AC 3628 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3628-2021 (2021-02034-00)

        

AC3628-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02034-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Segundo de Familia Oral de Neiva y Cuarenta y Dos Civil  Municipal de Bogotá, si no fuera porque se observa que fue  planteado de forma anticipada.  

ANTECEDENTES  

1.  El 12 de abril de 2019, Luis Ernesto y José Joaquín  Villamizar Valderrama presentaron demanda de sucesión de su  difunto padre José Joaquín Villamizar Sánchez,  que correspondió al Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva,  fijando la competencia en razón a la cuantía y al  último domicilio del causante (fls. 2 y 4 al 13, archivo 01  pdf).  

Mediante  proveído de 23 del mismo mes, el despacho declaró  abierto el correspondiente juicio de sucesión intestada,  reconoció como herederos a los promotores y ordenó  notificar a Lucy Fernanda Tovar Martínez en calidad de cónyuge  supérstite y representante legal del menor Santiago Villamizar  Tovar, hijo del causante, así como emplazar a los herederos  indeterminados y a los acreedores de la sociedad conyugal (fls. 111  al 114 archivo 01 pdf).  

Vinculada  Lucy Fernanda, por intermedio de apoderado judicial impetró  incidente de nulidad con sustento en el artículo 522 del  Código General del Proceso, toda vez que desde el 29 de mayo  de 2018 presentó en la capital de la República demanda  de sucesión con relación al mismo causante, la que  correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal.  

Luis  Ernesto y José Joaquín se opusieron con sustento en la  prelación del factor territorial de competencia sobre la  inscripción en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de  Sucesión, ya que el causante concentró de manera  estable y duradera sus negocios e intereses en Neiva, de los cuales  hicieron un pormenorizado recuento.  

En  proveído de 10 de febrero de 2020, sin más miramientos  que lo establecido en la norma invocada, el fallador declaró  la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el proceso a la  oficina judicial señalada por quien alegó el vicio  ritual (fls. 268 al 272 archivo 01 pdf).  

2.  La funcionaria receptora lo rehusó, aduciendo que el facultado  para adelantarlo por el factor territorial es el remitente, en  atención a que la prueba documental obrante en el expediente  da cuenta que los bienes que hacen parte de la masa sucesoral están  situados en Neiva.  

En  consecuencia, suscitó el conflicto y envió el  expediente a esta Corporación para que lo dirima (folios 1 y  5, archivo 40 pdf).  

CONSIDERACIONES  

1.  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  dos estrados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a  esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior  funcional común, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  el último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  El  Título I del Libro Primero del Código General del  Proceso se ocupa de la distribución de competencia en los  asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia, con atención  en los diversos factores que la determinan, estableciendo reglas de  asignación. En ese orden, el artículo 28 regula el  aspecto territorial a través de varias directrices que en  algunos casos son concurrentes y en otros excluyentes.  

Para  el proceso de sucesión, prevé que «será  competente el juez del último domicilio del causante en el  territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido  varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios».  

Por  su lado, el canon 522 del Código General del Proceso establece  que «[c]uando  se adelanten dos o más proceso de sucesión de un mismo  causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se  decrete la  nulidad del proceso  inscrito  con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de  Sucesión»,  y que el incidente se promueve ante «el  juez o tribunal»,  lo que pareciera contemplar una especie de competencia, al consagrar  que el proceso inscrito con posterioridad debe anularse sin  consideración alguna al último domicilio del causante o  al asiento principal de sus negocios, en caso de concurrir varios.  

Al  punto, ha dicho la Corte en AC2019-2018,  

Con  todo, interpretada sistemática y razonablemente la norma, debe  entenderse que ella opera sin perjuicio de acatar las reglas de  competencia territorial anotadas, que se mantienen y no pueden  considerarse derogadas o desplazadas por el mencionado Registro;  y  que el incidente se debe tramitar ante el juez o tribunal que el  respectivo interesado estime es el competente, con los requisitos  allí previstos -la  prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la  existencia de los procesos y el estado en que se encuentren-,  luego de lo cual, previa recepción de los expedientes ordenada  por dicho juez o tribunal, se decretará la nulidad del proceso  registrado después, es verdad, pero siempre que no sea el del  juez del último domicilio del causante, o del asiento  principal de sus negocios en caso de domicilio plural.  

En  compendio, la aplicación del artículo 522 del nuevo  estatuto procesal debe conjugarse con las reglas de competencia  territorial propias para el proceso de sucesión, de manera que  no puede tener lugar una decisión simplemente mecánica  de anular el proceso inscrito con posterioridad en el Registro  Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, porque de lo  contrario dicho registro, concebido tan sólo para fines de  publicidad informativa a los interesados en la causa sucesoria,  pasaría a entrañar un fuero privativo de competencia,  que sustituiría sin razón atendible al factor  territorial.  

Por  consiguiente, aunque  es necesario atender la  inscripción del proceso en el «Registro Nacional  Apertura de Procesos de Sucesión», a cargo del Consejo  Superior de la Judicatura, disponible en su página web, para  los aludidos fines de publicidad (arts. 108, parág. 1º, y  490, parág. 2º, del CGP), previamente deberán  tenerse presente las reglas de competencia territorial relativas al  proceso de sucesión.  Por supuesto que de ser competentes los  juzgados envueltos en la situación, por variedad de  domicilios, si hay verdaderos motivos de duda para decidir entre  estos sitios o un asiento principal de los negocios, puede el juez  encargado del incidente dirimirlo con base en la delantera anotación  en la mencionada base registral.  

3.  En el sub  examine, Lucy  Fernanda Tovar Martínez, con base en el artículo 522  del Código General del Proceso, promovió incidente ante  el Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva solicitando la anulación  del proceso de sucesión inscrito en el Registro Nacional de  Apertura de Procesos de Sucesión con posterioridad al que ella  inició en el Juzgado Cuarenta y dos Civil Municipal de Bogotá.  

La  anterior petición tuvo eco en el funcionario, quien sin  detenerse a establecer cuál fue el último domicilio del  de  cujus  o dónde tuvo el asiento principal de sus negocios, pese a la  prueba documental allegada, decretó la nulidad y ordenó  remitir las diligencias al fallador que adelantaba la mortuoria  inscrita con antelación.  

4.  En  ese contexto, el Despacho Segundo de Familia de Neiva actuó  con precipitud  al repeler el conocimiento de las diligencias, ya que no indagó  sobre los tópicos factuales indispensables para definir con  certeza su competencia antes de rehusarse a impulsarlas, por lo que  se  dispondrá devolvérselas para  que adopte los correctivos necesarios.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar prematuro el  planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO.  Remitir el expediente al Juzgado Segundo de Familia  de Oralidad de Neiva,  para que proceda de conformidad con las  motivaciones que preceden.  

TERCERO.        Comunicar  lo decidido al otro estrado involucrado.  

CUARTO.  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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