STC9798 2021

AGOSTO

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STC9798-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9798-2021  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2021-00160-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25 de junio de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela  instaurada por Jimmy Oswaldo Tapiero Guavativa en nombre propio y en  representación de su menor hija, contra el Juzgado Cuarto de  Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, «tener  una familia y no ser separado de ella»  y «interés  superior del menor»,  presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efecto la sentencia [de 27 de enero de 2021] y, en su lugar, se  profiera otra que se ajuste a la realidad probatoria y bloque de  constitucionalidad»;  asimismo, que «el  valor de prima vacacional descontado en el mes de marzo sea  reintegrado por ser un descuento que en su momento no se ajustaba a  la sentencia».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Sidney  Paola Jácome Navarro promovió proceso de custodia,  alimentos y visitas de su menor hija, acción que dirigió  en contra de Jimmy Oswaldo Tapiero Guavativa, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta,  autoridad que el 6 de noviembre de 2019 admitió a trámite,  al tiempo que fijó cuota provisional de alimentos a cargo del  demandado, disponiendo el 25% de la asignación básica,  subsidio familiar, prima de orden público, bonificación  seguro de vida, prima nivel ejecutivo, subsidio familiar nivel  ejecutivo, prima retorno a la experiencia y demás primas que  devengue o llegare a devengar, salvo los descuentos legales,  igualmente el embargo de las cesantías, en su calidad de  miembro activo de la Policía Nacional.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el 27 de enero de 2021 el  despacho encausado dictó sentencia en la que asignó la  custodia y cuidado personal de la menor a su progenitora, determinó  visitas para la niña «a  su señor padre… quien podrá compartir con su  hija bajo el régimen de libertad consensuada, en el lugar  donde tenga sentada su residencia; así mismo en el período  de vacaciones escolares puede tenerla quince (15) días en el  mes de junio y quince (15) días en el mes de diciembre,  cobijando la Navidad y/o Año Nuevo, como acuerden con la  demandante y compartir con ella cuando el padre disfrute vacaciones  siempre y cuando no afecte los estudios de la menor y visitarla  cuando el señor Tapiero Gavativa se encuentre en la ciudad de  Cúcuta, dejando claro que los periodos de Navidad y Año  Nuevo cambian cada año».  

Asimismo,  condenó al convocado «a  continuar con el porcentaje que ordenó de manera provisional  el Despacho, esto es, el 25% del salario que devenga como miembro  activo de la Policía Nacional, más una cuota  extraordinaria por el mismo porcentaje, una en el mes de junio y otra  en el mes de diciembre de cada año, reajustada a partir del  mes de enero de 2022 en la proporción que establezca el  gobierno para la Institución donde labora el demandado-  Policía Nacional…».  

2.3.  Por vía de tutela, se duele el quejoso de la decisión  referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida  valoración probatoria habida cuenta de que «lo  que manifest[ó] en repetidas ocasiones en el proceso lo cual  era que siendo consciente de la edad de [su] hija (4 años) lo  mejor era que la madre estuviera con ella el primer año y  hasta 2, y después [él], fue por eso que expres[ó]  que no [le] dieran la custodia, refiriendo[se] al primer turno de  custodia compartida».  

2.4.  Anotó que el dictamen pericial que atendió la  falladora, tuvo irregularidades porque «fue  sin idoneidad, incompleto, desigual y subjetivo»,  situación que puso en conocimiento en la audiencia en la que  el perito resolvió los reparos formulados al mismo, empero, la  «jueza  [le] sugirió que instaurara una queja contra el psicólogo,  pero no se tuvo en cuenta las observaciones».  

2.5.  Refirió que la regulación de visitas por la juzgadora  «no  se decidió cualitativamente, no se tuvo en cuenta en este  aspecto la distancia Cúcuta – Villavicencio, se decidió  como cualquier otro caso, sin tener en cuenta los gastos (tiquetes,  pasajes ida y regreso), teniendo de presente que deb[e] viajar desde  Villavicencio a Cúcuta para recoger a [su] hija, porque la  madre se negó a enviarla por el servicio de acompañante  de la aerolínea…, este régimen de visitas se le  p[uede] asignar a alguien que relativamente estuviera cerca y se  encuentra gravemente en riesgo que pueda compartir más con  [su] hija más allá de un celular».  

2.6.  Refirió que la cuota alimentaria fijada por el estrado  encausado, no estuvo acorde con la realidad, pues «los  gastos por educación son de $560.000 valor exagerado, pero la  juez dijo que no se tendrían en cuenta, esto daría otro  valor en los gastos de 1.040.000 que vuel[ve] y mecion[a] son altos  (recreación de una niña 200.000)[;] [que]…fu[e]  condenado a una cuota de alimentación correspondiente al 90%  de los posibles gastos de [su] hija…[;] [que] la señora  juez nunca enunció la fórmula utilizada para fijar la  cuota[;], [y, por último], se fijó cuota alimentaria  integral para suplir los gastos de [su] hija, [que] no le fue  suficiente y ordena descuentos adicionales para las primas…,  este dinero lo podría utilizar para los gastos de viaje y  hospedaje para ver a [su] hijas o traerla para que comparta con su  familia extensiva paterna».  

2.7.  Aseveró que «la  señora jueza manifestó en la motivación de la  sentencia que no se va a tener en cuenta la educación debido a  que se demostró que no estaba estudiando y que clase de  educación realizaría entonces para fijar[le] esa cuota  de alimentación si se supone que los gastos u obligaciones son  compartidas»;  que «se  le condenó y recriminó por no contestar la demanda».  

2.8.  Agregó que la juzgadora, al fijar la cuota alimentaria no tuvo  en cuenta que «tuvo  una muerte financiera»,  además que sus garantías también están  que quebrantas con el embargo, en igual porcentaje (25%) a las primas  que percibe.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y          la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en          escritos separados, manifestaron que el embargo practicado a las          acreencias del promotor son en cumplimiento de la orden judicial          dispuesta por el estrado querellado, sin que exista orden de          levantamiento del mismo.  

            

2. La          Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar          Familiar adscrita a los Juzgados de Familia de Cúcuta indicó          que el fallo criticado está acorde al caudal probatorio; que          el gestor «asumi[ó]          una postura de animadversión… pues como siempre se ha          visto y es una constante en este tipo de procesos, cuando se les          afecta el monto de sus ingresos»;          que la cuota alimentaria fijada en el caso concreto cubre parte de          las necesidades de la niña, sumado a que no se puede          desconocer que la madre no sólo aporta en lo económico,          sino también la entrega que hace a diario.  

            

3. La          Procuraduría 11 Judicial II para la Defensa, de los Derechos          de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres indicó          que no vulneró las garantías de actor, sumado que          ninguna queja incoó en conta de dicha autoridad; que lo          pretendido por el accionante es desplazar al juez natural sin que          acreditara un mínimo elemento que permita la injerencia del          fallador constitucional; que «el          relato se circunscribe al devenir procesal y a su inconformidad con          la decisión por no consultar sus intereses».  

            

4. El          Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que como          titula del despacho, asumió el conocimiento del asunto desde          el 3 de noviembre de 2020; que el debido proceso siempre se le          garantizó al actor; que la sentencia valoró las          pruebas recaudadas; que observando el escrito de tutela el          desacuerdo de Jimmy Oswaldo es «el          porcentaje asignado como cuota de alimentos para su hija, lo cual…          tiene otras instancias a través de las cuales puede pedir la          reducción de dicha cuota si considera que estas sobrepasan          las necesidades de su hija y no pretender que se haga tutela, cuando          dicha cuota se asignó conforme los dispone».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de  subsidiariedad, pues el descontento del gestor, no es más que,  la cuota alimentaria fijada a favor de la menor y a su cargo, por lo  que cuenta con la acción de disminución de cuota  dispuesta en el artículo 129 del Código de Infancia y  Adolescencia  

Destacó  que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que permita la procedencia de la acción  constitucional de manera transitoria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Agregó que  en la sentencia se ordenó el embargo de sus cesantías  en un 25%, teniendo embargado con dicho porcentaje el sueldo, con lo  que con ello garantiza la cuota alimentaria.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que a través de          ella se cuestiona la sentencia de 27 de enero de 2021, proferida por          el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, determinación          que, entre otras cosas, asignó la custodia y el cuidado          personal de la menor a la progenitora, fijó como cuota          alimentaria a favor de ésta y en contra de Jimmy Oswaldo          Tapiero Guavativa el 25% de sus acreencias, más dos cuotas          adicionales por el mismo porcentaje, una en junio y otra en          diciembre de cada año, y reguló visitas; destacando el          quejoso que existió una indebida valoración          probatoria; determinación          aquélla que, para la Corte, no luce arbitraria.  

En  efecto, allí se resaltó la normatividad aplicable al  caso concreto, de cara a los niños, niñas y  adolescentes, analizó las probanzas allegadas al plenario,  tales como los interrogatorios, los informes de visita realizados a  los hogares de los padres, estableció el parentesco para con  la niña, el que, por demás siempre fue aceptado,  estudió la necesidad de alimentos, destacando que:  

…la  necesidad alimentaria para los niños y adolescentes edificada  en la minoría de edad que, conlleva consecuentemente, la  presunción de requerir de los progenitores el apoyo económico  y afecto para el desarrollo integral, emocional y psicológico,  debiendo el alimentante destruir esta presunción acreditando  la existencia de bienes o rentas del alimentario, que le permitan  atender sus necesidades, independencia la familia y así  resultar beneficiado con la exoneración al deber alimentario,  sin que haya acontecido en este caso, por el contrario quedó  demostrado que la niña… cuenta en estos momentos con 4  años de edad, legitimaria del derecho alimentario. (Minuto  13:28 y siguientes).  

Luego,  frente a la capacidad económica del obligado, la custodia y  cuidado personal de la menor, tras citar los artículos 419 del  Código Civil, 129 del Código de la Infancia y  Adolescencia, así como lo dispuesto al caudal probatorio  conforme las reglas de los cánones 164 y 167 del Código  General del Proceso, analizó los medios suasorios recaudaos,  consignando que:  

…en  el caso que nos ocupa, las pretensiones de la demanda van dirigidas a  la custodia y cuidado personal de la niña… regulación  de visitas y fijación de cuota alimentaria a cargo de su padre  Jimmy Oswaldo Tapiero Guavativa, se encuentra establecido en el  expediente que la custodia y cuidado personal de la niña ha  sido asumida por su progenitora Sidney Paola Jácome Navarro,  que el padre de la menor venía aportando una cuota mensual que  establecieron de común acuerdo, y luego en despacho al momento  admitir la demanda, en auto del 6 de noviembre 2009… (lo  encontramos en la página 2) señaló como cuota  provisional el 25% devengado por el demandado, salvo los descuentos  legales como miembro activo de la Policía Nacional; el  demandado no contestó la demanda, circunstancia que tampoco  fue negada por el demandado al momento de absorber el interrogatorio  de los descuentos que le estaban haciendo; en el interrogatorio  absuelto por el demandado hace referencia a que vive con su padre,  que… el papá es el que realiza las labores de la casa,  que en caso de que le den la custodia de la niña, va a cuidar  a su hija con su señora madre que vive también en  Villavicencio en la casa de ella, diferente a la casa donde vive él  con el padre; que ella viviría con él, que ella trabaja  en casa de hogares, que ella tiene más nietos y los cuida los  fines de semana y comparte con ellos; que no tendría ninguna  limitación con la visita para la mamá de su hija, en  caso de que le den la custodia que puede visitarla en cualquier  momento, cuando habiendo tenga; al preguntarle el despacho que del 15  de octubre del 2018 al 16 de septiembre del 2020, cuántas  veces ha visto a la niña, manifestó que una sola vez en  forma personal en junio del 2019 en Cúcuta, en sus vacaciones;  respecto a las visitas, padre refiere que no ha tenido inconveniente  en ver o hablar con su hija y la madre ratifica que él lo  puede hacer cada vez que quiera, que ella no le quita ese derecho y  tampoco a su hija de ver o hablar con su padre, pero que no le quiten  la custodia y que no sea compartida en la forma que el demandado lo  pide, teniendo en cuenta que no vive en la misma ciudad, que él  vive en Villavicencio y la niña con ella en la ciudad de  Cúcuta; en cuanto a la cuota alimentaria de su hija el señor  Jimmy… que en cuanto si le asignan la custodia de su hija, que  esa cuota debe ser compartida por partes iguales, al momento al  momento absolver el interrogatorio que le formula procuradora de  familia se refiere a la madre de su hija indicando que no tiene queja  de ella que es una excelente madre, que en cuanto a su familia la  hija se desarrolla en un buen ambiente, en un ambiente ideal, que su  hija está en unas condiciones muy buenas; al respecto sobre su  situación socioeconómica y familiar, Jimmy manifestó  que se encontraba económicamente en una situación  difícil, familiarmente está rodeado de su familia, con  sus hermanos con quién se integra; en el mismo interrogatorio,  al momento de responder a la defensora de familia, señala que  en estos momentos se encuentra económicamente muy mal, que le  pido a la señora juez no le conceda la custodia de la niña,  no quiere lo malo para su hija, que Paola continué con su hija  y que luego cuando la niña tenga 6 o 7 años; en el  interrogatorio, la demandante refiere que no le quita el derecho a  Jimmy de ver a su hija, que lo puedo hacer cuando quiera; en cuanto  los gastos y respecto al ítem de estudio, señala que su  hija no está estudiando en estos momentos; en cuanto al  testimonio de la señora madre de Jimmy… la señora  María Isabel Guavativa da cuenta de la situación  económica de su hijo Jimmy Oswaldo, y las condiciones y  capacidad que éste tiene para tener la custodia compartida de  su hija, señala que es una persona muy responsable, que quiere  a su hija, y que ella está en condiciones de colaborarle a su  hijo en el cuidado de la niña en el tiempo que él la  tenga bajo su custodia, así como lo hace con su otro nieto,  que Jimmy permanece trabajando, que Jimmy Oswaldo tiene como  responder por la niña, y que con ello, refiriéndose a  la familia de Jimmy la niña va a estar bien, que no ve la niña  desde que la mamá la llevó para Cúcuta, que  cuando vivían en Villavicencio iba a visitarla a la casa de  ellos, pero reiterando que de visita.  

Del  informe realizado por la asistente social del despacho a la  demandante al domicilio de ésta, concluyendo que las  condiciones en las que se encontraba la niña son favorables  para su desarrollo integral, observando el medio que lo rodea;  igualmente, frente a la visita realizada frente al despacho comisorio  que… envió a la ciudad de Villavicencio, por intermedio  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifiesta que el  demandado en la ciudad de Villavicencio vive en buenas condiciones,  que el demandado ofrece buenas condiciones para el cuidado de su  hija, que tiene su capacidad económica, que no se observa  situaciones que como padre le impidan asumir la custodia de su hija,  en conclusión, los funcionarios encargados de las visitas,  concluyen que, efectivamente, tanto mamá y papá de la  niña, ofrecen condiciones de amor y habitacionales para…  el cuidado de su hija. (Minuto  14:22 y siguientes)  

Seguidamente,  respecto al dictamen rendido por el psicólogo, destacó  que:  

…del  dictamen del psicólogo, este concluye, respecto al demandado,  que es una persona estudiada, que tiene las condiciones adecuadas  para el cuidado de la niña, resalta que el progenitor es una  persona responsable, comprometida, ante todo con un gran amor hacia  su hija; frente a la demandante y madre de la niña, igualmente  señala que es una persona que brinda un gran amor a su hija,  que es una profesional, igualmente responsable, que le brinda cariño  y responsabilidad con la niña, que la custodia siempre la ha  mantenido a ella (Minuto:  22:12 y siguiente).  

Otrora,  volviendo al punto de la Custodia y Cuidado Personal de la menos,  consignó que:  

…en  el presente caso, para esta falladora, es claro que la demandante es  quien debe ejercer en este momento la custodia de la niña…,  y es quién debe continuar ejerciendo la custodia de la menor,  pues si bien, el conjunto de pruebas arrimadas se evidencia que el  papá de la niña, el señor Jimmy Oswaldo Tapiero  cuenta con capacidad económica para tener bajo su cuidado a su  hija, como lo concluye el informe de la visita de la trabajadora  social del Bienestar Familiar de Villavicencio, al señalar que  no se observan situaciones que como padre le impidan asumir la  custodia de su hija, igualmente el informe del psicólogo,  perito designado de oficio, señala como diagnóstico  frente al mismo demandado que se evidencia como una persona íntegra,  honesta y responsable con sus obligaciones de manera personal,  familiar, profesional, proporcionando con el pensamientos asertivos y  siendo una persona crítica por su profesión, estos lo  permite tener más autonomía de pensamiento y ser más  claro y práctico al momento de interactuar, aunado a todo  ello, que enfatiza sobre la importancia de los vínculos que  pueden generar de manera cognitiva cuando la niña se traslada  de un lugar a otro, generando factores del riesgo a nivel de esfera  social, personal, cultural y emocional, generado anclajes cognitivos  en la menor, producto de estos cambios de ambiente, los cuales  dejarían secuelas cognitivas a nivel social, proyectando una  conducta por modelamiento con base en un ambiente; concluye que el  señor Jimmy Oswaldo Tapia Guavativa, con carácter,  disciplina y compromiso, lo cual determina que es una persona de  pensamiento autónomo y concreto, con relación a cada  una sus esferas sociales fortaleciendo que surgió de manera  significativa, sin olvidar cuáles son los sus prioridades,  pero no sólo es importante destacar eso, sobre todo, se  encuentra el bienestar de la menor, ya que está en un estado  de desarrollo preoperacional lo cual le permite generar una identidad  con base a lo que observa en su ambiente, lo que una custodia  compartida no sería lo más indicado para la menor, ya  que generaría factores de riesgo en pro a su salud mental,  desarrollo cognitivo, físico y emocional, igualmente lo  ratifica el psicólogo en esta audiencia señalando que  no se trata de un objeto, que un año lo tienen uno y luego lo  tiene el otro; por lo que para el despacho, a pesar de que uno y otro  reúnen plenamente las condiciones tanto psicológicas,  condiciones de familia, que pueden ayudar con el cuidado de la niña,  no es aceptable en este momento la custodia compartida en la cómo  lo pregona el demandado en la conciliación y en el  interrogatorio vertido, que está debe ser un año él,  otro año la madre, pues teniendo en cuenta, igualmente que hay  jurisprudencia que señala la custodia compartida, en este  evento los padres viven distantes en unas ciudades demasiado lejanas,  no viven en ciudades iguales; también ha de tenerse presente  lo manifestado por Jimmy Oswaldo en la audiencia llevada a cabo el 3  de noviembre, señalando en estos momentos que no puede tener a  su hija, que la custodia compartida se haga en dos años, o  cuando su hija tenga seis o siete años, no se puede pasar por  alto que si bien dicha figura no está plasmada en nuestra  legislación, lo cierto es que en pronunciamientos de la Corte,  como lo he manifestado, se ha aceptado esta figura, pero en  tratándose en casos en que los progenitores tienen una  residencia en el mismo lugar, situación, como lo digo, que en  este caso, en el presente caso, en este proceso no se da, pues el  padre de la niña vive en la ciudad de Villavicencio y la madre  en la ciudad de Cúcuta, que por demás son muy  distantes, por lo que, por su corta edad de la niña, con una  custodia compartida como la que pregona el demandado, generaría  una grave afectación tanto a nivel emocional, social y  cultural, al ser separada de su madre, quien ha visto siempre, en  todo momento, desde su nacimiento como también su abuela  materna, quién es la que cuida de ella, en las en las  ausencias de su progenitora cuando está laborando; por lo  tanto, se itera, la demandante Sidney Paola Jácome Navarro es  quien debe continuar ejerciendo la custodia de la niña…,  por lo tanto, a partir de la fecha, deberá continuar con el  cuidado personal y tenencia de la niña (Minuto  23:40 y siguientes).  

Luego,  frente a la regulación de las visitas para con la menor,  destacó que:  

…frente  al derecho que le asiste a Jimmy Oswaldo Tapiero, en cuanto a poder  visitar a su hija, si bien es cierto en estos momentos no tiene  ninguna dificultad para hacerlo, puede tener a su hija en el lugar  donde él tenga sentada su residencia en los periodos que éste  tenga vacaciones, en las vacaciones de la menor al momento en el que  se encuentre estudiando, en el receso de la Semana Santa, en las  fechas en que Jimmy Oswaldo y Sidney Paola establezcan de común  acuerdo para la época de Navidad, época del año  nuevo, 24 y 25 de diciembre, 31 y 1° de enero, es decir, Jimmy  Oswaldo puede tener a su hija en el periodo escolar de vacaciones, 15  días en el mes de junio, 15 días en el mes de  diciembre, y cobijando Navidad o el año nuevo, como acuerden  con la demandante, y compartir con ella cuando éste tenga  periodo de vacaciones siempre que no afecte los estudios de la niña,  y visitarla y compartir con ella cuando se encuentre en la ciudad de  Cúcuta, dejando claro que los periodos de Navidad y Año  Nuevo, cambian cada año. (Minuto  28:38 y siguientes).  

Ahora,  respecto a la fijación de cuota alimentaria a favor de la  menor, atendiendo el postulado 419 del Código Civil, en  concordancia con el 129 del Código de la Infancia y de la  Adolescencia, precisó que:  

…en  cuanto a los alimentos, con el interrogatorio de parte del demandado  y demandante, se identifican las necesidades que posee la niña,  igualmente de lo manifestado por la señora Sidney Paola Jácome  Navarro en el interrogatorio absuelto, y de la relación de  gastos que presenta en la demanda, en cuanto a los gastos de colegio  no se tendrán en cuenta en este momento, toda vez que la niña  durante el tiempo que comenzó el aislamiento por la pandemia  en el año 2020, no se encontraba estudiando, así lo  reiteró su progenitora en el interrogatorio que desde el mes  de junio del 2020, además con los descuentos que en este  momento recibe, no manifestó que no sean suficientes para  cubrir las necesidades de su hija, observándose en el proceso  que los descuentos están entre $880000 y $900000 mensuales  para el año 2020, ha de tenerse de presente que la cuota  alimentaria que los padres deben por ley a sus hijos, debe cumplir  requisitos suficientes, para el cumplimiento oportuno de parte del  obligado, amén de apreciar y considerar la facultad del deudor  y sus circunstancias domésticas, como lo establece el artículo  419 del Código Civil, además de sus otras obligaciones  alimentarias legales y sus ingresos reales para la tasación,  según el artículo 26 parágrafo 3° de la ley  446 de 1998, en concordancia con el artículo 129 de la ley  1098 del 2006 -Código de la Infancia y Adolescencia-; así  las cosas, y a la luz de los postulados de la sana crítica,  las reglas de la lógica y la experiencia, ha de concluirse que  los elementos de juicio obrantes en la actuación, los  presupuestos procesales y sustanciales para el reconocimiento de la  pretensión de la cuota alimentaria a favor de la menor, se  encuentran probadas acogiendo lo expresado por la demandante en el  interrogatorio de parte, para la crianza, sostenimiento, manutención,  vestuario y de salud y sacar adelante a su hija, estima el despacho  que el monto de la cuota alimentaria a cargo el progenitor continuará  el porcentaje que se ordenó de manera provisional por el  despacho del 25% del salario que éste devenga como miembro  activo de la Policía Nacional, más una cuota  extraordinaria por el mismo porcentaje en el mes de junio y otra en  el mes de diciembre de cada año, la cual se reajustará  a partir del 1° de enero del 2022, en la proporción que  establezca el Gobierno Nacional para la Institución donde  labora el demandante Policía Nacional, y se descontara  directamente por nómina a través del empleador del  demandado a través de la Policía Nacional…,  igualmente, en cuanto a la orden a la cesantía se mantiene, la  cuota que se decreta está respaldada conforme al artículo  24 de la ley 1098 del 2006 necesarios para atender las necesidades  básicas de sustento, habitación, vestido, asistencia  médica, educación, instrucción y recreación,  en fin todo lo indispensable para el desarrollo integral, quedando  cobijado con el monto lo concerniente a las pretensiones de gastos en  especie (Minuto  30:54 y siguientes).  

Finalmente,  sobre la supuesta vulneración al debido proceso y defensa en  el curso del juicio, alegada por el gestor, destacó que:  

…en  cuanto a los alegatos de conclusión el despacho acoge los  presentados por la parte demandante, los argumentos presentados por  la procuradora y la defensora de familia, en cuanto a los expuestos  por el demandado, el despacho no los comparte, además, por  cuanto siempre se refirió a que no se le escuchó, que  se quebró su derecho de defensa, cuando siempre se respetó  el debido proceso y su derecho a defensa, y así fue que el  proceso se desarrolló en varias audiencias, siempre  respetándole a éste el debido proceso.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el gestor del  resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que  el Juzgado analizó en conjunto las probanzas aportadas al  plenario, entre ellas, los interrogatorios de parte, los  testimoniales, los informes rendidos por el ICBF y la trabajadora  social, el informe psicológico practicado a los padres,  concluyendo que, de momento, no era oportuno establecer una custodia  compartida en la medida en que, pese a los ambos progenitores tiene  la capacidad para asumirla, lo cierto es que aquéllos tienen  los domicilios distantes, uno en Villavicencio y el otro en Cúcuta,  lo que generaría una inestabilidad a la menor, sumado a que el  gestor manifestó que, de momento, no podía asumir tal  cuidado, sino luego de unos años y, en esa medida, reguló  las visitas pertinentes, en pro de las garantías de la menor.  

Asimismo,  atendiendo las necesidades de la menor, indicadas por la demandante  en su interrogatorio, estableció el 25% de los emolumentos  percibidos por el progenitor, así como una cuota adicional en  junio y diciembre de cada año, en mismo porcentaje; situación  que encuentra respaldo en la Ley 1098 de 2006; de ahí que la  decisión censurada no luce caprichosa, relievando que el  argumento traído por el gestor, en punto a que «tuvo  una muerte financiera»,  lo cierto es que tal afirmación no es de recibo, habida cuenta  que tales obligaciones no son oponibles a las alimentarias, las  cuales, por demás, son prevalentes; de la misma manera, se  recuerda que las deducciones efectuadas en el curso del proceso a los  salarios, primas y demás emolumentos prestacionales, obedecen  a la medida decretada con la admisión de la demanda.  

En  este orden de ideas, tales  conclusiones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden  público… y entraría a la relación procesal a  usurpar las funciones asignadas válidamente al último  para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  

3.  Por  lo demás,  cabe  resaltar que, tal como lo afirmó la falladora censurada  (minuto  35:15 y siguientes)  en el evento de que la situación fáctica actual llegue  a variar, el interesado cuenta con las acciones consagradas por el  legislador para que se decida nuevamente sobre la custodia y cuidado  personal de los menores, así como de  cambiar las circunstancias del alimentario o el alimentante, las  condiciones económicas del obligado o las necesidades  alimentarias de los infantes, toda  vez que las decisiones en esta materia no hacen tránsito a  cosa juzgada.  

Al  respecto, esta Sala ha  dicho que:  

…en  el evento que el gestor del resguardo continúe inconforme con  dicha estimación, tiene la facultad de acudir nuevamente ante  la jurisdicción de familia, para que allí se resuelva  la viabilidad de la disminución de la cuota alimentaria que le  fue fijada, ya que las disposiciones sobre esta materia no hacen  tránsito a cosa juzgada material, para lo cual, naturalmente,  deberá alegar y demostrar que las condiciones que sirvieron de  sustento a la fijación de los alimentos de la que discrepa,  han variado  y ameritan su modificación  (CSJ  STC8764-2017,  20 jun. 2017, rad. 2017-00202-01).  

4.        Lo considerado  impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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