STC9799 2021

AGOSTO

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STC9799-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9799-2021  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2021-00221-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por la accionante frente al  fallo proferido el 14 de julio de 2019 por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que no accedió  a la acción de tutela instaurada por Claudia Helena Díaz  Lozano, en nombre propio y en calidad de gerente regional de Tolima  de SaludVida EPS -en liquidación-, contra los Juzgados Quinto  Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de esa misma  ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora del amparo reclamó protección constitucional          de sus derechos fundamentales al debido proceso, autonomía,          igualdad, buen nombre y patrimonio individual, que dice vulnerados          por las autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó  entonces, ordenar a los Juzgados accionados «inaplicar  todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta mediante auto de  fecha 25 de mayo de 2017 y 16 de junio de 2017, atendiendo a los  precedentes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se  encuentra la EPS y la no configuración de elementos mínimos  para mantenerla»  

2.1. Pedro Nel  Soto, en representación de Irma Farid Peñaloza  Granados, promovió una primera acción de tutela contra  SaludVida EPS, concediéndose el amparo con sentencia del 11 de  junio de 2014, que ordenó a la entidad accionada que  «autori[zar]  la entrega de los pañales, cremas y pañitos húmedos,  así como todos los procedimientos ordenados por el médico  tratante a la paciente, y de la misma manera garantice el Tratamiento  Integral al tiempo que lo requiera sin importar si están o no  dentro del POS».  

2.2.  Posteriormente, el promotor denunció el incumplimiento de  dicho mandato, por lo que, tras surtir el trámite de rigor, el  25 de mayo de 2017 el despacho de conocimiento sancionó por  desacato a la accionante, imponiéndole arresto y multa;  decisión confirmada el 16 de junio siguiente por el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ibagué.  

2.3. Refirió  la actora que, ante el fallecimiento de Irma Farid Peñaloza  Granados, solicitó la inaplicación de la sanción  impuesta por desacato, empero, el estrado municipal, con proveído  de 14 de noviembre de 2018, si bien suspendió la aplicación  de la orden de arresto, lo cierto es que mantuvo la multa, al  considera que «ya  se remitieron las copias pertinentes ante la Oficina Judicial –  Cobro Coactivo, para lo de su cargo, por lo que es allí donde  debe presentar sus solicitudes»;  no obstante en ese año la Oficina de Cobros Coactivos le  manifestó que «no  tiene competencia para decretar suspensiones, terminaciones, ni  modificar fallos judiciales, su función radica solo en  ejecutar las obligaciones impuestas de los despachos judiciales».  

2.4. Anotó  que en el año 2021, una vez fue notificada del juicio  coactivo, nuevamente solicitó la inaplicación de la  sanción, sin embargo, el Juzgado municipal, con auto de 26 de  abril de estas calendas, le indicó que debe estarse a lo  resuelto en el proveído de 14 de noviembre de 2018.  

2.5. El 24 de  junio de 2021, tras una nueva petición de inaplicación,  el despacho, además de indicarle de estarse a lo resuelto, le  manifestó que «la  peticionaria no se puede escudar en que la incidentante ya se  encuentra en estado Fallecido, puesto que la multa se le impuso por  el no cumplimiento del fallo de tutela, cuando la misma señora  Irma Farid Peñaloza Granados se encontraba con vida, y dicha  sanción se derivó de no acatar con diligencias y  oportunidad las órdenes impartidas por el juzgado dentro del  fallo de tutela con radicado n° 730014003-013-2014-00307-00».  

2.6. Por vía  de tutela se duele la quejosa, de un lado, de la decisión que  la sancionó por desacato y confirmó la misma, pues,  deduce, «desconocieron  la imposibilidad jurídica y material de SaludVida EPS en  liquidación para cumplir con la prestación, si se  consideran los graves hallazgos administrativos, técnicos y  financieros en los que se encontraba desde el año 2015 fecha  de intervención»,  además, porque los estrados judiciales desconocieron los  precedentes jurisprudenciales, de cara a que la finalidad del  incidente es conminar al cumplimiento del fallo, que no a sancionar,  máxime cuando la acreedora del derecho está fallecida.  

Por otra parte,  critica los proveídos de 14 de noviembre de 2018, 26 de abril  y 24 de junio de 2021 , por medio de los cuales el estrado municipal  niega la inaplicación de la sanción, habida cuenta que,  existe una imposibilidad de cumplimiento, pues la EPS está en  estado de liquidación y desde el 1° de enero de 2020 cada  uno de sus afiliados se traslado a otra entidad con capacidad para  prestar el servicio de salud, sumado a que, Irma Farid está  fallecida, por lo que no tiene razón de ser dicha multa.  

2.7. Agregó  que «el  proceder caprichoso de las accionadas, resulta contrario a derecho sí  estimamos que el objeto del decreto 2591 de 1991, en su alcance  frente al tema de las sanciones pretende el cumplimiento del fallo,  que tratándose de temas de prestación de servicios de  salud, no es otro que garantizar la vida y el derecho a la salud, que  SaludVida EPS en liquidación, pero  en este caso se encuentra en  imposibilidad  jurídica y material para ordenar suministro o la prestación  que  requiere el accionante, toda vez que la señora Irma Farid  Peñaloza se  encuentra  como afiliado fallecido en el ADRES y  con ello configurándose un hecho sobreviniente que dejo sin  piso jurídico las sanciones de fechas 25 de mayo de 2017, 16  de junio de 2017, confirmadas por el Juzgado Quinto Civil Del  Circuito De Ibagué – Tolima, que pretendía  garantizar los derechos de la usuaria, no una repercusión  pecuniaria en cabeza de la suscrita, con el análisis realizado  por las accionadas se procede a dar un sentir a la norma  completamente alejado del ordenamiento jurídico y de los fines  del incidente de desacato».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. La          Dirección Seccional de Administración Judicial de          Ibagué manifestó que dicha área solo tiene          competencia para decretar la terminación de las multas con          ocasión al pago total de las obligaciones, prescripción          u orden judicial de autoridad competente; además, el despacho          municipal, con auto de 24 de junio de los corrientes, decidió          no inaplicar la sanción de multa, ya que no es excusa que la          incidentante haya fallecido por no haber cumplido oportunamente con          la protección de derechos fundamentales.  

            

2. El          Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué indicó que          el descontento de la gestora es la negativa a la inaplicación          de la sanción por desacato, lo que no es de su competencia;          que no existe ninguna petición de la gestora pendiente por          resolver; pidió su desvinculación.  

            

3. El          Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, ahora Sexto          Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple          de Ibagué, anotó que no ha vulnerado las prerrogativas          de la promotora, pues ha dado respuesta oportuna a sus peticiones;          que contra las decisiones que negó la inaplicación de          la sanción «no          interpuso recurso alguno, pretendiendo controvertir la instancia          constitucional en una segunda instancia, para subsanar su abandono          en la oportunidad procesal oportuna».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la solicitud de amparo, al encontrar insatisfecho el  presupuesto de inmediatez, pues «la  decisión de no inaplicar la sanción de multa de dos (2)  salarios mínimos legales mensuales, impuesta a la EPS  SALUDVIDA en proveído de 25 de mayo de 2017, confirmada en  grado de consulta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué  el 16 de junio de 2017, data del 14 de noviembre de 2018, es decir,  aproximadamente 3 años, y solo hasta el mes de marzo de 2021,  habiendo transcurrido poco más de 2 años desde aquella  negativa, es que la accionante reacciona insistiendo en la  inaplicación de la sanción bajo los mismos argumentos»,  sin que justifique los motivos por los cuales permaneció  indiferente entre ese periodo (2018-2021).  

Destacó  que los autos de 26 de abril y 24 de junio de 2021 ordenaron estarse  a lo resuelto en el proveído de 14 de noviembre de 2018, por  lo que «la  decisión discutida en sede de tutela no es otra que aquella a  través de la cual se resolvió la petición de  inaplicación presentada por SALUD  VIDA EPS  en liquidación en el mes de noviembre de 2018»,  sumado a que, contra dichas decisiones no formuló ningún  reparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora reiterando los argumentos expuestos en  el escrito inicial, a los que adicionó que el presupuesto de  inmediatez está satisfecho, pues «el  hecho que generó la vulneración al debido proceso no  deviene única y exclusivamente del auto que confirma sanción  del 25 de mayo de 2017, sino del auto que una vez conociendo que la  señora IRMA  FARID PEÑALOZA GRANADOS se  encuentra como afiliada fallecida en el ADRES,  NIEGA INAPLICACIÓN DE SANCIÓN,  que data del 24 de junio de 2021, luego el principio de inmediatez si  se satisface, como quiera que las actuaciones objeto de reproche  datan del 24 de junio de 2021, de allí que no se entienda  superado el término de 6 meses establecido por la  Jurisprudencia para la defensa de los derechos a través del  presente mecanismo constitucional».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo instituido para la protección de          los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente          amenazados por la acción o la omisión ilegítima          de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,          de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de          otro medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Revisada la  demanda de tutela, encuentra la Sala que su promotora cuestiona: (i)  el  proveído de 16 de junio de 2017, que confirmó, en sede  consulta, el dictado el 25 de mayo anterior, que la sancionó  por desacato; y (ii)  los  autos de 14 de noviembre de 2018, 26 de abril y 24 de junio de 2021,  a través de los cuales se negó la inaplicación  de la referida sanción.  

3.  En este orden de ideas, concluye  la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de  inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento, de un  lado, del auto de 16  de junio de 2017, que confirmó, en sede consulta, el dictado  el 25 de mayo anterior, que sancionó por desacato  a la gestora; y, de otra parte, del proveído de 14 de  noviembre de 2018 que negó la inaplicación de la  mencionada sanción; y la data de interposición de la  demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 29 de  junio de 2021, transcurrió  un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente  jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y  proporcional para activar  este recurso excepcional, destacando, por demás, que dicha  conclusión no tiene ninguna alteración con los autos de  26 de abril y 24 de junio de los corrientes, pues lo cierto es que  allí se dispuso estarse a lo resuelto en el mencionado  proveído de 14 de noviembre de 2018.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01)  (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

4. Por otra parte,  frente al argumento expuesto por el fallador municipal en el auto de  24 de junio último, referente a que «la  peticionaria no se puede escudar en que la incidentante ya se  encuentra en estado FALLECIDO,  puesto que la multa se le impuso por el no cumplimiento del fallo de  tutela, cuando la misma, señora IRMA  FARID PENALOZA GRANADOS  se encontraba con vida, y dicha sanción se deriva de no acatar  con diligencia y oportunidad las ordenes impartidas por el juzgado  dentro del fallo de tutela con radicado No.  730014003-013-2014-00307-00»,  es una conclusión que, para la Sala, no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

5.        Lo considerado  impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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