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STC10236-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10236-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00771-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno)
Se resuelve la impugnación que formuló El Fondo de Empleados, Trabajadores, Jubilados y Pensionados de las Empresas Municipales de Cali – FONAVIEMCALI – frente a la providencia de 29 de abril de 2021, emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que el recurrente le interpuso a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y al Ministerio del Trabajo, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2013-00264.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió dejar sin efecto la providencia SL 532-2021, proferida el 22 de febrero de 2021 por la corporación judicial accionada, mediante la cual casó la dictada el 24 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso laboral que en su contra adelantó César Augusto Sisa Hernández. Y, en su lugar, se ordene expedir «una nueva sentencia en la cual [se] verifique de manera autónoma si ocurrió un despido colectivo en FONAVIEMCALI a partir de los (sic) probado en el proceso ordinario laboral (sic) y con independencia de lo resuelto por el Ministerio del Trabajo frente al [m]ismo caso». Aunado a ello, solicitó ordenar a esta última entidad resolver la petición de revocatoria directa presentada el 13 de marzo de 2020, la cual se encuentra a la fecha sin decisión de fondo.
2. El a quo, de plano, resolvió «[r]echazar, por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por OLMEDO PEÑA ARROYO, representante legal del Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali FONAVIEMCALI». Lo anterior, por cuanto, no se allegó el respectivo certificado de existencia y representación legal que legitimara a quien se presentó como mandatario «para adelantar la presente acción constitucional en nombre del Fondo».
3. Impugnó el libelista, tras reclamar un pronunciamiento de fondo sobre los errores denunciados, ya que de los documentos aportados con la solicitud de amparo se deduce su calidad de gerente de la entidad. Aunado a ello, aportó el certificado de existencia y representación requerido.
CONSIDERACIONES
El rechazo de la demanda en este proceso constitucional, al ser una sanción que debe respetar el principio de legalidad y ser interpretada de manera restrictiva, no puede suceder por cualquier motivo. De allí que sea el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 el que contemple tal eventualidad «[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solución de tutela», eso sí, previo a que se prevenga «al solicitante para que la corrija en el término de tres días».
De modo que únicamente operará la devolución del libelo cuando el juez no logre evidenciar en él la razón o el hecho que motiva la petición superlativa, pues de lo contrario deberá darle trámite al asunto. Lo dicho ha sido acompañado por la Corte Constitucional, quien al respecto en T-313-18 adujo que
(…) de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[45], es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo[46]. Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso[47], no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo».
De allí que deba ser revocado el auto emitido por la homóloga en lo penal, ya que por un motivo que no es susceptible de generar la consecuencia aludida procedió a ello, esto es, al entender que existía falta de legitimación en la causa por no haberse acompañado con el escrito introductorio el certificado de existencia y representación legal de la tutelante.
En suma, como el a quo rechazó de plano la demanda de tutela por un motivo distinto al de no hallar la razón o el hecho que motivó la solicitud de amparo, no habrá otra opción sino la de infirmar lo resuelto para que se de apertura al trámite y se resuelva de fondo la pretensión superlativa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Revocar la providencia STP5953-2021 emitida el 29 de abril de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas n°3 de la Sala de Casación Penal, dentro del radicado 116291, para que, en su lugar, dicha autoridad proceda a admitir el libelo presentado por la actora y de trámite al asunto de la referencia.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA