STC10137 2021

AGOSTO

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STC10137-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10137-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02675-00  

(Aprobado  en sesión virtual de once  de  agosto de  dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., once  (11) de agosto  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Paula  Andrea, Germán Camilo y Miguel Ángel Muñoz  Gélvez, en nombre propio y como agentes oficiosos de su señora  madre, María Amparo Gélvez Albarracín, contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cúcuta,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras  de  la misma ciudad,  así como las partes y los intervinientes del juicio especial a  que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes en la referida condición, reclaman la  protección constitucional de sus derechos fundamentales,  supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con el fallo proferido en el marco del proceso de restitución  de tierras que José Guillermo Márquez López y  otra, adelantaron contra personas indeterminadas, con radicado No.  2016-00204-00, trámite en el que la agenciada actuó  como opositora.  

Por tal motivo, pretenden que  por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para que se  ordene, «una  compensación, una indemnización, o una reubicación  acorde con el valor comercial de los dos predios que ya (…)  fueron  entregados».  

2.    Para  respaldar la queja aducen en compendio y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, que pese a que su progenitora  acreditó que adquirió el dominio de los predios  «parcela  3»  y la «parcela  vivienda»,  en la liquidación de la sociedad patrimonial surgida con el  excompañero permanente, y aunque «no  sabía (…)  que los bienes rurales (…)  tenían algún problema judicial o de cualquier índole  y por ese motivo acept[ó]  recibirlos»,  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cúcuta accedió a las pretensiones  de los solicitantes, pero negó la oposición y el  reconocimiento como segunda ocupante de su aquélla.  

Señalan  que en la anterior determinación se desconoció que su  madre, no solo actuó con buena fe exenta de culpa, habida  cuenta que «nunca  estuvo en la negociación»  de  los bienes que le fueron adjudicados, sino que en gran medida de  éstos se deducen los ingresos económicos para el  sostenimiento del núcleo familiar y el pago de las matrículas  universitarias,  circunstancias que, como «cabeza  de hogar»,  han ido en detrimento de su salud «física  y mental»,  lo que hace necesaria la intervención del Juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 2 de agosto de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cúcuta precisó, que la protección  reclamada está llamada al fracaso por incumplir con los  requisitos de procedibilidad del amparo; más sin embargo  advirtió, que su decisión de negar el reconocimiento  como segunda ocupante de la agenciada, obedeció   «entre  otras razones, (…),  porque se comprobó que contaba con variadas propiedades, entre  otras, algunos predios urbanos y rurales (más de cinco) amén  que no requería del bien objeto de restitución para  satisfacer su derecho a la vivienda (tiene una casa valorada en más  de $250.000.000.oo) y que la mayor parte de sus ingresos provenía  de fuentes distintas a la explotación de la finca reclamada en  el proceso; en fin, que no dependía del dicho bien».  

b.        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, alegó su falta de legitimación  en la causa por pasiva, tras advertir que no está dentro de  sus competencias el reconocimiento pretendido por los actores.  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el presente asunto se observa, que  la censura de Paula Andrea, Germán Camilo y Miguel Ángel  Muñoz Gélvez, quienes actúan en nombre propio y  como agentes oficiosos de su señora madre, María Amparo  Gélvez Albarracín, está encaminada,  concretamente, frente al  proveído  proferido el 19 de agosto del 2020 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta,  a través del cual se resolvió, entre otras, «DECLARAR  impróspera la oposición formulado por MARÍA  AMPARO GÉLVEZ ALBARRACÍN; NEGAR la condición de  adquiriente de buena fe exenta de culpa así como la de  ocupante segundaría»,  dentro del  proceso especial de restitución de tierras que José  Guillermo Márquez López y Rosmira Gélvez Castro  promovieron frente a personas indeterminadas, y la aquí  apadrinada, pues  en su sentir, no se daban los presupuestos axiológicos para  acceder a las pretensiones de los reclamantes, y, se realizó  una errada valoración de los medios de prueba obrantes en las  diligencias.  

3.        Sin  embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente digital,  y los informes presentados a las presentes diligencias por la  autoridad criticada, advierte la Sala la improcedencia de la  protección reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente:  

3.1.          Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o son terceros con interés.  

En  el  caso concreto, se  advierte de entrada que Paula Andrea, Germán Camilo y Miguel  Ángel Muñoz Gélvez no son parte ni terceros con  interés reconocido en el proceso que concita la atención  de esta Corte, por lo que carecen de legitimación para  cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha  controversia y pedir que se impartan órdenes tendientes a su  nulitación o el análisis de la oposición que le  fue negada a su progenitora, pues tal y como lo ha sostenido de  tiempo atrás la Sala, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal»  (CSJ STC5919-2021).  

Lo  anterior, bajo el entendido que «no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley»  (Cit.).  

3.2.        Ahora  bien, cabe precisar que tampoco tiene cabida el reclamo a través  de la figura de la agencia oficiosa respecto de la madre de los  accionantes, María Amparo Gélvez Albarracín,  quien sí fue reconocida como parte en la controversia  criticada, pues la jurisprudencia constitucional también ha  considerado que los presupuestos para que proceda el reconocimiento  de tal figura en materia de la acción de tutela son: «(i)  la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del  escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido  se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho  fundamental no está en condiciones físicas o mentales  para promover su propia defensa”. Solo cuando estos dos  requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que  el agente está legitimado por activa para solicitar la  garantía de derechos fundamentales de los cuales no es  titular»  (destaca la Sala, C. C. ST-1075 de 2012).  

Y  ello es así, pues aunque los actores adujeron la citada  condición argumentando que su agenciada presentaba problemas  de salud físicos y mentales, a más que no se  acreditaron debidamente esas particulares circunstancias, del  «INFORME  PSICOLOGICO»  allegado procedente de un médico particular, de manera alguna  se desprende que aquélla se encuentre incapacitada o privada  para desenvolverse por sí sola, máxime cuando la citada  ciudadana el 17 de junio pasado realizó una declaración  extraprocesal ante la Notaría Séptima del Circulo de  Cúcuta sin la ayuda de personas o tutores, lo que pone en  evidencia, entonces, que nada obstaba para que la señora María  Gélvez acudiera directamente a promover la protección  de sus derechos fundamentales en este trámite expedito y  sumario.  

4.        Por  todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela de la  referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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