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STC9798-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9798-2021
Radicación n.° 54001-22-13-000-2021-00160-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de junio de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela instaurada por Jimmy Oswaldo Tapiero Guavativa en nombre propio y en representación de su menor hija, contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «tener una familia y no ser separado de ella» y «interés superior del menor», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la sentencia [de 27 de enero de 2021] y, en su lugar, se profiera otra que se ajuste a la realidad probatoria y bloque de constitucionalidad»; asimismo, que «el valor de prima vacacional descontado en el mes de marzo sea reintegrado por ser un descuento que en su momento no se ajustaba a la sentencia».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Sidney Paola Jácome Navarro promovió proceso de custodia, alimentos y visitas de su menor hija, acción que dirigió en contra de Jimmy Oswaldo Tapiero Guavativa, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, autoridad que el 6 de noviembre de 2019 admitió a trámite, al tiempo que fijó cuota provisional de alimentos a cargo del demandado, disponiendo el 25% de la asignación básica, subsidio familiar, prima de orden público, bonificación seguro de vida, prima nivel ejecutivo, subsidio familiar nivel ejecutivo, prima retorno a la experiencia y demás primas que devengue o llegare a devengar, salvo los descuentos legales, igualmente el embargo de las cesantías, en su calidad de miembro activo de la Policía Nacional.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 27 de enero de 2021 el despacho encausado dictó sentencia en la que asignó la custodia y cuidado personal de la menor a su progenitora, determinó visitas para la niña «a su señor padre… quien podrá compartir con su hija bajo el régimen de libertad consensuada, en el lugar donde tenga sentada su residencia; así mismo en el período de vacaciones escolares puede tenerla quince (15) días en el mes de junio y quince (15) días en el mes de diciembre, cobijando la Navidad y/o Año Nuevo, como acuerden con la demandante y compartir con ella cuando el padre disfrute vacaciones siempre y cuando no afecte los estudios de la menor y visitarla cuando el señor Tapiero Gavativa se encuentre en la ciudad de Cúcuta, dejando claro que los periodos de Navidad y Año Nuevo cambian cada año».
Asimismo, condenó al convocado «a continuar con el porcentaje que ordenó de manera provisional el Despacho, esto es, el 25% del salario que devenga como miembro activo de la Policía Nacional, más una cuota extraordinaria por el mismo porcentaje, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre de cada año, reajustada a partir del mes de enero de 2022 en la proporción que establezca el gobierno para la Institución donde labora el demandado- Policía Nacional…».
2.3. Por vía de tutela, se duele el quejoso de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria habida cuenta de que «lo que manifest[ó] en repetidas ocasiones en el proceso lo cual era que siendo consciente de la edad de [su] hija (4 años) lo mejor era que la madre estuviera con ella el primer año y hasta 2, y después [él], fue por eso que expres[ó] que no [le] dieran la custodia, refiriendo[se] al primer turno de custodia compartida».
2.4. Anotó que el dictamen pericial que atendió la falladora, tuvo irregularidades porque «fue sin idoneidad, incompleto, desigual y subjetivo», situación que puso en conocimiento en la audiencia en la que el perito resolvió los reparos formulados al mismo, empero, la «jueza [le] sugirió que instaurara una queja contra el psicólogo, pero no se tuvo en cuenta las observaciones».
2.5. Refirió que la regulación de visitas por la juzgadora «no se decidió cualitativamente, no se tuvo en cuenta en este aspecto la distancia Cúcuta – Villavicencio, se decidió como cualquier otro caso, sin tener en cuenta los gastos (tiquetes, pasajes ida y regreso), teniendo de presente que deb[e] viajar desde Villavicencio a Cúcuta para recoger a [su] hija, porque la madre se negó a enviarla por el servicio de acompañante de la aerolínea…, este régimen de visitas se le p[uede] asignar a alguien que relativamente estuviera cerca y se encuentra gravemente en riesgo que pueda compartir más con [su] hija más allá de un celular».
2.6. Refirió que la cuota alimentaria fijada por el estrado encausado, no estuvo acorde con la realidad, pues «los gastos por educación son de $560.000 valor exagerado, pero la juez dijo que no se tendrían en cuenta, esto daría otro valor en los gastos de 1.040.000 que vuel[ve] y mecion[a] son altos (recreación de una niña 200.000)[;] [que]…fu[e] condenado a una cuota de alimentación correspondiente al 90% de los posibles gastos de [su] hija…[;] [que] la señora juez nunca enunció la fórmula utilizada para fijar la cuota[;], [y, por último], se fijó cuota alimentaria integral para suplir los gastos de [su] hija, [que] no le fue suficiente y ordena descuentos adicionales para las primas…, este dinero lo podría utilizar para los gastos de viaje y hospedaje para ver a [su] hijas o traerla para que comparta con su familia extensiva paterna».
2.7. Aseveró que «la señora jueza manifestó en la motivación de la sentencia que no se va a tener en cuenta la educación debido a que se demostró que no estaba estudiando y que clase de educación realizaría entonces para fijar[le] esa cuota de alimentación si se supone que los gastos u obligaciones son compartidas»; que «se le condenó y recriminó por no contestar la demanda».
2.8. Agregó que la juzgadora, al fijar la cuota alimentaria no tuvo en cuenta que «tuvo una muerte financiera», además que sus garantías también están que quebrantas con el embargo, en igual porcentaje (25%) a las primas que percibe.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en escritos separados, manifestaron que el embargo practicado a las acreencias del promotor son en cumplimiento de la orden judicial dispuesta por el estrado querellado, sin que exista orden de levantamiento del mismo.
2. La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adscrita a los Juzgados de Familia de Cúcuta indicó que el fallo criticado está acorde al caudal probatorio; que el gestor «asumi[ó] una postura de animadversión… pues como siempre se ha visto y es una constante en este tipo de procesos, cuando se les afecta el monto de sus ingresos»; que la cuota alimentaria fijada en el caso concreto cubre parte de las necesidades de la niña, sumado a que no se puede desconocer que la madre no sólo aporta en lo económico, sino también la entrega que hace a diario.
3. La Procuraduría 11 Judicial II para la Defensa, de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres indicó que no vulneró las garantías de actor, sumado que ninguna queja incoó en conta de dicha autoridad; que lo pretendido por el accionante es desplazar al juez natural sin que acreditara un mínimo elemento que permita la injerencia del fallador constitucional; que «el relato se circunscribe al devenir procesal y a su inconformidad con la decisión por no consultar sus intereses».
4. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que como titula del despacho, asumió el conocimiento del asunto desde el 3 de noviembre de 2020; que el debido proceso siempre se le garantizó al actor; que la sentencia valoró las pruebas recaudadas; que observando el escrito de tutela el desacuerdo de Jimmy Oswaldo es «el porcentaje asignado como cuota de alimentos para su hija, lo cual… tiene otras instancias a través de las cuales puede pedir la reducción de dicha cuota si considera que estas sobrepasan las necesidades de su hija y no pretender que se haga tutela, cuando dicha cuota se asignó conforme los dispone».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues el descontento del gestor, no es más que, la cuota alimentaria fijada a favor de la menor y a su cargo, por lo que cuenta con la acción de disminución de cuota dispuesta en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia
Destacó que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción constitucional de manera transitoria.
LA IMPUGNACIÓN
Agregó que en la sentencia se ordenó el embargo de sus cesantías en un 25%, teniendo embargado con dicho porcentaje el sueldo, con lo que con ello garantiza la cuota alimentaria.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona la sentencia de 27 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, determinación que, entre otras cosas, asignó la custodia y el cuidado personal de la menor a la progenitora, fijó como cuota alimentaria a favor de ésta y en contra de Jimmy Oswaldo Tapiero Guavativa el 25% de sus acreencias, más dos cuotas adicionales por el mismo porcentaje, una en junio y otra en diciembre de cada año, y reguló visitas; destacando el quejoso que existió una indebida valoración probatoria; determinación aquélla que, para la Corte, no luce arbitraria.
En efecto, allí se resaltó la normatividad aplicable al caso concreto, de cara a los niños, niñas y adolescentes, analizó las probanzas allegadas al plenario, tales como los interrogatorios, los informes de visita realizados a los hogares de los padres, estableció el parentesco para con la niña, el que, por demás siempre fue aceptado, estudió la necesidad de alimentos, destacando que:
…la necesidad alimentaria para los niños y adolescentes edificada en la minoría de edad que, conlleva consecuentemente, la presunción de requerir de los progenitores el apoyo económico y afecto para el desarrollo integral, emocional y psicológico, debiendo el alimentante destruir esta presunción acreditando la existencia de bienes o rentas del alimentario, que le permitan atender sus necesidades, independencia la familia y así resultar beneficiado con la exoneración al deber alimentario, sin que haya acontecido en este caso, por el contrario quedó demostrado que la niña… cuenta en estos momentos con 4 años de edad, legitimaria del derecho alimentario. (Minuto 13:28 y siguientes).
Luego, frente a la capacidad económica del obligado, la custodia y cuidado personal de la menor, tras citar los artículos 419 del Código Civil, 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, así como lo dispuesto al caudal probatorio conforme las reglas de los cánones 164 y 167 del Código General del Proceso, analizó los medios suasorios recaudaos, consignando que:
…en el caso que nos ocupa, las pretensiones de la demanda van dirigidas a la custodia y cuidado personal de la niña… regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria a cargo de su padre Jimmy Oswaldo Tapiero Guavativa, se encuentra establecido en el expediente que la custodia y cuidado personal de la niña ha sido asumida por su progenitora Sidney Paola Jácome Navarro, que el padre de la menor venía aportando una cuota mensual que establecieron de común acuerdo, y luego en despacho al momento admitir la demanda, en auto del 6 de noviembre 2009… (lo encontramos en la página 2) señaló como cuota provisional el 25% devengado por el demandado, salvo los descuentos legales como miembro activo de la Policía Nacional; el demandado no contestó la demanda, circunstancia que tampoco fue negada por el demandado al momento de absorber el interrogatorio de los descuentos que le estaban haciendo; en el interrogatorio absuelto por el demandado hace referencia a que vive con su padre, que… el papá es el que realiza las labores de la casa, que en caso de que le den la custodia de la niña, va a cuidar a su hija con su señora madre que vive también en Villavicencio en la casa de ella, diferente a la casa donde vive él con el padre; que ella viviría con él, que ella trabaja en casa de hogares, que ella tiene más nietos y los cuida los fines de semana y comparte con ellos; que no tendría ninguna limitación con la visita para la mamá de su hija, en caso de que le den la custodia que puede visitarla en cualquier momento, cuando habiendo tenga; al preguntarle el despacho que del 15 de octubre del 2018 al 16 de septiembre del 2020, cuántas veces ha visto a la niña, manifestó que una sola vez en forma personal en junio del 2019 en Cúcuta, en sus vacaciones; respecto a las visitas, padre refiere que no ha tenido inconveniente en ver o hablar con su hija y la madre ratifica que él lo puede hacer cada vez que quiera, que ella no le quita ese derecho y tampoco a su hija de ver o hablar con su padre, pero que no le quiten la custodia y que no sea compartida en la forma que el demandado lo pide, teniendo en cuenta que no vive en la misma ciudad, que él vive en Villavicencio y la niña con ella en la ciudad de Cúcuta; en cuanto a la cuota alimentaria de su hija el señor Jimmy… que en cuanto si le asignan la custodia de su hija, que esa cuota debe ser compartida por partes iguales, al momento al momento absolver el interrogatorio que le formula procuradora de familia se refiere a la madre de su hija indicando que no tiene queja de ella que es una excelente madre, que en cuanto a su familia la hija se desarrolla en un buen ambiente, en un ambiente ideal, que su hija está en unas condiciones muy buenas; al respecto sobre su situación socioeconómica y familiar, Jimmy manifestó que se encontraba económicamente en una situación difícil, familiarmente está rodeado de su familia, con sus hermanos con quién se integra; en el mismo interrogatorio, al momento de responder a la defensora de familia, señala que en estos momentos se encuentra económicamente muy mal, que le pido a la señora juez no le conceda la custodia de la niña, no quiere lo malo para su hija, que Paola continué con su hija y que luego cuando la niña tenga 6 o 7 años; en el interrogatorio, la demandante refiere que no le quita el derecho a Jimmy de ver a su hija, que lo puedo hacer cuando quiera; en cuanto los gastos y respecto al ítem de estudio, señala que su hija no está estudiando en estos momentos; en cuanto al testimonio de la señora madre de Jimmy… la señora María Isabel Guavativa da cuenta de la situación económica de su hijo Jimmy Oswaldo, y las condiciones y capacidad que éste tiene para tener la custodia compartida de su hija, señala que es una persona muy responsable, que quiere a su hija, y que ella está en condiciones de colaborarle a su hijo en el cuidado de la niña en el tiempo que él la tenga bajo su custodia, así como lo hace con su otro nieto, que Jimmy permanece trabajando, que Jimmy Oswaldo tiene como responder por la niña, y que con ello, refiriéndose a la familia de Jimmy la niña va a estar bien, que no ve la niña desde que la mamá la llevó para Cúcuta, que cuando vivían en Villavicencio iba a visitarla a la casa de ellos, pero reiterando que de visita.
Del informe realizado por la asistente social del despacho a la demandante al domicilio de ésta, concluyendo que las condiciones en las que se encontraba la niña son favorables para su desarrollo integral, observando el medio que lo rodea; igualmente, frente a la visita realizada frente al despacho comisorio que… envió a la ciudad de Villavicencio, por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifiesta que el demandado en la ciudad de Villavicencio vive en buenas condiciones, que el demandado ofrece buenas condiciones para el cuidado de su hija, que tiene su capacidad económica, que no se observa situaciones que como padre le impidan asumir la custodia de su hija, en conclusión, los funcionarios encargados de las visitas, concluyen que, efectivamente, tanto mamá y papá de la niña, ofrecen condiciones de amor y habitacionales para… el cuidado de su hija. (Minuto 14:22 y siguientes)
Seguidamente, respecto al dictamen rendido por el psicólogo, destacó que:
…del dictamen del psicólogo, este concluye, respecto al demandado, que es una persona estudiada, que tiene las condiciones adecuadas para el cuidado de la niña, resalta que el progenitor es una persona responsable, comprometida, ante todo con un gran amor hacia su hija; frente a la demandante y madre de la niña, igualmente señala que es una persona que brinda un gran amor a su hija, que es una profesional, igualmente responsable, que le brinda cariño y responsabilidad con la niña, que la custodia siempre la ha mantenido a ella (Minuto: 22:12 y siguiente).
Otrora, volviendo al punto de la Custodia y Cuidado Personal de la menos, consignó que:
…en el presente caso, para esta falladora, es claro que la demandante es quien debe ejercer en este momento la custodia de la niña…, y es quién debe continuar ejerciendo la custodia de la menor, pues si bien, el conjunto de pruebas arrimadas se evidencia que el papá de la niña, el señor Jimmy Oswaldo Tapiero cuenta con capacidad económica para tener bajo su cuidado a su hija, como lo concluye el informe de la visita de la trabajadora social del Bienestar Familiar de Villavicencio, al señalar que no se observan situaciones que como padre le impidan asumir la custodia de su hija, igualmente el informe del psicólogo, perito designado de oficio, señala como diagnóstico frente al mismo demandado que se evidencia como una persona íntegra, honesta y responsable con sus obligaciones de manera personal, familiar, profesional, proporcionando con el pensamientos asertivos y siendo una persona crítica por su profesión, estos lo permite tener más autonomía de pensamiento y ser más claro y práctico al momento de interactuar, aunado a todo ello, que enfatiza sobre la importancia de los vínculos que pueden generar de manera cognitiva cuando la niña se traslada de un lugar a otro, generando factores del riesgo a nivel de esfera social, personal, cultural y emocional, generado anclajes cognitivos en la menor, producto de estos cambios de ambiente, los cuales dejarían secuelas cognitivas a nivel social, proyectando una conducta por modelamiento con base en un ambiente; concluye que el señor Jimmy Oswaldo Tapia Guavativa, con carácter, disciplina y compromiso, lo cual determina que es una persona de pensamiento autónomo y concreto, con relación a cada una sus esferas sociales fortaleciendo que surgió de manera significativa, sin olvidar cuáles son los sus prioridades, pero no sólo es importante destacar eso, sobre todo, se encuentra el bienestar de la menor, ya que está en un estado de desarrollo preoperacional lo cual le permite generar una identidad con base a lo que observa en su ambiente, lo que una custodia compartida no sería lo más indicado para la menor, ya que generaría factores de riesgo en pro a su salud mental, desarrollo cognitivo, físico y emocional, igualmente lo ratifica el psicólogo en esta audiencia señalando que no se trata de un objeto, que un año lo tienen uno y luego lo tiene el otro; por lo que para el despacho, a pesar de que uno y otro reúnen plenamente las condiciones tanto psicológicas, condiciones de familia, que pueden ayudar con el cuidado de la niña, no es aceptable en este momento la custodia compartida en la cómo lo pregona el demandado en la conciliación y en el interrogatorio vertido, que está debe ser un año él, otro año la madre, pues teniendo en cuenta, igualmente que hay jurisprudencia que señala la custodia compartida, en este evento los padres viven distantes en unas ciudades demasiado lejanas, no viven en ciudades iguales; también ha de tenerse presente lo manifestado por Jimmy Oswaldo en la audiencia llevada a cabo el 3 de noviembre, señalando en estos momentos que no puede tener a su hija, que la custodia compartida se haga en dos años, o cuando su hija tenga seis o siete años, no se puede pasar por alto que si bien dicha figura no está plasmada en nuestra legislación, lo cierto es que en pronunciamientos de la Corte, como lo he manifestado, se ha aceptado esta figura, pero en tratándose en casos en que los progenitores tienen una residencia en el mismo lugar, situación, como lo digo, que en este caso, en el presente caso, en este proceso no se da, pues el padre de la niña vive en la ciudad de Villavicencio y la madre en la ciudad de Cúcuta, que por demás son muy distantes, por lo que, por su corta edad de la niña, con una custodia compartida como la que pregona el demandado, generaría una grave afectación tanto a nivel emocional, social y cultural, al ser separada de su madre, quien ha visto siempre, en todo momento, desde su nacimiento como también su abuela materna, quién es la que cuida de ella, en las en las ausencias de su progenitora cuando está laborando; por lo tanto, se itera, la demandante Sidney Paola Jácome Navarro es quien debe continuar ejerciendo la custodia de la niña…, por lo tanto, a partir de la fecha, deberá continuar con el cuidado personal y tenencia de la niña (Minuto 23:40 y siguientes).
Luego, frente a la regulación de las visitas para con la menor, destacó que:
…frente al derecho que le asiste a Jimmy Oswaldo Tapiero, en cuanto a poder visitar a su hija, si bien es cierto en estos momentos no tiene ninguna dificultad para hacerlo, puede tener a su hija en el lugar donde él tenga sentada su residencia en los periodos que éste tenga vacaciones, en las vacaciones de la menor al momento en el que se encuentre estudiando, en el receso de la Semana Santa, en las fechas en que Jimmy Oswaldo y Sidney Paola establezcan de común acuerdo para la época de Navidad, época del año nuevo, 24 y 25 de diciembre, 31 y 1° de enero, es decir, Jimmy Oswaldo puede tener a su hija en el periodo escolar de vacaciones, 15 días en el mes de junio, 15 días en el mes de diciembre, y cobijando Navidad o el año nuevo, como acuerden con la demandante, y compartir con ella cuando éste tenga periodo de vacaciones siempre que no afecte los estudios de la niña, y visitarla y compartir con ella cuando se encuentre en la ciudad de Cúcuta, dejando claro que los periodos de Navidad y Año Nuevo, cambian cada año. (Minuto 28:38 y siguientes).
Ahora, respecto a la fijación de cuota alimentaria a favor de la menor, atendiendo el postulado 419 del Código Civil, en concordancia con el 129 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, precisó que:
…en cuanto a los alimentos, con el interrogatorio de parte del demandado y demandante, se identifican las necesidades que posee la niña, igualmente de lo manifestado por la señora Sidney Paola Jácome Navarro en el interrogatorio absuelto, y de la relación de gastos que presenta en la demanda, en cuanto a los gastos de colegio no se tendrán en cuenta en este momento, toda vez que la niña durante el tiempo que comenzó el aislamiento por la pandemia en el año 2020, no se encontraba estudiando, así lo reiteró su progenitora en el interrogatorio que desde el mes de junio del 2020, además con los descuentos que en este momento recibe, no manifestó que no sean suficientes para cubrir las necesidades de su hija, observándose en el proceso que los descuentos están entre $880000 y $900000 mensuales para el año 2020, ha de tenerse de presente que la cuota alimentaria que los padres deben por ley a sus hijos, debe cumplir requisitos suficientes, para el cumplimiento oportuno de parte del obligado, amén de apreciar y considerar la facultad del deudor y sus circunstancias domésticas, como lo establece el artículo 419 del Código Civil, además de sus otras obligaciones alimentarias legales y sus ingresos reales para la tasación, según el artículo 26 parágrafo 3° de la ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 129 de la ley 1098 del 2006 -Código de la Infancia y Adolescencia-; así las cosas, y a la luz de los postulados de la sana crítica, las reglas de la lógica y la experiencia, ha de concluirse que los elementos de juicio obrantes en la actuación, los presupuestos procesales y sustanciales para el reconocimiento de la pretensión de la cuota alimentaria a favor de la menor, se encuentran probadas acogiendo lo expresado por la demandante en el interrogatorio de parte, para la crianza, sostenimiento, manutención, vestuario y de salud y sacar adelante a su hija, estima el despacho que el monto de la cuota alimentaria a cargo el progenitor continuará el porcentaje que se ordenó de manera provisional por el despacho del 25% del salario que éste devenga como miembro activo de la Policía Nacional, más una cuota extraordinaria por el mismo porcentaje en el mes de junio y otra en el mes de diciembre de cada año, la cual se reajustará a partir del 1° de enero del 2022, en la proporción que establezca el Gobierno Nacional para la Institución donde labora el demandante Policía Nacional, y se descontara directamente por nómina a través del empleador del demandado a través de la Policía Nacional…, igualmente, en cuanto a la orden a la cesantía se mantiene, la cuota que se decreta está respaldada conforme al artículo 24 de la ley 1098 del 2006 necesarios para atender las necesidades básicas de sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, instrucción y recreación, en fin todo lo indispensable para el desarrollo integral, quedando cobijado con el monto lo concerniente a las pretensiones de gastos en especie (Minuto 30:54 y siguientes).
Finalmente, sobre la supuesta vulneración al debido proceso y defensa en el curso del juicio, alegada por el gestor, destacó que:
…en cuanto a los alegatos de conclusión el despacho acoge los presentados por la parte demandante, los argumentos presentados por la procuradora y la defensora de familia, en cuanto a los expuestos por el demandado, el despacho no los comparte, además, por cuanto siempre se refirió a que no se le escuchó, que se quebró su derecho de defensa, cuando siempre se respetó el debido proceso y su derecho a defensa, y así fue que el proceso se desarrolló en varias audiencias, siempre respetándole a éste el debido proceso.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el gestor del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado analizó en conjunto las probanzas aportadas al plenario, entre ellas, los interrogatorios de parte, los testimoniales, los informes rendidos por el ICBF y la trabajadora social, el informe psicológico practicado a los padres, concluyendo que, de momento, no era oportuno establecer una custodia compartida en la medida en que, pese a los ambos progenitores tiene la capacidad para asumirla, lo cierto es que aquéllos tienen los domicilios distantes, uno en Villavicencio y el otro en Cúcuta, lo que generaría una inestabilidad a la menor, sumado a que el gestor manifestó que, de momento, no podía asumir tal cuidado, sino luego de unos años y, en esa medida, reguló las visitas pertinentes, en pro de las garantías de la menor.
Asimismo, atendiendo las necesidades de la menor, indicadas por la demandante en su interrogatorio, estableció el 25% de los emolumentos percibidos por el progenitor, así como una cuota adicional en junio y diciembre de cada año, en mismo porcentaje; situación que encuentra respaldo en la Ley 1098 de 2006; de ahí que la decisión censurada no luce caprichosa, relievando que el argumento traído por el gestor, en punto a que «tuvo una muerte financiera», lo cierto es que tal afirmación no es de recibo, habida cuenta que tales obligaciones no son oponibles a las alimentarias, las cuales, por demás, son prevalentes; de la misma manera, se recuerda que las deducciones efectuadas en el curso del proceso a los salarios, primas y demás emolumentos prestacionales, obedecen a la medida decretada con la admisión de la demanda.
En este orden de ideas, tales conclusiones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
3. Por lo demás, cabe resaltar que, tal como lo afirmó la falladora censurada (minuto 35:15 y siguientes) en el evento de que la situación fáctica actual llegue a variar, el interesado cuenta con las acciones consagradas por el legislador para que se decida nuevamente sobre la custodia y cuidado personal de los menores, así como de cambiar las circunstancias del alimentario o el alimentante, las condiciones económicas del obligado o las necesidades alimentarias de los infantes, toda vez que las decisiones en esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada.
Al respecto, esta Sala ha dicho que:
…en el evento que el gestor del resguardo continúe inconforme con dicha estimación, tiene la facultad de acudir nuevamente ante la jurisdicción de familia, para que allí se resuelva la viabilidad de la disminución de la cuota alimentaria que le fue fijada, ya que las disposiciones sobre esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada material, para lo cual, naturalmente, deberá alegar y demostrar que las condiciones que sirvieron de sustento a la fijación de los alimentos de la que discrepa, han variado y ameritan su modificación (CSJ STC8764-2017, 20 jun. 2017, rad. 2017-00202-01).
4. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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