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STC9796-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9796-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01230-01
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por María Eva Julia Méndez Rodríguez frente al fallo proferido el 28 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada al declarar desierta su alzada frente a la sentencia proferida por el a-quo en el juicio fustigado.
Solicitó, entonces, ordenar a la encausada pedir «el envío del proceso al Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá, para tramitar el incidente de nulidad, …corr[egir] lo que es menester, y… correr el traslado para sustentar el recurso de apelación, luego tom[ar] la decisión que en derecho corresponda».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el proceso reivindicatorio que contra la accionante incoó Luz Ximena Ochoa Cruz, el 25 de junio de 2019 el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que apeló la tutelante.
2.2. El 4 de septiembre de 2019 el Juzgado accionado admitió la alzada, el 5 de diciembre siguiente prorrogó el término para fallar, el 5 de agosto de 2020 ajustó el trámite a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de ese año, dando traslado a la recurrente, por el término de cinco (5) días, para sustentar su alzada, y al transcurrir dicho lapso sin pronunciamiento de la censora, el 13 de octubre posterior declaró desierto el mentado remedio vertical. Determinaciones todas que cobraron ejecutoria sin objeción alguna.
2.3. Luego, la activante solicitó la nulidad de esas actuaciones, alegando su indebida notificación, pero el Juzgado ad-quem se abstuvo de tramitar tal petición aduciendo carecer de competencia para ello, máxime cuando había devuelto el asunto al estrado de origen.
2.4. En sede de tutela la accionante adujo que se vulneraron sus derechos al no darle trámite a su petición de invalidez respecto a la errada modificación del trámite y la omisión de notificar adecuadamente los proveídos mediante los cuales se corrió el traslado para sustentar y se declaró desierta la apelación, cuyo debido enteramiento, en su sentir, conforme a los preceptos 289 del Código General del Proceso, 8º y 9º del Decreto 806 de 2020, no sólo exigía la inserción del pronunciamiento en los estados virtuales, sino la notificación personal del auto que varió el rito y la remisión de las providencias a la dirección de correo electrónico de las partes, lo que no se produjo, configurándose la causal de nulidad establecida en el inciso 2º del numeral 8º del canon 133 de aquel estatuto.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá pidió negar el resguardo porque no trasgredió «ningún derecho fundamental invocado por la promotora de la acción tuitiva», comoquiera que en «el trámite surtido… ha velado por el respeto de las garantías fundamentales y legales de las partes…, otorgándose el plazo por ley concedido para sustentar los reparos a la sentencia de primer grado sin que el extremo actor (sic) haya hecho uso de ese derecho; ni tampoco elevó en oportunidad recurso alguno contra la determinación de la que se duele, esto es, auto del 5 de agosto de 2020 que adecuó el trámite».
2. El Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá resaltó que «realizó la consulta del auto calendado 05 de agosto de 2020 en el micro-sitio del juzgado accionado y, allí se constató que la providencia fue efectivamente publicada en estado del 06/08/2020»; y deprecó su desvinculación de este trámite por no ser accionado en él.
3. Luz Ximena Ochoa Cruz, mediante apoderado judicial, solicitó declarar improcedente el ruego tutelar porque «las providencias proferidas por el Juzgado [acusado]… si fueron publicadas, garantizando la publicidad y contradicción de las mismas».
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal a-quo denegó la protección al hallar inexistente la conculcación de derechos alegada, porque respecto a la solicitud de nulidad cuyo trámite pretendía la quejosa, para el 29 de abril de 2021, cuando la formuló, el Juzgado ad-quem convocado no tenía competencia para emitir pronunciamiento alguno, acorde con lo reglado en el canon 328 del Código General del Proceso, toda vez que desde el día 27 anterior había devuelto el expediente respectivo al juzgador natural de primer grado.
Adicionó que lo realmente pretendido por la reclamante, más que lograr el trámite de la aludida petición de invalidez, era enmendar la incuria con la que actuó frente a las decisiones adoptadas por el estrado accionado el 5 de agosto y 13 de octubre de 2020, propósito inadmisible conforme a la naturaleza residual y subsidiaria de esta herramienta supralegal.
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la tutelante insistiendo en sus argumentos iniciales y enfatizando que su queja no se concretaba en la solicitud de nulidad sino en la inadecuada alteración del procedimiento en la apelación y la indebida notificación de la decisión que así lo dispuso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación propuesta, de entrada, advierte su fracaso y, por ende, la forzosa confirmación del fallo emitido por el a-quo constitucional, comoquiera que para exponer las quejas aquí planteadas, específicamente las relacionadas con la aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 al asunto fustigado, que posteriormente dio lugar a la declaración de deserción de la apelación, la quejosa no agotó el recurso de reposición que procedía frente a los autos del 5 de agosto y 13 de octubre de 2020, mediante los cuales el Juzgado convocado, en su orden, dio traslado para sustentar la alzada, en los términos dispuestos en aquella norma, y ante el silencio de la recurrente, la declaró desierta.
De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
En un caso de similares contornos al aquí tratado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, para confirmar la negativa frente al amparo reclamado en esa ocasión, recientemente dejó dicho esta Sala:
…el accionante… critica los proveídos dictados por el Juzgado acusado los días 13 de agosto, 7 de septiembre y 24 de noviembre, todos de 2020, mediante los cuales, en su orden, dio traslado para sustentar la apelación, la declaró desierta y no accedió a la solicitud de nulidad que aquél elevó.
Puestas así las cosas, de entrada vislumbra la Corte que la decisión del a-quo constitucional ha de confirmarse porque, muy a pesar de las alegaciones del censor, lo cierto es que aduciendo los reparos traídos en la presente demanda de amparo, conforme se lo permitía el artículo 318 del Código General del Proceso, tuvo la posibilidad, ante el juez natural y en la oportunidad legal, de controvertir cada uno de aquellos autos a través del recurso de reposición, lo cual no hizo, permitiendo que éstos cobraran ejecutoria; circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, configurándose la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia desatención, atado a lo allí definido.
Al respecto, frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, esta Sala ha dicho que:
…el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones… que serían el fruto de su propia incuria… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en STC3512-2015, 26 mar. 2015) (CSJ STC677-2021, 3 feb., rad. 2020-00581-01).
3. Cabe añadir que no es de recibo el argumento expuesto por la actora para justificar esa incuria, en el sentido de expresar que no conoció oportunamente de la providencia que le dio traslado para sustentar la alzada, pues dicho auto del 5 de agosto de 2020 e, incluso, la posterior declaración de deserción de tal censura, del 13 de octubre siguiente, le fueron debidamente notificadas por estado, acorde con el canon 295 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, como se pudo verificar al ingresar a la página web «https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-03-civil-del-circuito-de-bogota/47»1; disposición última que, valga aclarar, contrario a lo sostenido por la impugnante, no exige la remisión de la providencia al correo electrónico de las partes, aunado a que no se trataba de alguna actuación que exigiese la notificación personal de que tratan los preceptos 290 de tal estatuto y 8º de dicho Decreto.
Por lo demás, memórese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).
4. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese esta providencia a los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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