Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9799-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9799-2021
Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00221-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por la accionante frente al fallo proferido el 14 de julio de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que no accedió a la acción de tutela instaurada por Claudia Helena Díaz Lozano, en nombre propio y en calidad de gerente regional de Tolima de SaludVida EPS -en liquidación-, contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, autonomía, igualdad, buen nombre y patrimonio individual, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó entonces, ordenar a los Juzgados accionados «inaplicar todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta mediante auto de fecha 25 de mayo de 2017 y 16 de junio de 2017, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la EPS y la no configuración de elementos mínimos para mantenerla»
2.1. Pedro Nel Soto, en representación de Irma Farid Peñaloza Granados, promovió una primera acción de tutela contra SaludVida EPS, concediéndose el amparo con sentencia del 11 de junio de 2014, que ordenó a la entidad accionada que «autori[zar] la entrega de los pañales, cremas y pañitos húmedos, así como todos los procedimientos ordenados por el médico tratante a la paciente, y de la misma manera garantice el Tratamiento Integral al tiempo que lo requiera sin importar si están o no dentro del POS».
2.2. Posteriormente, el promotor denunció el incumplimiento de dicho mandato, por lo que, tras surtir el trámite de rigor, el 25 de mayo de 2017 el despacho de conocimiento sancionó por desacato a la accionante, imponiéndole arresto y multa; decisión confirmada el 16 de junio siguiente por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué.
2.3. Refirió la actora que, ante el fallecimiento de Irma Farid Peñaloza Granados, solicitó la inaplicación de la sanción impuesta por desacato, empero, el estrado municipal, con proveído de 14 de noviembre de 2018, si bien suspendió la aplicación de la orden de arresto, lo cierto es que mantuvo la multa, al considera que «ya se remitieron las copias pertinentes ante la Oficina Judicial – Cobro Coactivo, para lo de su cargo, por lo que es allí donde debe presentar sus solicitudes»; no obstante en ese año la Oficina de Cobros Coactivos le manifestó que «no tiene competencia para decretar suspensiones, terminaciones, ni modificar fallos judiciales, su función radica solo en ejecutar las obligaciones impuestas de los despachos judiciales».
2.4. Anotó que en el año 2021, una vez fue notificada del juicio coactivo, nuevamente solicitó la inaplicación de la sanción, sin embargo, el Juzgado municipal, con auto de 26 de abril de estas calendas, le indicó que debe estarse a lo resuelto en el proveído de 14 de noviembre de 2018.
2.5. El 24 de junio de 2021, tras una nueva petición de inaplicación, el despacho, además de indicarle de estarse a lo resuelto, le manifestó que «la peticionaria no se puede escudar en que la incidentante ya se encuentra en estado Fallecido, puesto que la multa se le impuso por el no cumplimiento del fallo de tutela, cuando la misma señora Irma Farid Peñaloza Granados se encontraba con vida, y dicha sanción se derivó de no acatar con diligencias y oportunidad las órdenes impartidas por el juzgado dentro del fallo de tutela con radicado n° 730014003-013-2014-00307-00».
2.6. Por vía de tutela se duele la quejosa, de un lado, de la decisión que la sancionó por desacato y confirmó la misma, pues, deduce, «desconocieron la imposibilidad jurídica y material de SaludVida EPS en liquidación para cumplir con la prestación, si se consideran los graves hallazgos administrativos, técnicos y financieros en los que se encontraba desde el año 2015 fecha de intervención», además, porque los estrados judiciales desconocieron los precedentes jurisprudenciales, de cara a que la finalidad del incidente es conminar al cumplimiento del fallo, que no a sancionar, máxime cuando la acreedora del derecho está fallecida.
Por otra parte, critica los proveídos de 14 de noviembre de 2018, 26 de abril y 24 de junio de 2021 , por medio de los cuales el estrado municipal niega la inaplicación de la sanción, habida cuenta que, existe una imposibilidad de cumplimiento, pues la EPS está en estado de liquidación y desde el 1° de enero de 2020 cada uno de sus afiliados se traslado a otra entidad con capacidad para prestar el servicio de salud, sumado a que, Irma Farid está fallecida, por lo que no tiene razón de ser dicha multa.
2.7. Agregó que «el proceder caprichoso de las accionadas, resulta contrario a derecho sí estimamos que el objeto del decreto 2591 de 1991, en su alcance frente al tema de las sanciones pretende el cumplimiento del fallo, que tratándose de temas de prestación de servicios de salud, no es otro que garantizar la vida y el derecho a la salud, que SaludVida EPS en liquidación, pero en este caso se encuentra en imposibilidad jurídica y material para ordenar suministro o la prestación que requiere el accionante, toda vez que la señora Irma Farid Peñaloza se encuentra como afiliado fallecido en el ADRES y con ello configurándose un hecho sobreviniente que dejo sin piso jurídico las sanciones de fechas 25 de mayo de 2017, 16 de junio de 2017, confirmadas por el Juzgado Quinto Civil Del Circuito De Ibagué – Tolima, que pretendía garantizar los derechos de la usuaria, no una repercusión pecuniaria en cabeza de la suscrita, con el análisis realizado por las accionadas se procede a dar un sentir a la norma completamente alejado del ordenamiento jurídico y de los fines del incidente de desacato».
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué manifestó que dicha área solo tiene competencia para decretar la terminación de las multas con ocasión al pago total de las obligaciones, prescripción u orden judicial de autoridad competente; además, el despacho municipal, con auto de 24 de junio de los corrientes, decidió no inaplicar la sanción de multa, ya que no es excusa que la incidentante haya fallecido por no haber cumplido oportunamente con la protección de derechos fundamentales.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué indicó que el descontento de la gestora es la negativa a la inaplicación de la sanción por desacato, lo que no es de su competencia; que no existe ninguna petición de la gestora pendiente por resolver; pidió su desvinculación.
3. El Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, ahora Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, anotó que no ha vulnerado las prerrogativas de la promotora, pues ha dado respuesta oportuna a sus peticiones; que contra las decisiones que negó la inaplicación de la sanción «no interpuso recurso alguno, pretendiendo controvertir la instancia constitucional en una segunda instancia, para subsanar su abandono en la oportunidad procesal oportuna».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la solicitud de amparo, al encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, pues «la decisión de no inaplicar la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, impuesta a la EPS SALUDVIDA en proveído de 25 de mayo de 2017, confirmada en grado de consulta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el 16 de junio de 2017, data del 14 de noviembre de 2018, es decir, aproximadamente 3 años, y solo hasta el mes de marzo de 2021, habiendo transcurrido poco más de 2 años desde aquella negativa, es que la accionante reacciona insistiendo en la inaplicación de la sanción bajo los mismos argumentos», sin que justifique los motivos por los cuales permaneció indiferente entre ese periodo (2018-2021).
Destacó que los autos de 26 de abril y 24 de junio de 2021 ordenaron estarse a lo resuelto en el proveído de 14 de noviembre de 2018, por lo que «la decisión discutida en sede de tutela no es otra que aquella a través de la cual se resolvió la petición de inaplicación presentada por SALUD VIDA EPS en liquidación en el mes de noviembre de 2018», sumado a que, contra dichas decisiones no formuló ningún reparo.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, a los que adicionó que el presupuesto de inmediatez está satisfecho, pues «el hecho que generó la vulneración al debido proceso no deviene única y exclusivamente del auto que confirma sanción del 25 de mayo de 2017, sino del auto que una vez conociendo que la señora IRMA FARID PEÑALOZA GRANADOS se encuentra como afiliada fallecida en el ADRES, NIEGA INAPLICACIÓN DE SANCIÓN, que data del 24 de junio de 2021, luego el principio de inmediatez si se satisface, como quiera que las actuaciones objeto de reproche datan del 24 de junio de 2021, de allí que no se entienda superado el término de 6 meses establecido por la Jurisprudencia para la defensa de los derechos a través del presente mecanismo constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, encuentra la Sala que su promotora cuestiona: (i) el proveído de 16 de junio de 2017, que confirmó, en sede consulta, el dictado el 25 de mayo anterior, que la sancionó por desacato; y (ii) los autos de 14 de noviembre de 2018, 26 de abril y 24 de junio de 2021, a través de los cuales se negó la inaplicación de la referida sanción.
3. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento, de un lado, del auto de 16 de junio de 2017, que confirmó, en sede consulta, el dictado el 25 de mayo anterior, que sancionó por desacato a la gestora; y, de otra parte, del proveído de 14 de noviembre de 2018 que negó la inaplicación de la mencionada sanción; y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 29 de junio de 2021, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, destacando, por demás, que dicha conclusión no tiene ninguna alteración con los autos de 26 de abril y 24 de junio de los corrientes, pues lo cierto es que allí se dispuso estarse a lo resuelto en el mencionado proveído de 14 de noviembre de 2018.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
4. Por otra parte, frente al argumento expuesto por el fallador municipal en el auto de 24 de junio último, referente a que «la peticionaria no se puede escudar en que la incidentante ya se encuentra en estado FALLECIDO, puesto que la multa se le impuso por el no cumplimiento del fallo de tutela, cuando la misma, señora IRMA FARID PENALOZA GRANADOS se encontraba con vida, y dicha sanción se deriva de no acatar con diligencia y oportunidad las ordenes impartidas por el juzgado dentro del fallo de tutela con radicado No. 730014003-013-2014-00307-00», es una conclusión que, para la Sala, no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
5. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA