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AC3628-2021 (2021-02034-00)
AC3628-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02034-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia Oral de Neiva y Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1. El 12 de abril de 2019, Luis Ernesto y José Joaquín Villamizar Valderrama presentaron demanda de sucesión de su difunto padre José Joaquín Villamizar Sánchez, que correspondió al Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva, fijando la competencia en razón a la cuantía y al último domicilio del causante (fls. 2 y 4 al 13, archivo 01 pdf).
Mediante proveído de 23 del mismo mes, el despacho declaró abierto el correspondiente juicio de sucesión intestada, reconoció como herederos a los promotores y ordenó notificar a Lucy Fernanda Tovar Martínez en calidad de cónyuge supérstite y representante legal del menor Santiago Villamizar Tovar, hijo del causante, así como emplazar a los herederos indeterminados y a los acreedores de la sociedad conyugal (fls. 111 al 114 archivo 01 pdf).
Vinculada Lucy Fernanda, por intermedio de apoderado judicial impetró incidente de nulidad con sustento en el artículo 522 del Código General del Proceso, toda vez que desde el 29 de mayo de 2018 presentó en la capital de la República demanda de sucesión con relación al mismo causante, la que correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal.
Luis Ernesto y José Joaquín se opusieron con sustento en la prelación del factor territorial de competencia sobre la inscripción en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, ya que el causante concentró de manera estable y duradera sus negocios e intereses en Neiva, de los cuales hicieron un pormenorizado recuento.
En proveído de 10 de febrero de 2020, sin más miramientos que lo establecido en la norma invocada, el fallador declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el proceso a la oficina judicial señalada por quien alegó el vicio ritual (fls. 268 al 272 archivo 01 pdf).
2. La funcionaria receptora lo rehusó, aduciendo que el facultado para adelantarlo por el factor territorial es el remitente, en atención a que la prueba documental obrante en el expediente da cuenta que los bienes que hacen parte de la masa sucesoral están situados en Neiva.
En consecuencia, suscitó el conflicto y envió el expediente a esta Corporación para que lo dirima (folios 1 y 5, archivo 40 pdf).
CONSIDERACIONES
1. Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El Título I del Libro Primero del Código General del Proceso se ocupa de la distribución de competencia en los asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia, con atención en los diversos factores que la determinan, estableciendo reglas de asignación. En ese orden, el artículo 28 regula el aspecto territorial a través de varias directrices que en algunos casos son concurrentes y en otros excluyentes.
Para el proceso de sucesión, prevé que «será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios».
Por su lado, el canon 522 del Código General del Proceso establece que «[c]uando se adelanten dos o más proceso de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión», y que el incidente se promueve ante «el juez o tribunal», lo que pareciera contemplar una especie de competencia, al consagrar que el proceso inscrito con posterioridad debe anularse sin consideración alguna al último domicilio del causante o al asiento principal de sus negocios, en caso de concurrir varios.
Al punto, ha dicho la Corte en AC2019-2018,
Con todo, interpretada sistemática y razonablemente la norma, debe entenderse que ella opera sin perjuicio de acatar las reglas de competencia territorial anotadas, que se mantienen y no pueden considerarse derogadas o desplazadas por el mencionado Registro; y que el incidente se debe tramitar ante el juez o tribunal que el respectivo interesado estime es el competente, con los requisitos allí previstos -la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren-, luego de lo cual, previa recepción de los expedientes ordenada por dicho juez o tribunal, se decretará la nulidad del proceso registrado después, es verdad, pero siempre que no sea el del juez del último domicilio del causante, o del asiento principal de sus negocios en caso de domicilio plural.
En compendio, la aplicación del artículo 522 del nuevo estatuto procesal debe conjugarse con las reglas de competencia territorial propias para el proceso de sucesión, de manera que no puede tener lugar una decisión simplemente mecánica de anular el proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, porque de lo contrario dicho registro, concebido tan sólo para fines de publicidad informativa a los interesados en la causa sucesoria, pasaría a entrañar un fuero privativo de competencia, que sustituiría sin razón atendible al factor territorial.
Por consiguiente, aunque es necesario atender la inscripción del proceso en el «Registro Nacional Apertura de Procesos de Sucesión», a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, disponible en su página web, para los aludidos fines de publicidad (arts. 108, parág. 1º, y 490, parág. 2º, del CGP), previamente deberán tenerse presente las reglas de competencia territorial relativas al proceso de sucesión. Por supuesto que de ser competentes los juzgados envueltos en la situación, por variedad de domicilios, si hay verdaderos motivos de duda para decidir entre estos sitios o un asiento principal de los negocios, puede el juez encargado del incidente dirimirlo con base en la delantera anotación en la mencionada base registral.
3. En el sub examine, Lucy Fernanda Tovar Martínez, con base en el artículo 522 del Código General del Proceso, promovió incidente ante el Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva solicitando la anulación del proceso de sucesión inscrito en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión con posterioridad al que ella inició en el Juzgado Cuarenta y dos Civil Municipal de Bogotá.
La anterior petición tuvo eco en el funcionario, quien sin detenerse a establecer cuál fue el último domicilio del de cujus o dónde tuvo el asiento principal de sus negocios, pese a la prueba documental allegada, decretó la nulidad y ordenó remitir las diligencias al fallador que adelantaba la mortuoria inscrita con antelación.
4. En ese contexto, el Despacho Segundo de Familia de Neiva actuó con precipitud al repeler el conocimiento de las diligencias, ya que no indagó sobre los tópicos factuales indispensables para definir con certeza su competencia antes de rehusarse a impulsarlas, por lo que se dispondrá devolvérselas para que adopte los correctivos necesarios.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. Remitir el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Neiva, para que proceda de conformidad con las motivaciones que preceden.
TERCERO. Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.
CUARTO. Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado