STC9796 2021

AGOSTO

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STC9796-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9796-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01230-01  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por María Eva Julia  Méndez Rodríguez frente al fallo proferido el 28 de  junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción  de tutela promovida por  ella contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante,  a través de apoderado judicial, reclamó la protección  de sus garantías esenciales al debido proceso y defensa,  presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada al declarar  desierta su alzada frente a la sentencia proferida por el a-quo  en  el juicio fustigado.  

Solicitó,  entonces, ordenar a la encausada pedir «el  envío del proceso al Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá,  para tramitar el incidente de nulidad, …corr[egir] lo que es  menester, y… correr el traslado para sustentar el recurso de  apelación, luego tom[ar] la decisión que en derecho  corresponda».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición del presente  caso:  

2.1.        En el proceso  reivindicatorio que contra la accionante incoó Luz Ximena  Ochoa Cruz,  el  25 de junio de 2019 el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de  Bogotá dictó sentencia, en la cual accedió a las  pretensiones de la demanda. Decisión que apeló la  tutelante.  

2.2.        El 4 de  septiembre de 2019 el Juzgado accionado admitió la alzada, el  5 de diciembre siguiente prorrogó el término para  fallar, el 5 de agosto de 2020 ajustó el trámite a lo  dispuesto en el  artículo 14 del Decreto 806 de ese año, dando traslado  a la recurrente, por el término de cinco (5) días, para  sustentar su alzada,  y al transcurrir dicho lapso sin pronunciamiento de la censora, el 13  de octubre posterior declaró desierto el mentado remedio  vertical. Determinaciones todas que cobraron ejecutoria sin objeción  alguna.  

2.3.        Luego,  la activante solicitó la nulidad de esas actuaciones, alegando  su indebida notificación, pero el Juzgado ad-quem  se  abstuvo de tramitar tal petición aduciendo carecer de  competencia para ello, máxime cuando había devuelto el  asunto al estrado de origen.  

2.4.        En sede de  tutela la accionante adujo que se vulneraron sus derechos al no darle  trámite a su petición de invalidez respecto a la errada  modificación del trámite y la omisión de  notificar adecuadamente los proveídos mediante los cuales se  corrió el traslado para sustentar y se declaró desierta  la apelación, cuyo debido enteramiento, en su sentir, conforme  a los preceptos 289 del Código General del Proceso, 8º y  9º del Decreto 806 de 2020, no sólo exigía la  inserción del pronunciamiento en los estados virtuales, sino  la notificación personal del auto que varió el rito y  la remisión de las providencias a la dirección de  correo electrónico de las partes, lo que no se produjo,  configurándose la causal de nulidad establecida en el inciso  2º del numeral 8º del canon 133 de aquel estatuto.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá pidió  negar el resguardo porque no  trasgredió «ningún  derecho fundamental invocado por la promotora de la acción  tuitiva»,  comoquiera que en «el  trámite surtido… ha velado por el respeto de las  garantías fundamentales y legales de las partes…,  otorgándose el plazo por ley concedido para sustentar los  reparos a la sentencia de primer grado sin que el extremo actor (sic)  haya hecho uso de ese derecho; ni tampoco elevó en oportunidad  recurso alguno contra la determinación de la que se duele,  esto es, auto del 5 de agosto de 2020 que adecuó el trámite».  

2.        El  Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá resaltó  que «realizó  la consulta del auto calendado 05 de agosto de 2020 en el micro-sitio  del juzgado accionado y, allí se constató que la  providencia fue efectivamente  publicada en estado del 06/08/2020»;  y deprecó su desvinculación de este trámite por  no ser accionado en él.  

3.        Luz Ximena  Ochoa Cruz, mediante apoderado judicial, solicitó declarar  improcedente el ruego tutelar porque «las  providencias proferidas por el Juzgado  [acusado]… si  fueron publicadas, garantizando la publicidad y contradicción  de las mismas».  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal a-quo  denegó  la protección al hallar inexistente la conculcación de  derechos alegada,  porque respecto  a la solicitud de nulidad cuyo trámite pretendía la  quejosa, para el 29  de abril de 2021, cuando la formuló,  el Juzgado ad-quem  convocado  no tenía competencia para emitir pronunciamiento alguno,  acorde con lo reglado en el canon 328 del Código General del  Proceso, toda vez que desde el día 27 anterior había  devuelto el expediente respectivo al juzgador natural de primer  grado.  

Adicionó  que lo realmente pretendido por la reclamante,  más que lograr el trámite de la aludida petición  de invalidez, era enmendar la incuria con la que actuó frente  a las decisiones adoptadas por el estrado accionado el 5  de agosto y  13  de octubre de 2020,  propósito inadmisible conforme a la naturaleza residual y  subsidiaria de esta herramienta supralegal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  incoó la tutelante insistiendo en sus argumentos iniciales y  enfatizando que su queja no se concretaba en la solicitud de nulidad  sino en la inadecuada alteración del procedimiento en la  apelación y la indebida notificación de la decisión  que así lo dispuso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Circunscrita  la Sala a la impugnación propuesta, de entrada, advierte su  fracaso y, por ende, la forzosa confirmación del fallo emitido  por el a-quo  constitucional,  comoquiera que para  exponer  las quejas aquí planteadas, específicamente las  relacionadas con la aplicación del artículo 14 del  Decreto 806 de 2020 al asunto fustigado, que posteriormente dio lugar  a la declaración de deserción de la apelación,  la quejosa no agotó el  recurso de reposición que procedía frente a los autos  del 5 de agosto y 13 de octubre de 2020, mediante los cuales el  Juzgado convocado, en su orden, dio  traslado para sustentar la alzada, en los términos dispuestos  en aquella norma, y ante el silencio de la recurrente, la declaró  desierta.  

De ese modo, el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que  existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto  el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la promotora del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código  General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

En  un caso de similares contornos al aquí tratado, que mutatis  mutandis  resulta aplicable al presente, para confirmar la negativa frente al  amparo reclamado en esa ocasión, recientemente dejó  dicho esta Sala:  

…el  accionante… critica los proveídos dictados por el  Juzgado acusado los días 13 de agosto, 7 de septiembre y 24 de  noviembre, todos de 2020, mediante los cuales, en su orden, dio  traslado para sustentar la apelación, la declaró  desierta y no accedió a la solicitud de nulidad que aquél  elevó.  

Puestas  así las cosas, de entrada vislumbra la Corte que la decisión  del a-quo constitucional ha de confirmarse porque, muy a pesar de las  alegaciones del censor, lo cierto es que aduciendo los reparos  traídos en la presente demanda de amparo, conforme se lo  permitía el artículo 318 del Código General del  Proceso, tuvo la posibilidad, ante el juez natural y en la  oportunidad legal, de controvertir cada uno de aquellos autos a  través del recurso de reposición, lo  cual no hizo, permitiendo que éstos cobraran ejecutoria;  circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, configurándose la  causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86  de la Carta Política, en concordancia con el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia  desatención, atado a lo allí definido.  

Al respecto, frente a la  inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el presupuesto de la  subsidiariedad, esta Sala ha dicho que:  

…el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones… que serían el fruto de su  propia incuria…  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en  STC3512-2015, 26 mar. 2015)  (CSJ  STC677-2021,  3 feb., rad. 2020-00581-01).  

3.        Cabe  añadir que no es de recibo el argumento expuesto por la actora  para justificar esa incuria, en el sentido de expresar que no conoció  oportunamente de la providencia que le dio traslado para sustentar la  alzada, pues dicho auto del 5 de agosto de 2020 e, incluso, la  posterior declaración de deserción de tal censura, del  13 de octubre siguiente, le fueron debidamente notificadas por  estado, acorde con el canon 295 del Código General del  Proceso, en concordancia con el artículo 9º del Decreto  806 de 2020, como se pudo verificar al ingresar a la página  web  «https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-03-civil-del-circuito-de-bogota/47»1;  disposición  última que, valga aclarar, contrario a lo sostenido por la  impugnante, no exige la remisión de la providencia al correo  electrónico de las partes, aunado a que no se trataba de  alguna actuación que exigiese la notificación personal  de que tratan los preceptos 290 de tal estatuto y 8º  de dicho Decreto.  

Por  lo demás, memórese que «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016).  

4.        Lo  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Enlaces específicos:          

          

i)          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35184602/44548303/85-2018-170-01.pdf/41a976b3-6408-42da-9107-32e33929f654        

          

ii)          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35184602/50937978/2018-00170-01.pdf/2faf474f-5e40-4035-bad2-6dd4cf60b95b

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