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STC10400-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10400-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00609-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 7 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por German Darío Zúñiga Monroy al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con ocasión del juicio ejecutivo mixto con radicado n°2012-00582-00, incoado por el Banco de Bogotá, hoy Avaluaperitos S.A.S. en calidad de cesionaria del crédito, contra el gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El Banco de Bogotá demandó compulsivamente al promotor ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del circuito de esta capital, para exigirle la cancelación de una obligación respaldada con prenda, garantía constituida sobre una camioneta de propiedad del censor.
Tras disponerse seguir adelante con el coercitivo, las diligencias pasaron a manos del estrado del circuito confutado, en donde la reseñada entidad financiera cedió el crédito a Avaluaperitos S.A.S.
El 16 de noviembre de 2016, el impulsor celebró un contrato con la precitada sociedad, en donde él se comprometió a dar en pago el reseñado vehículo a Avaluaperitos S.A.S., con el propósito de cancelar la deuda objeto del decurso criticado y, en contraprestación, la enunciada firma se obligó a dar por terminado el proceso.
El actor alega que, a la data del negocio, no debía suma alguna, por concepto de impuestos ni multas, respecto al rodante objeto del acuerdo de voluntades en cuestión.
El 17 de enero de 2017, se adosó al ritual el señalado contrato y, una vez verificada la cancelación de las deudas que el accionante tenía con la DIAN, el juzgado del circuito fustigado, en auto de 17 de octubre de postrero, al abrigo de lo reglado en el numeral 3° del artículo 1521 del Código Civil1, “autorizó la inscripción” de la dación en pago.
La cesionaria Avaluaperitos S.A.S. solicitó a la sede judicial reprochada culminar el litigio y, en proveído de 27 de octubre siguiente, el estrado acusado pidió aclarar si la terminación se fundaba en la cancelación total de la obligación o, en virtud del pluricitado contrato, en cuyo caso debía acreditarse su registro.
Al punto, Avaluaperitos S.A.S. aseveró que lo rogado devenía de la dación en pago y, por ello, en determinación de 26 de febrero de 2018, se dispuso librar los oficios pertinentes para consumar la tradición de esa convención.
El 15 de mayo ulterior, se requirió a Avaluaperitos S.A.S. para que allegara la inscripción de la dación en pago.
La firma referenciada cedió su crédito a Luis Ángel Vargas Salamanca y, en auto de 13 de agosto de 2018, el despacho encausado exigió, nuevamente, a Avaluaperitos S.A.S. adosar el registro del contrato.
En proveído 21 de agosto de 2019, el juzgado del circuito recriminado destacó que no se pronunciaría sobre la anterior cesión, hasta tanto se cumpliera lo dispuesto en el pronunciamiento de 13 de agosto de 2018.
Luis Ángel Vargas Salamanca indicó que no había sido posible la inscripción de la dación en pago, pues el vehículo motivo de disenso debía impuestos y multas por comparendos en el 2019 y 2020.
Por tal motivo, el quejoso, confirió poder a un abogado y a través de él, deprecó al juzgado convocado “eliminar” tales amonestaciones, por cuanto la camioneta se encontraba bajo custodia de la Rama Judicial e, igualmente, se exhortara a Avaluaperitos S.A.S. atender sus compromisos contractuales.
El 5 de abril de 2021, el estrado se abstuvo reconocer al mandatario del gestor, pues el acto de apoderamiento no provenía de un mensaje de datos remitido por el tutelante, y reiteró la negativa a admitir la cesión de Avaluaperitos S.A.S., en favor de Luis Ángel Vargas Salamanca.
Para el reclamante, se lesionaron sus prerrogativas porque, estando su vehículo secuestrado, estuvo circulando, generando multas que no está obligado a soportar, lo cual, ahora, impide el registro de la dación en pago.
3. Solicita, por tanto, ordenar a la Rama Judicial (i) asumir el costo de las sanciones de tránsito impuestas a su vehículo, durante el tiempo que ha estado bajo su custodia; y al cesionario Luis Ángel Vargas Salamanca, (ii) pagar los impuestos de la camioneta y (iii) registrar el negocio controvertido.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El despacho reprochado defendió la legalidad de su actuación y resaltó que, en virtud de la convención celebrada entre Avaluaperitos S.A.S. y el impulsor, este último entregó “de forma voluntaria” el rodante a dicha compañía.
3. La Secretaría de Movilidad de Bogotá manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva.
4. Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio, al incumplirse el requisito de residualidad.
1.3. La impugnación
La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo y, señalando que el automotor de su propiedad se extravió, pues no se sabe de su paradero y, por ello, debió oficiarse a la Fiscalía General de la Nación para adelantar las investigaciones del caso.
Adicionalmente, deprecó (i) a la Rama Judicial establecer el paradero de su camioneta; (ii) poner en conocimiento de lo acontecido a la mencionada entidad; y (iii) el cumplimiento de la dación en pago.
2. CONSIDERACIONES
1. La salvaguarda no prospera al desatenderse el presupuesto de subsidiariedad.
2. En el caso, el actor cuestiona la existencia de multas por infracciones de tránsito causadas por el alegado uso indebido de su vehículo, pese a estar el rodante sometido a la medida de secuestro, en virtud del decurso criticado, lo cual, en su decir, ha impedido el registro de la dación en pago celebrada con Avaluaperitos S.A.S., convención destinada a terminar con el compulsivo atacado.
Delanteramente, la Sala advierte que el accionante no ha desplegado actividad alguna tendiente a pedir en el proceso refutado, por conducto del estrado interpelado, cuentas al secuestre de su camioneta, para, con ello, lograr determinar lo acontecido con ese bien, escenario idóneo para debatir los hechos aquí enarbolados, máxime si el estrado del circuito confutado, al replicar el libelo, aseveró que el suplicante, “de manera voluntaria”, se lo entregó a Avaluaperitos S.A.S.
Del mismo modo, el precursor no demostró haber realizado gestión alguna ante las autoridades de tránsito, para esclarecer las circunstancias de modo y espacio-tiempo, en las cuales se produjeron los comparendos que desembocaron en las multas cuestionadas.
Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales.
Al respecto, esta Corporación ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
3. Refuerza la improcedencia del auxilio, el silencio del promotor frente al auto de 5 de abril de 2021, mediante el cual el despacho encausado, se abstuvo de dar trámite la solicitud de aquél, encaminada a lograr la “eliminación” de las multas que, según él, se han generado con su vehículo, pese a estar bajo medida de secuestro, así como a obtener de Avaluaperitos S.A.S. el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
Al punto, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)4”.
4. Sobre las pretensiones formuladas por el suplicante en la impugnación, encaminadas a exigir a la Rama Judicial hallar su camioneta y poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, lo acontecido con dicho bien, el resguardo tampoco prospera porque esos pedimentos no fueron planteados en la demanda de amparo, constituyendo, tales ruegos, reclamos nuevos no controvertidos por la pasiva; en consecuencia, no procede realizar un pronunciamiento sobre el particular.
Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:
“(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”5.
5. Asimismo, nada obsta para que el accionante acuda, directamente y sin intermediación alguna, ante la mencionada entidad para entablar la denuncia que estime pertinente y, de igual modo, puede incoar un decurso declarativo o ejecutivo, para lograr el cumplimiento de las obligaciones pactadas en la dación en pago, conjuntando los presupuestos para ese propósito.
En torno a lo discurrido esta Sala ha adoctrinado:
“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”6.
6. Con todo, la Sala recuerda, los secuestres están obligados rendir cuentas de su gestión mensualmente7, sobre la administración y custodia de los bienes, deber legal exigible por parte del juez aun de oficio8.
Lo antelado, porque las actividades de los auxiliares de la justicia no están exentas de control y, por ello, el director del proceso puede pedir explicaciones claras, exhaustivas, precisas y detalladas de la situación y, el estado de las cosas que se le han confiado, cuantas veces lo estime necesario, incluso, al culminar el ritual respectivo9.
El trámite de la rendición de cuentas se sujetará, en lo pertinente, a lo previsto en el canon 500 del Código General del Proceso10 y, si se comprueba incuria del secuestre en proveerlas o, por su incuria los bienes se pierden o deterioran11, de ello se comunicará al Consejo Superior de la Judicatura, quien decidirá sobre su exclusión12.
En casos cuando el juez omite su deber frente a las actuaciones de los secuestres, esta Sala ha destacado:
“(…) 4.1. Al margen de las anteriores consideraciones, resulta viable la protección otorgada en los términos dispuestos por el a quo constitucional, en torno a la negligencia o desobediencia del auxiliar de la justicia y/o de la depositaria, designados en el juicio reprochado, para rendir el informe mensual de sus gestiones, según lo preceptuado en el artículo 51 del Código General del Proceso13”.
“Lo antelado, porque, en realidad, nada evidencia que la togada enjuiciada hubiese requerido al secuestre, antes o después de la entrega del establecimiento objeto de controversia, para presentar las cuentas de su administración, siendo ello su obligación como directora del decurso y dado que estaban inmiscuidas las garantías de la menor aquí representada. Ello cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta el transcurso de 9 años desde la designación del auxiliar de la justicia, sin allegar tales cuentas, y las exhortaciones no atendidas y efectuadas en tres oportunidades, para que procediera a la devolución de la heredad (…)14”.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos15 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196916, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”17, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
7.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio18.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-19, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales20; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías21.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Por secretaría OFICIAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para los fines señalados en el numeral “sexto” del acápite considerativo de este fallo. Remítasele copia del mismo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Artículo 1521. Hay un objeto ilícito en la enajenación: (…). 3°.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (…)”.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
4 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
5 CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.
6 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.
7 “(…) Ley 1564 de 2012 (…). Artículo 51. Custodia de bienes y dineros. (…). En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas (…)”.
8 “(…) Ley 1564 de 2012 (…). Artículo 8°. Iniciación e impulso de los procesos. Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio (…). Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya (…)”.
9 “(…) Artículo 461. (…) Terminación del proceso por pago. (…) Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas (…)”.
10 “(…) Artículo 500. Restitución de bienes por el albacea, rendición de cuentas y honorarios. El albacea con tenencia de bienes deberá hacer entrega a quien corresponda, de los que haya administrado. La diligencia se practicará con intervención del juez y no se admitirán oposiciones; sin embargo, podrá prescindirse de ella si los asignatarios manifiestan que han recibido los bienes (…). Mientras el proceso de sucesión esté en curso, las cuentas del albacea una vez expirado el cargo, se tramitarán así: (…). 1. Si no se presentaron espontáneamente, el juez a solicitud de cualquiera de los herederos ordenará rendirlas en el término que señale, que no podrá exceder de veinte (20) días (…). 2. Rendidas las cuentas se dará traslado de ellas a los herederos por diez (10) días, y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobará y ordenará el pago del saldo que resulte a favor o a cargo del albacea, mediante auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo (…). 3. Quien objete las cuentas deberá explicar las razones de su desacuerdo y hacer una estimación de ellas. La objeción se tramitará mediante incidente y, en el auto que lo resuelva, se impondrá multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes (smlmv) al albacea, si las cuentas rendidas difieren en más del treinta por ciento (30%) de la regulación hecha por el juez, o al objetante si se advierte que la objeción fue temeraria (…). 4. Si las cuentas fueren rechazadas, el juez declarará terminada la actuación, para que se rindan en proceso separado (…). Cuando el testador no hubiere señalado los honorarios del albacea, el juez los regulará en la providencia que las apruebe (…). Lo dispuesto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, a los secuestres (…)” (se destaca).
11 “(…) Ley 1564 2012 (…). Artículo 50. Exclusión de la lista. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: (…). 7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente (…)”.
12 “(…) Ley 1564 de 2012 (…). Artículo 50. Exclusión de la lista. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia (…). En los casos previstos en los numerales 7 y 10, una vez establecido el hecho determinante de la exclusión, el juez de conocimiento lo comunicará al Consejo Superior de la Judicatura, que podrá imponer sanciones de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Lo mismo deberá hacer en los casos de los numerales 8 y 9, si dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término o a la fecha de la diligencia el auxiliar no demuestra fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido el cumplimiento de su deber. Esta regla se aplicará a las personas jurídicas cuyos administradores o delegados incurran en las causales de los numerales 7, 8, 9 y 10 (…)” (se enfatiza).
13 “(…) Ley 1564 de 2012 (…). Artículo 51. Custodia de bienes y dineros. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, constituirán inmediatamente certificado de depósito a órdenes del juzgado (…). El juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; igualmente cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad, lleve los dineros a una cuenta bancaria que tenga la denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales (…). En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas (…)”.
14 CSJ. STC1080-2021 de 11 de febrero de 2021, exp. 11001-22-10-000-2020-00688-01.
15 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
16 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
17 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
18 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
19 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
20 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
21 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.