueble también puede arrendarlo, así, tenemos  que si bien es cierto el argumento basilar de la parte demandada se  finca en esa imposibilidad de arrendarlo por no ser propietario y por  no tener autorización del mismo, debemos (…) tener en  cuenta que se escuchó en declaración al señor  Juvenal Parra, en cuya declaración indicó que autorizó  al señor  Mahecha, que para él no era desconocido que  el inmueble hubiera sido arrendado al (…) demandado y, además  de eso, él también manifiesta que tiene conocimiento  que no continúo pagando el arrendamiento.  

(…)  [De otro lado] en ninguna parte aparece en el folio de matrícula  inmobiliaria que la anotación número 7 dónde  aparece el señor Juvenal (…) también haya  quedado sin efectos, pero para esta clase de procesos donde no se  está cuestionando la propiedad, sino simplemente el cariz de  un contrato de arrendamiento, en realidad no tiene ninguna eficacia  probatoria el hecho que el señor Juvenal continúe como  propietario, porque se reitera, un poseedor también puede  arrendar un inmueble y por ende, no podemos decir, que por esa razón  sea ilícita esa conducta.  

Respecto  de las denuncias penales cuya valoración extrañó  el tutelante, se observa que el juzgado se refirió a ellas en  los siguientes términos:  

Es  del caso indicar que la formulación de denuncias penales y  atendiendo al contenido de las mismas, en  ninguna se hizo referencia al contrato de arrendamiento  materia  del litigio,  además que se encuentran sin definir por la justicia penal.  Esto no constituye elementos de pruebas conducentes y eficaces  demostrativos de la ilicitud de la falsedad ideológica del  documento privado, del fraude procesal y de la mala fe, por cuanto si  atendemos a lo que dijeron los testigos que fueron claros,  responsivos, concordantes y coherentes en sus deposiciones y que no  fueron tachados por la parte demandada,  nos da a entender, efectivamente, que dicho documento tiene plena  validez y por ende, no hay lugar a atender a dicha situación  que en ello se trata, en cuanto a la defensa de la parte demandada de  demostrar dicha falsedad.  

(…)  Se itera, la  parte demandada no allegó a la plenaria prueba  eficaz demostrativa de  las excepciones planteadas si en cuenta se tiene que la formulación  del denuncio penal no se menciona el contrato de arrendamiento,  además  de no allegarse las pruebas que demostraran que el arrendatario los  suscribiera bajo constreñimiento ilegal y por extorsión  que le hiciera la parte demandante (…).  

Fíjese,  que fue lo anterior lo que llevó al despacho convocado a  concluir que:  

Analizadas  en conjunto las probanzas allegadas se determina sin lugar a duda que  las  excepciones de mérito  propuestas por la parte demandada como medio para enervar la acción,  deben  despacharse desfavorablemente por falta de demostración.  

Nótese,  entonces, que la decisión fustigada se encuentra soportada en  la interpretación razonable que la encartada desarrolló  en consideración a la situación fáctica y  normativa que le fue expuesta y sobre la cual efectuó su  ejercicio hermenéutico, lo que la llevó a concluir que,  para el caso concreto, no se hallaban presentes los presupuestos  necesarios para tener por triunfantes las excepciones propuestas, lo  que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

6.  En definitiva, como quiera que el actor, a través de su  apoderado i).  no recurrió la denegación del aplazamiento pedido, ii).  ni  solicitó adición del proveído que omitió  pronunciarse sobre la canjeabilidad del recurso interpuesto contra el  auto que negó la suspensión del pleito por  prejudicialidad penal,  no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace impugnado por  falta de subsidiariedad. De igual forma, el tropiezo de la  impugnación emerge porque la sentencia cuestionada no se halla  caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento  jurídico.  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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