STC10239 2021

AGOSTO

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STC10239-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10239-2021  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2021-00402-01  

(Aprobado  en sesión del once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  14 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por Martha  Isabel Santana Redondo contra  el  Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al rechazar la  demanda de adjudicación judicial de apoyo transitorio n°  2021-00045.  

2.        En  síntesis, expuso que el 21 de febrero de 2021 presentó  la demanda antes referida, «a  fin de que fuera designada como apoyo del señor Abigail  Santana Mendoza (…), atendiendo a la situación psíquica  (…) que lo imposibilita absolutamente a manifestar su voluntad  mediante cualquier formato de comunicación (…) como  consta en el certificado médico aportado al proceso y emanado  de su médico tratante psiquiatra (…), así como  en la historia clínica y demás diagnósticos  médicos allegados al expediente, hecho que también se  puede constatar en el dictamen pericial posteriormente realizado por  el psicólogo forense (…)».  

Informó  que el 3 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de  Sabanalarga emitió «auto  de rechazo de la acción»  aduciendo, entre otros puntos, «la  condición médica del paciente [la  cual]  fue rebatida de manera temprana sin dar lugar a la ejecución  de la etapa probatoria que refiere el trámite procesal (…),  desconociendo que tanto en el certificado médico presentado  como en los diagnósticos allegados (…), se establece  que el alzhéimer es una patología gradual»,  por lo que reitera que no era la oportunidad para  «plantear o desvirtuar cuestiones probatorias».  

Afirmó  que contra la anterior decisión  «me  permití recurrirla a través de una solicitud que  buscaba dejar[la] sin efectos (…), apelando a la ilegalidad  del mismo dada la valoración probatoria a priori que se hizo  de la historia clínica y dictamen médico aportado y en  virtud de que aquellas fueron desestimadas en el proceso de admisión,  inadmisión o rechazo de la demanda, apartando el hecho  consistente en que la misma ley 1996 de 2019, somete la  discrecionalidad del accionante el suministro de los medios de prueba  requeridos».  

Precisó  que en respuesta a su inconformidad, mediante proveído del 24  de marzo de 2021, el accionado mantuvo la determinación  «arguyendo  que no estaba emitiendo valoración alguna de las pruebas  aportadas»,  aunque dijo que de las mismas «no  se desprende de manera clara que el discapacitado se encuentra en la  actualidad imposibilitado de manera absoluta, que le impida por  cualquier medio manifestar su voluntad o preferencias, es decir, que  con las mismas no se logra desvirtuar la presunción de  capacidad que reconoce la Ley 1996 de 2019 en su art. 6, requisito  exigido por el Art. 54 ibidem para iniciar de manera excepcional  proceso adjudicación judicial de apoyos transitorios».  

3.        Pretende  se le ordene a la autoridad querellada, «revocar  y dejar sin efectos las providencias proferidas los días 03 y  24 de marzo de 2021 para que posteriormente se admita la demanda de  adjudicación judicial de apoyo transitorio y se le dé  el trámite que legalmente corresponda».  

El  Juez Primero Promiscuo de Familia de Sabanalarga, tras un recuento de  la actuación surtida defendió la postura asumida por su  despacho para rechazar la demanda, pues «de  las pruebas relacionadas (…), no se desprende de manera clara  y sin lugar a equívocos que el discapacitado se encuentre en  la actualidad imposibilitado de manera absoluta (…), con lo  cual a juicio de este suscrito Juez no se logra desvirtuar la  presunción de capacidad que reconoce la Ley 1996 de 2019 en su  art. 6, requisito exigido por el Art. 54 ibidem para iniciar de  manera excepcional proceso adjudicación judicial de apoyos  transitorios».  También aseveró que «el  despacho no está realizando contradicción de las  pruebas documentales aportadas [sino]  una valoración de las mismas con el fin de determinar si con  [ellas]  se cumple el requisito que exige la normatividad y jurisprudencia  aplicable para dar curso al proceso [y]  de esta forma garantizar los derechos fundamentales del discapacitado  Abigail Santana Mendoza.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el amparo al encontrar que la reclamante no satisfizo el  requisito de la subsidiariedad, pues no debatió «conforme  a las herramientas de oposición que contempla nuestro  estamento procedimental»,  esto es, se abstuvo de «formular  los recursos de ley frente a la decisión que promulgó  el rechazo in limine de la demanda»  y tras ello pretendió «revivir»  la oportunidad fenecida «por  los conductos de ilegalidad».  En cuanto a la tutela como mecanismo transitorio, dijo que en el  expediente era evidente «la  orfandad de probanza que pueda acreditar la existencia de una  situación que pueda consecuencialmente producir un perjuicio  irremediable dentro del caso objeto de estudio, toda vez que la  accionante cuenta con el medio de interponer nuevamente la demanda de  amparo pretendida de acuerdo a los presupuestos que impone la norma y  los recursos para ventilar las discusiones».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la reclamante afirmando que contrario a lo asegurado  por el tribunal, la providencia que dispuso el rechazo de la demanda,  «fue  recurrida»,  y que contra la que mantuvo la decisión «no  se hace uso del recurso de alzada, pues según la postura  sentada por este mismo tribunal, en este tipo de procesos, al ser  adelantados por disposición legal, a través de un  verbal sumario y ser en consecuencia, de única instancia, el  mismo, deviene en improcedente».  Agregó  que sí se estaba ante un perjuicio irremediable, ya que  «nos  encontraríamos frente a una ruptura deliberada del equilibrio  procesal, pues las pruebas allegadas inicialmente son excluidas de  antemano… [y]  aun volviendo a presentar la acción, no se contarían  con los elementos materiales probatorios suficientes, requeridos por  el juzgado para darle trámite al proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Sabanalarga,  vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al haber  rechazado de plano la demanda de adjudicación judicial de  apoyo transitorio nº 2021-00045.  

2.          Precisiones  sobre la Ley 1996 de 2019.  

En atención  a la relevancia del asunto sometido a escrutinio en sede  constitucional, cabe traer a colación las pertinentes  consideraciones esgrimidas por la Sala sobre los desarrollos que  introdujo la Ley 1996 de 2019, en relación con el ejercicio de  la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad:  

«En  primer lugar es del caso señalar que la Ley 1996 de 2019, se  inspiró en la Convención Interamericana para la  Eliminación de todas las Formas de Discriminación  contra las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 762 de  2002, y la cual tiene por objeto establecer medidas específicas  para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las  personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos  que puedan requerirse para el ejercicio de la misma.  

(…) Así  las cosas, es pertinente destacar que dicha normativa –Ley 1996  de 2019- se  rige por los principios, de dignidad, autonomía, primacía  de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto  jurídico, no discriminación, accesibilidad, igualdad de  oportunidades y celeridad, encaminados a garantizar la efectiva  realización del derecho a la capacidad legal de las personas  con discapacidad.  

En líneas  generales el enunciado cuerpo normativo, de conformidad con el  artículo 6°, contempla la presunción de que todas  las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones,  y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción  alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la  realización de actos jurídicos, eliminando así  la interdicción, debiéndose entender como “apoyos”,  según el canon 3°, como aquellos tipos de asistencia que  se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio  de su capacidad legal.  

(…) Se  destaca, asimismo, que la enunciada ley, según el artículo  52 empezó  a regir a partir de su promulgación. lo cual ocurrió el  26 de agosto de 2019, con excepción de “aquellos  artículos que establezcan un plazo para su implementación  y los artículos contenidos en el Capítulo V de la  presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro  (24) meses después de la promulgación de la presente  ley”»  (CSJ  STC15977-2019, 26 nov. 2019, rad. 00191-01).  

«Del  estudio detenido del novedoso compendio normativo en cuestión,  se advierte que el punto nuclear de la reforma, como es la  supresión  de la incapacidad legal para las personas mayores de edad con  discapacidad, cobró vigor desde el 26 de agosto de 2019, razón  por la que, a  partir de esta data, únicamente pueden estar incapacitados  aquellas personas que, por mandato de una sentencia que hizo tránsito  a cosa juzgada, fueron declarados en interdicción o se les  nombró un consejero.  Dicho en negativo, a partir de la mencionada fecha, ninguna persona  mayor de edad podrá perder su capacidad legal de ejercicio por  el hecho de contar con una discapacidad, manteniéndose  dicha medida únicamente respecto a las personas que con  anterioridad, por fallo judicial, hubieran sido declarados incapaces.  

En armonía, para las  temáticas procesales, la nueva ley diversificó su  aplicación entre juicios (i) nuevos, (ii) concluidos y (iii)  en curso, según las siguientes directrices:  

7.1.        En cuanto a los  primeros, de forma tajante, dejó por sentada la prohibición  de la iniciación de nuevos trámites de interdicción  (artículo 53), [advirtiendo  que] esta regla no se  extiende a las causas que deban promoverse para ejecutar o modificar  las decisiones de interdicción que se hubieran proferido con  anterioridad al 26 de agosto de 2019, como se explicará a  continuación;  

7.2.        Para los segundos, esto  es, los juicios finalizados, existen  dos posibilidades: (a) la declaración misma de interdicción  o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo  que se inicie un trámite de rehabilitación, el cual se  conserva en vigor hasta el año 2021; sin embargo, en el  período de los años 2021 a 2024 deberá  procederse a la revisión oficiosa, o a solicitud de parte,  para que, de considerarse que «las personas bajo interdicción  o inhabilitación… requieren de la adjudicación  judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas por medidas  de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el referido  «reconocimiento de la capacidad legal plena» (artículo  56); y  

(b) los  actos de ejecución de las determinaciones judiciales previas,  bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo cual ha de  entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para  resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra  las decisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a  ellos, la remoción, designación de curador, rendición  de cuentas, etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los cánones  306 y 586 -numeral 5º- del Código General del Proceso, el  último en su texto original, con antelación a la  reforma introducida por la regla 37 de la Ley 1996 de 2019, los  cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias  para la ejecución de sus determinaciones y, tratándose  de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes  a su designación.  

7.3.        Finalmente,  para los procesos en curso (…), la nueva ley previó su  suspensión inmediata hasta el 26 de agosto de 2021, con la  precisión de que, en cualquier momento, aquélla podrá  levantarse por el juez, en casos de urgencia, para decretar “medidas  cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente  para garantizar la protección y disfrute de los derechos  patrimoniales de la persona con discapacidad” (precepto 55)»  (CSJ  STC16392-2019, 4 dic. 2019, rad. 03411-00, reiterada en  STC16821-2019, 12 dic. 2019, rad. 00186-01, y citada en STC3720-2020,  11 jun. 2020, rad. 00019-01, entre otras).  

3.          Del caso concreto.  

Con soporte en las  anteriores premisas, examinados los supuestos de hecho de la presente  querella y con observancia en las piezas procesales incorporadas al  expediente, la Sala avalará la declaratoria de improcedencia  del auxilio implorado, toda vez que, en relación con la  actuación judicial censurada, la acción no alcanza a  superar el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.  

3.1.        En  efecto, el impedimento de procedibilidad en comento tiene lugar  porque al dirigirse el ataque constitucional contra la providencia  del 3 de marzo de 2021, ratificada por el mismo accionado el 24 del  mismo mes y año, observa la Sala que esa decisión era  susceptible de recurso de apelación porque comprendía  el rechazo in  límine  de la demanda de adjudicación judicial de apoyo transitorio  consagrada en el artículo 54 de la Ley 1996 de 1996.  

En  esas condiciones, además del recurso de reposición,  presentado bajo la figura jurídica de «solicitud  de ilegalidad»,  el proveído pudo ser objeto del de apelación,  atendiendo que ese auto se encuentra enlistado en el artículo  321 del Código General del Proceso,  y fue proferido en un asunto que conforme al ordenamiento citado y al  especial, se tramita en primera instancia, como lo ha señalado  claramente la jurisprudencia de esta Sala especializada, al precisar:  

«(…)  En  cuanto hace a los aspectos procesales, la adecuación de los  procesos de interdicción en curso a la ley 1996 de 2019,  deberá tener en cuenta que la  adjudicación judicial de apoyos para la realización de  actos jurídicos, «se  adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción  voluntaria, cuando  sea promovido por la persona titular del acto jurídico»;  mientras que «se tramitará por medio de un proceso  verbal sumario cuando  sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico»  -negrillas ajenas al texto- (artículo 32).  

De igual  manera, la prenotada normatividad, en su artículo 35, que  modificó el canon 22 (numeral 7) del Código General del  Proceso, establece que «[l]os jueces de familia conocen, en  primera instancia…:  (…) 7. De la adjudicación, modificación y  terminación de apoyos adjudicados judicialmente»  (resaltado ajeno al texto), lo cual quiere decir que el legislador no  sólo consagró una competencia privativa de los  juzgadores de familia, sino que habilitó la doble instancia  para esos dos tipos de juicios.  

La anotada  circunstancia, a su vez, conlleva a predicar que a la adjudicación  judicial de apoyos promovida por persona distinta al titular del acto  jurídico, no le es aplicable la restricción del  parágrafo primero del artículo 390 del Código  General del Proceso, según el cual «los procesos  verbales sumarios serán de única instancia»; en  virtud del criterio de especialidad que rige en materia de  hermenéutica jurídica, que contempla que la norma  especial prima sobre la general  (lex  specialis derogat generali)»  (CSJ STC16821-2019,  12 dic. 2019, rad. 00186-01, citada y reiterada en STC7647-2021, 24  jun. 2021, rad. 01876-00).  

Así,  contrario a lo afirmado por el tribunal a-quo,  esta Corporación ha establecido que los asuntos regulados por  la Ley 1996 de 2019, a pesar de su connotación de verbales  sumarios, no se tramitan en única instancia sino en primera  por los jueces de familia, habida cuenta que el precepto 35 de la  referida norma modificó el numeral 7º del canon 22 del  estatuto adjetivo.  

Bajo  la anterior premisa, por cuanto la regla general es que el auto que  rechaza la demanda es apelable, al no haberse hecho uso del recurso  por parte de la interesada, es decir, al no haber agotado los  instrumentos de defensa judicial que tenía a su alcance,  con  tal  comportamiento incurioso, desaprovechó la oportunidad para  acudir luego a la tutela, pues dicha acción no es una  herramienta sustitutiva o paralela de los demás medios que  ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

En  estas circunstancias, cuando sin mediar justificación que  amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, la actora  invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para  poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o  incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento  jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia  incuria, queda sujeto a las consecuencias de la determinación  que le resultó adversa.  

Lo  anterior, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y  residual, al  auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  demás medios que se hallan a disposición del  interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno  adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí  se discute.  

Por lo demás,  tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio,  porque, según la decantada jurisprudencia, estaría  encaminado a evitar un perjuicio irremediable que acá no se  configura, pues este tiene lugar, según la jurisprudencia  constitucional, cuando:  

«en  el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que:  (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente. (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado. (iii) Se requiere  de la adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se ratificará la desestimación del  resguardo, precisando que lo será porque la  querellante no hizo uso del recurso de apelación previsto como  mecanismos procedente e idóneo para refutar la actuación  judicial criticada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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