STC10236 2021

AGOSTO

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STC10236-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10236-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00771-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Se  resuelve la impugnación que formuló El Fondo de  Empleados, Trabajadores, Jubilados y Pensionados de las Empresas  Municipales de Cali – FONAVIEMCALI – frente a la providencia de  29 de abril de 2021, emitida por la Sala de Decisión de  Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en la salvaguarda que el recurrente le interpuso a la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación y al Ministerio del Trabajo,  extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°  2013-00264.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor pidió dejar  sin efecto la providencia SL 532-2021, proferida el 22 de febrero de  2021 por la corporación judicial accionada, mediante la cual  casó la dictada el 24 de agosto de 2016 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso  laboral que en su contra adelantó César Augusto Sisa  Hernández. Y, en su lugar, se ordene expedir «una  nueva sentencia en la cual [se]  verifique  de manera autónoma si ocurrió un despido colectivo en  FONAVIEMCALI a partir de los (sic)  probado en el proceso ordinario laboral (sic)  y con independencia de lo resuelto por el Ministerio del Trabajo  frente al [m]ismo  caso».  Aunado a ello, solicitó ordenar a esta última entidad  resolver la petición de revocatoria directa presentada el 13  de marzo de 2020, la cual se encuentra a la fecha sin decisión  de fondo.  

2. El  a  quo,  de plano,  resolvió «[r]echazar,  por falta de legitimación en la causa por activa, la acción  de tutela presentada por OLMEDO  PEÑA ARROYO,  representante legal del Fondo de Empleados de las Empresas  Municipales de Cali FONAVIEMCALI». Lo  anterior, por cuanto, no se allegó el respectivo certificado  de existencia y representación legal que legitimara a quien se  presentó como mandatario «para  adelantar la presente acción constitucional en nombre del  Fondo».  

3.  Impugnó el libelista, tras reclamar un pronunciamiento de  fondo sobre los errores denunciados, ya que de los documentos  aportados con la solicitud de amparo se deduce su calidad de gerente  de la entidad. Aunado a ello, aportó el certificado de  existencia y representación requerido.  

CONSIDERACIONES  

El  rechazo de la demanda en este proceso constitucional, al ser una  sanción que debe respetar el principio de legalidad y ser  interpretada de manera restrictiva, no puede suceder por cualquier  motivo. De allí que sea el artículo 17 del Decreto 2591  de 1991 el que contemple tal eventualidad «[s]i  no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solución de tutela»,  eso sí, previo a que se prevenga «al  solicitante para que la corrija en el término de tres días».  

De  modo que únicamente operará la devolución del  libelo cuando el juez no logre evidenciar en él la razón  o el hecho  que  motiva la petición superlativa, pues de lo contrario deberá  darle trámite al asunto. Lo dicho ha sido acompañado  por la Corte Constitucional, quien al respecto en T-313-18 adujo que  

(…)  de  conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la  tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de  1991[45],  es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no  pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la  solicitud de protección; (ii) haya solicitado al  demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en  un término de tres (3) días; (iii) este  término haya vencido en silencio sin obtener ningún  pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al  convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y  facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan  la solicitud de amparo[46].  Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud  (diferente a “el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez  Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene  la obligación de asumir un papel activo en la conducción  del proceso[47],  no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar  por los elementos que requiera para adoptar una decisión de  fondo».  

De  allí que deba ser revocado el auto emitido por la homóloga  en lo penal, ya que por un motivo que no es susceptible de generar la  consecuencia aludida procedió a ello, esto es, al entender que  existía falta de legitimación en la causa por no  haberse acompañado con el escrito introductorio el certificado  de existencia y representación legal de la tutelante.  

En  suma, como el a  quo  rechazó de plano la demanda de tutela por un motivo distinto  al de no hallar la razón o el hecho que motivó la  solicitud de amparo, no habrá otra opción sino la de  infirmar lo resuelto para que se de apertura al trámite y se  resuelva de fondo la pretensión superlativa.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE  Revocar la  providencia STP5953-2021 emitida  el 29 de abril de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas n°3  de la Sala de Casación Penal, dentro del radicado 116291, para  que, en su lugar, dicha autoridad proceda a admitir el libelo  presentado por la actora y de trámite al asunto de la  referencia.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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