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STC10239-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10239-2021
Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00402-01
(Aprobado en sesión del once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Isabel Santana Redondo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al rechazar la demanda de adjudicación judicial de apoyo transitorio n° 2021-00045.
2. En síntesis, expuso que el 21 de febrero de 2021 presentó la demanda antes referida, «a fin de que fuera designada como apoyo del señor Abigail Santana Mendoza (…), atendiendo a la situación psíquica (…) que lo imposibilita absolutamente a manifestar su voluntad mediante cualquier formato de comunicación (…) como consta en el certificado médico aportado al proceso y emanado de su médico tratante psiquiatra (…), así como en la historia clínica y demás diagnósticos médicos allegados al expediente, hecho que también se puede constatar en el dictamen pericial posteriormente realizado por el psicólogo forense (…)».
Informó que el 3 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga emitió «auto de rechazo de la acción» aduciendo, entre otros puntos, «la condición médica del paciente [la cual] fue rebatida de manera temprana sin dar lugar a la ejecución de la etapa probatoria que refiere el trámite procesal (…), desconociendo que tanto en el certificado médico presentado como en los diagnósticos allegados (…), se establece que el alzhéimer es una patología gradual», por lo que reitera que no era la oportunidad para «plantear o desvirtuar cuestiones probatorias».
Afirmó que contra la anterior decisión «me permití recurrirla a través de una solicitud que buscaba dejar[la] sin efectos (…), apelando a la ilegalidad del mismo dada la valoración probatoria a priori que se hizo de la historia clínica y dictamen médico aportado y en virtud de que aquellas fueron desestimadas en el proceso de admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, apartando el hecho consistente en que la misma ley 1996 de 2019, somete la discrecionalidad del accionante el suministro de los medios de prueba requeridos».
Precisó que en respuesta a su inconformidad, mediante proveído del 24 de marzo de 2021, el accionado mantuvo la determinación «arguyendo que no estaba emitiendo valoración alguna de las pruebas aportadas», aunque dijo que de las mismas «no se desprende de manera clara que el discapacitado se encuentra en la actualidad imposibilitado de manera absoluta, que le impida por cualquier medio manifestar su voluntad o preferencias, es decir, que con las mismas no se logra desvirtuar la presunción de capacidad que reconoce la Ley 1996 de 2019 en su art. 6, requisito exigido por el Art. 54 ibidem para iniciar de manera excepcional proceso adjudicación judicial de apoyos transitorios».
3. Pretende se le ordene a la autoridad querellada, «revocar y dejar sin efectos las providencias proferidas los días 03 y 24 de marzo de 2021 para que posteriormente se admita la demanda de adjudicación judicial de apoyo transitorio y se le dé el trámite que legalmente corresponda».
El Juez Primero Promiscuo de Familia de Sabanalarga, tras un recuento de la actuación surtida defendió la postura asumida por su despacho para rechazar la demanda, pues «de las pruebas relacionadas (…), no se desprende de manera clara y sin lugar a equívocos que el discapacitado se encuentre en la actualidad imposibilitado de manera absoluta (…), con lo cual a juicio de este suscrito Juez no se logra desvirtuar la presunción de capacidad que reconoce la Ley 1996 de 2019 en su art. 6, requisito exigido por el Art. 54 ibidem para iniciar de manera excepcional proceso adjudicación judicial de apoyos transitorios». También aseveró que «el despacho no está realizando contradicción de las pruebas documentales aportadas [sino] una valoración de las mismas con el fin de determinar si con [ellas] se cumple el requisito que exige la normatividad y jurisprudencia aplicable para dar curso al proceso [y] de esta forma garantizar los derechos fundamentales del discapacitado Abigail Santana Mendoza.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el amparo al encontrar que la reclamante no satisfizo el requisito de la subsidiariedad, pues no debatió «conforme a las herramientas de oposición que contempla nuestro estamento procedimental», esto es, se abstuvo de «formular los recursos de ley frente a la decisión que promulgó el rechazo in limine de la demanda» y tras ello pretendió «revivir» la oportunidad fenecida «por los conductos de ilegalidad». En cuanto a la tutela como mecanismo transitorio, dijo que en el expediente era evidente «la orfandad de probanza que pueda acreditar la existencia de una situación que pueda consecuencialmente producir un perjuicio irremediable dentro del caso objeto de estudio, toda vez que la accionante cuenta con el medio de interponer nuevamente la demanda de amparo pretendida de acuerdo a los presupuestos que impone la norma y los recursos para ventilar las discusiones».
IMPUGNACIÓN
La formuló la reclamante afirmando que contrario a lo asegurado por el tribunal, la providencia que dispuso el rechazo de la demanda, «fue recurrida», y que contra la que mantuvo la decisión «no se hace uso del recurso de alzada, pues según la postura sentada por este mismo tribunal, en este tipo de procesos, al ser adelantados por disposición legal, a través de un verbal sumario y ser en consecuencia, de única instancia, el mismo, deviene en improcedente». Agregó que sí se estaba ante un perjuicio irremediable, ya que «nos encontraríamos frente a una ruptura deliberada del equilibrio procesal, pues las pruebas allegadas inicialmente son excluidas de antemano… [y] aun volviendo a presentar la acción, no se contarían con los elementos materiales probatorios suficientes, requeridos por el juzgado para darle trámite al proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sabanalarga, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al haber rechazado de plano la demanda de adjudicación judicial de apoyo transitorio nº 2021-00045.
2. Precisiones sobre la Ley 1996 de 2019.
En atención a la relevancia del asunto sometido a escrutinio en sede constitucional, cabe traer a colación las pertinentes consideraciones esgrimidas por la Sala sobre los desarrollos que introdujo la Ley 1996 de 2019, en relación con el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad:
«En primer lugar es del caso señalar que la Ley 1996 de 2019, se inspiró en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 762 de 2002, y la cual tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma.
(…) Así las cosas, es pertinente destacar que dicha normativa –Ley 1996 de 2019- se rige por los principios, de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, no discriminación, accesibilidad, igualdad de oportunidades y celeridad, encaminados a garantizar la efectiva realización del derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad.
En líneas generales el enunciado cuerpo normativo, de conformidad con el artículo 6°, contempla la presunción de que todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos, eliminando así la interdicción, debiéndose entender como “apoyos”, según el canon 3°, como aquellos tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal.
(…) Se destaca, asimismo, que la enunciada ley, según el artículo 52 empezó a regir a partir de su promulgación. lo cual ocurrió el 26 de agosto de 2019, con excepción de “aquellos artículos que establezcan un plazo para su implementación y los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley”» (CSJ STC15977-2019, 26 nov. 2019, rad. 00191-01).
«Del estudio detenido del novedoso compendio normativo en cuestión, se advierte que el punto nuclear de la reforma, como es la supresión de la incapacidad legal para las personas mayores de edad con discapacidad, cobró vigor desde el 26 de agosto de 2019, razón por la que, a partir de esta data, únicamente pueden estar incapacitados aquellas personas que, por mandato de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, fueron declarados en interdicción o se les nombró un consejero. Dicho en negativo, a partir de la mencionada fecha, ninguna persona mayor de edad podrá perder su capacidad legal de ejercicio por el hecho de contar con una discapacidad, manteniéndose dicha medida únicamente respecto a las personas que con anterioridad, por fallo judicial, hubieran sido declarados incapaces.
En armonía, para las temáticas procesales, la nueva ley diversificó su aplicación entre juicios (i) nuevos, (ii) concluidos y (iii) en curso, según las siguientes directrices:
7.1. En cuanto a los primeros, de forma tajante, dejó por sentada la prohibición de la iniciación de nuevos trámites de interdicción (artículo 53), [advirtiendo que] esta regla no se extiende a las causas que deban promoverse para ejecutar o modificar las decisiones de interdicción que se hubieran proferido con anterioridad al 26 de agosto de 2019, como se explicará a continuación;
7.2. Para los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen dos posibilidades: (a) la declaración misma de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año 2021; sin embargo, en el período de los años 2021 a 2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas bajo interdicción o inhabilitación… requieren de la adjudicación judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el referido «reconocimiento de la capacidad legal plena» (artículo 56); y
(b) los actos de ejecución de las determinaciones judiciales previas, bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra las decisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a ellos, la remoción, designación de curador, rendición de cuentas, etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los cánones 306 y 586 -numeral 5º- del Código General del Proceso, el último en su texto original, con antelación a la reforma introducida por la regla 37 de la Ley 1996 de 2019, los cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de sus determinaciones y, tratándose de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes a su designación.
7.3. Finalmente, para los procesos en curso (…), la nueva ley previó su suspensión inmediata hasta el 26 de agosto de 2021, con la precisión de que, en cualquier momento, aquélla podrá levantarse por el juez, en casos de urgencia, para decretar “medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad” (precepto 55)» (CSJ STC16392-2019, 4 dic. 2019, rad. 03411-00, reiterada en STC16821-2019, 12 dic. 2019, rad. 00186-01, y citada en STC3720-2020, 11 jun. 2020, rad. 00019-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, examinados los supuestos de hecho de la presente querella y con observancia en las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala avalará la declaratoria de improcedencia del auxilio implorado, toda vez que, en relación con la actuación judicial censurada, la acción no alcanza a superar el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
3.1. En efecto, el impedimento de procedibilidad en comento tiene lugar porque al dirigirse el ataque constitucional contra la providencia del 3 de marzo de 2021, ratificada por el mismo accionado el 24 del mismo mes y año, observa la Sala que esa decisión era susceptible de recurso de apelación porque comprendía el rechazo in límine de la demanda de adjudicación judicial de apoyo transitorio consagrada en el artículo 54 de la Ley 1996 de 1996.
En esas condiciones, además del recurso de reposición, presentado bajo la figura jurídica de «solicitud de ilegalidad», el proveído pudo ser objeto del de apelación, atendiendo que ese auto se encuentra enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso, y fue proferido en un asunto que conforme al ordenamiento citado y al especial, se tramita en primera instancia, como lo ha señalado claramente la jurisprudencia de esta Sala especializada, al precisar:
«(…) En cuanto hace a los aspectos procesales, la adecuación de los procesos de interdicción en curso a la ley 1996 de 2019, deberá tener en cuenta que la adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos, «se adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jurídico»; mientras que «se tramitará por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico» -negrillas ajenas al texto- (artículo 32).
De igual manera, la prenotada normatividad, en su artículo 35, que modificó el canon 22 (numeral 7) del Código General del Proceso, establece que «[l]os jueces de familia conocen, en primera instancia…: (…) 7. De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente» (resaltado ajeno al texto), lo cual quiere decir que el legislador no sólo consagró una competencia privativa de los juzgadores de familia, sino que habilitó la doble instancia para esos dos tipos de juicios.
La anotada circunstancia, a su vez, conlleva a predicar que a la adjudicación judicial de apoyos promovida por persona distinta al titular del acto jurídico, no le es aplicable la restricción del parágrafo primero del artículo 390 del Código General del Proceso, según el cual «los procesos verbales sumarios serán de única instancia»; en virtud del criterio de especialidad que rige en materia de hermenéutica jurídica, que contempla que la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali)» (CSJ STC16821-2019, 12 dic. 2019, rad. 00186-01, citada y reiterada en STC7647-2021, 24 jun. 2021, rad. 01876-00).
Así, contrario a lo afirmado por el tribunal a-quo, esta Corporación ha establecido que los asuntos regulados por la Ley 1996 de 2019, a pesar de su connotación de verbales sumarios, no se tramitan en única instancia sino en primera por los jueces de familia, habida cuenta que el precepto 35 de la referida norma modificó el numeral 7º del canon 22 del estatuto adjetivo.
Bajo la anterior premisa, por cuanto la regla general es que el auto que rechaza la demanda es apelable, al no haberse hecho uso del recurso por parte de la interesada, es decir, al no haber agotado los instrumentos de defensa judicial que tenía a su alcance, con tal comportamiento incurioso, desaprovechó la oportunidad para acudir luego a la tutela, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás medios que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En estas circunstancias, cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, la actora invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa.
Lo anterior, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás medios que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute.
Por lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque, según la decantada jurisprudencia, estaría encaminado a evitar un perjuicio irremediable que acá no se configura, pues este tiene lugar, según la jurisprudencia constitucional, cuando:
«en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se ratificará la desestimación del resguardo, precisando que lo será porque la querellante no hizo uso del recurso de apelación previsto como mecanismos procedente e idóneo para refutar la actuación judicial criticada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA