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STC10137-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10137-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02675-00
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Paula Andrea, Germán Camilo y Miguel Ángel Muñoz Gélvez, en nombre propio y como agentes oficiosos de su señora madre, María Amparo Gélvez Albarracín, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes en la referida condición, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo proferido en el marco del proceso de restitución de tierras que José Guillermo Márquez López y otra, adelantaron contra personas indeterminadas, con radicado No. 2016-00204-00, trámite en el que la agenciada actuó como opositora.
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para que se ordene, «una compensación, una indemnización, o una reubicación acorde con el valor comercial de los dos predios que ya (…) fueron entregados».
2. Para respaldar la queja aducen en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que su progenitora acreditó que adquirió el dominio de los predios «parcela 3» y la «parcela vivienda», en la liquidación de la sociedad patrimonial surgida con el excompañero permanente, y aunque «no sabía (…) que los bienes rurales (…) tenían algún problema judicial o de cualquier índole y por ese motivo acept[ó] recibirlos», la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta accedió a las pretensiones de los solicitantes, pero negó la oposición y el reconocimiento como segunda ocupante de su aquélla.
Señalan que en la anterior determinación se desconoció que su madre, no solo actuó con buena fe exenta de culpa, habida cuenta que «nunca estuvo en la negociación» de los bienes que le fueron adjudicados, sino que en gran medida de éstos se deducen los ingresos económicos para el sostenimiento del núcleo familiar y el pago de las matrículas universitarias, circunstancias que, como «cabeza de hogar», han ido en detrimento de su salud «física y mental», lo que hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 2 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta precisó, que la protección reclamada está llamada al fracaso por incumplir con los requisitos de procedibilidad del amparo; más sin embargo advirtió, que su decisión de negar el reconocimiento como segunda ocupante de la agenciada, obedeció «entre otras razones, (…), porque se comprobó que contaba con variadas propiedades, entre otras, algunos predios urbanos y rurales (más de cinco) amén que no requería del bien objeto de restitución para satisfacer su derecho a la vivienda (tiene una casa valorada en más de $250.000.000.oo) y que la mayor parte de sus ingresos provenía de fuentes distintas a la explotación de la finca reclamada en el proceso; en fin, que no dependía del dicho bien».
b. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, tras advertir que no está dentro de sus competencias el reconocimiento pretendido por los actores.
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de Paula Andrea, Germán Camilo y Miguel Ángel Muñoz Gélvez, quienes actúan en nombre propio y como agentes oficiosos de su señora madre, María Amparo Gélvez Albarracín, está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido el 19 de agosto del 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual se resolvió, entre otras, «DECLARAR impróspera la oposición formulado por MARÍA AMPARO GÉLVEZ ALBARRACÍN; NEGAR la condición de adquiriente de buena fe exenta de culpa así como la de ocupante segundaría», dentro del proceso especial de restitución de tierras que José Guillermo Márquez López y Rosmira Gélvez Castro promovieron frente a personas indeterminadas, y la aquí apadrinada, pues en su sentir, no se daban los presupuestos axiológicos para acceder a las pretensiones de los reclamantes, y, se realizó una errada valoración de los medios de prueba obrantes en las diligencias.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente digital, y los informes presentados a las presentes diligencias por la autoridad criticada, advierte la Sala la improcedencia de la protección reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.
En el caso concreto, se advierte de entrada que Paula Andrea, Germán Camilo y Miguel Ángel Muñoz Gélvez no son parte ni terceros con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carecen de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir que se impartan órdenes tendientes a su nulitación o el análisis de la oposición que le fue negada a su progenitora, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC5919-2021).
Lo anterior, bajo el entendido que «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (Cit.).
3.2. Ahora bien, cabe precisar que tampoco tiene cabida el reclamo a través de la figura de la agencia oficiosa respecto de la madre de los accionantes, María Amparo Gélvez Albarracín, quien sí fue reconocida como parte en la controversia criticada, pues la jurisprudencia constitucional también ha considerado que los presupuestos para que proceda el reconocimiento de tal figura en materia de la acción de tutela son: «(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”. Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular» (destaca la Sala, C. C. ST-1075 de 2012).
Y ello es así, pues aunque los actores adujeron la citada condición argumentando que su agenciada presentaba problemas de salud físicos y mentales, a más que no se acreditaron debidamente esas particulares circunstancias, del «INFORME PSICOLOGICO» allegado procedente de un médico particular, de manera alguna se desprende que aquélla se encuentre incapacitada o privada para desenvolverse por sí sola, máxime cuando la citada ciudadana el 17 de junio pasado realizó una declaración extraprocesal ante la Notaría Séptima del Circulo de Cúcuta sin la ayuda de personas o tutores, lo que pone en evidencia, entonces, que nada obstaba para que la señora María Gélvez acudiera directamente a promover la protección de sus derechos fundamentales en este trámite expedito y sumario.
4. Por todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE