STC10400 2021

AGOSTO

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STC10400-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10400-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-00609-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  diecinueve (19) de agosto de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a la sentencia de 7 de abril de  2021, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad, dentro  de la salvaguarda promovida por German Darío Zúñiga  Monroy al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, con ocasión del juicio ejecutivo  mixto con radicado n°2012-00582-00, incoado por el Banco de  Bogotá, hoy Avaluaperitos S.A.S. en calidad de cesionaria del  crédito, contra el gestor.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  la autoridad accionada.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

El  Banco de Bogotá demandó compulsivamente al promotor  ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del circuito de esta capital,  para exigirle la cancelación de una obligación  respaldada con prenda, garantía constituida sobre una  camioneta de propiedad del censor.  

Tras  disponerse seguir adelante con el coercitivo, las diligencias pasaron  a manos del estrado del circuito confutado, en donde la reseñada  entidad financiera cedió el crédito a Avaluaperitos  S.A.S.  

El  16 de noviembre de 2016, el impulsor celebró un contrato con  la precitada sociedad, en donde él se comprometió a dar  en pago el reseñado vehículo a Avaluaperitos S.A.S.,  con el propósito de cancelar la deuda objeto del decurso  criticado y, en contraprestación, la enunciada firma se obligó  a dar por terminado el proceso.  

El  actor alega que, a la data del negocio, no debía suma alguna,  por concepto de impuestos ni multas, respecto al rodante objeto del  acuerdo de voluntades en cuestión.  

El  17 de enero de 2017, se adosó al ritual el señalado  contrato y, una vez verificada la cancelación de las deudas  que el accionante tenía con la DIAN, el juzgado del circuito  fustigado, en auto de 17 de octubre de postrero, al abrigo de lo  reglado en el numeral 3° del artículo 1521 del Código  Civil1,  “autorizó  la inscripción”  de la dación en pago.  

La  cesionaria Avaluaperitos S.A.S. solicitó a la sede judicial  reprochada culminar el litigio y, en proveído de 27 de octubre  siguiente, el estrado acusado pidió aclarar si la terminación  se fundaba en la cancelación total de la obligación o,  en virtud del pluricitado contrato, en cuyo caso debía  acreditarse su registro.  

Al  punto, Avaluaperitos S.A.S. aseveró que lo rogado devenía  de la dación en pago y, por ello, en determinación de  26 de febrero de 2018, se dispuso librar los oficios pertinentes para  consumar la tradición de esa convención.  

El  15 de mayo ulterior, se requirió a Avaluaperitos S.A.S. para  que allegara la inscripción de la dación en pago.  

La  firma referenciada cedió su crédito a Luis Ángel  Vargas Salamanca y, en auto de 13 de agosto de 2018, el despacho  encausado exigió, nuevamente, a Avaluaperitos S.A.S. adosar el  registro del contrato.  

En  proveído 21 de agosto de 2019, el juzgado del circuito  recriminado destacó que no se pronunciaría sobre la  anterior cesión, hasta tanto se cumpliera lo dispuesto en el  pronunciamiento de 13 de agosto de 2018.  

Luis  Ángel Vargas Salamanca indicó que no había sido  posible la inscripción de la dación en pago, pues el  vehículo motivo de disenso debía impuestos y multas por  comparendos en el 2019 y 2020.  

Por  tal motivo, el quejoso, confirió poder a un abogado y a través  de él, deprecó al juzgado convocado “eliminar”  tales amonestaciones, por cuanto la camioneta se encontraba bajo  custodia de la Rama Judicial e, igualmente, se exhortara a  Avaluaperitos S.A.S. atender sus compromisos contractuales.  

El  5 de abril de 2021, el estrado se abstuvo reconocer al mandatario del  gestor, pues el acto de apoderamiento no provenía de un  mensaje de datos remitido por el tutelante, y reiteró la  negativa a admitir la cesión de Avaluaperitos S.A.S., en favor  de Luis Ángel Vargas Salamanca.  

Para  el reclamante, se lesionaron sus prerrogativas porque, estando su  vehículo secuestrado, estuvo circulando, generando multas que  no está obligado a soportar, lo cual, ahora, impide el  registro de la dación en pago.  

3.  Solicita, por tanto, ordenar a la Rama Judicial (i) asumir el costo  de las sanciones de tránsito impuestas a su vehículo,  durante el tiempo que ha estado bajo su custodia; y al cesionario  Luis Ángel Vargas Salamanca, (ii) pagar los impuestos de la  camioneta y (iii) registrar el negocio controvertido.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

            

1. El          despacho reprochado defendió la legalidad de su actuación          y resaltó que, en virtud de la convención celebrada          entre Avaluaperitos          S.A.S. y el impulsor, este último entregó “de          forma voluntaria”          el rodante a dicha compañía.  

            

            

3. La          Secretaría de Movilidad de Bogotá manifestó          carecer de legitimación en la causa por pasiva.  

4.        Los  demás convocados guardaron silencio.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el auxilio, al incumplirse el requisito de residualidad.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en  la demanda de amparo y, señalando que el automotor de su  propiedad se extravió, pues no se sabe de su paradero y, por  ello, debió oficiarse a la Fiscalía General de la  Nación para adelantar las investigaciones del caso.  

Adicionalmente,  deprecó (i) a la Rama Judicial establecer el paradero de su  camioneta; (ii) poner en conocimiento de lo acontecido a la  mencionada entidad; y (iii) el cumplimiento de la dación en  pago.  

2.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          salvaguarda no prospera al desatenderse el presupuesto de          subsidiariedad.  

            

2. En          el caso, el actor cuestiona la existencia de multas por infracciones          de tránsito causadas por el alegado uso indebido de su          vehículo, pese a estar el rodante sometido a la medida de          secuestro, en virtud del decurso criticado, lo cual, en su decir, ha          impedido el registro de la dación en pago celebrada con          Avaluaperitos          S.A.S., convención destinada a terminar con el compulsivo          atacado.  

Delanteramente,  la Sala advierte que el accionante no ha desplegado actividad alguna  tendiente a pedir en el proceso refutado, por conducto del estrado  interpelado, cuentas al secuestre de su camioneta, para, con ello,  lograr determinar lo acontecido con ese bien, escenario idóneo  para debatir los hechos aquí enarbolados, máxime si el  estrado del circuito confutado, al replicar el libelo, aseveró  que el suplicante, “de  manera voluntaria”,  se lo entregó a Avaluaperitos  S.A.S.  

Del  mismo modo, el precursor no demostró haber realizado gestión  alguna ante las autoridades de tránsito, para esclarecer las  circunstancias de modo y espacio-tiempo, en las cuales se produjeron  los comparendos que desembocaron en las multas cuestionadas.  

Este  mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de  protección a disposición de los interesados, dado su  carácter eminentemente supletivo, de otra manera se  convertiría en un medio para obviar las alternativas  contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces  naturales.  

Al  respecto, esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”2.  

3.  Refuerza la improcedencia del auxilio, el silencio del promotor  frente al auto de 5 de abril de 2021, mediante el cual el despacho  encausado, se abstuvo de dar trámite la solicitud de aquél,  encaminada a lograr la “eliminación”  de las multas que, según él, se han generado con su  vehículo, pese a estar bajo medida de secuestro, así  como a obtener de Avaluaperitos S.A.S. el cumplimiento de sus  obligaciones contractuales.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  

Al  punto, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)4”.  

4.  Sobre  las pretensiones formuladas por el suplicante en la impugnación,  encaminadas a exigir a la Rama Judicial hallar su camioneta y poner  en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, lo  acontecido con dicho bien, el  resguardo tampoco prospera porque esos pedimentos no fueron  planteados en la demanda de amparo, constituyendo, tales ruegos,  reclamos  nuevos no controvertidos por la pasiva; en consecuencia, no procede  realizar un pronunciamiento sobre el particular.  

Frente  a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  [E]s  cierto que, en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…).  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa  (…)”5.  

5.  Asimismo, nada obsta para que el accionante acuda, directamente y sin  intermediación alguna, ante la mencionada entidad para  entablar la denuncia que estime pertinente y, de igual modo, puede  incoar un decurso declarativo o ejecutivo, para lograr el  cumplimiento de las obligaciones pactadas en la dación en  pago, conjuntando  los presupuestos para ese propósito.  

En  torno a lo discurrido esta Sala ha adoctrinado:  

“(…)  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (…)”6.  

6.  Con todo, la Sala recuerda, los secuestres están obligados  rendir cuentas de su gestión mensualmente7,  sobre la administración y custodia de los bienes, deber legal  exigible por parte del juez aun de oficio8.  

Lo  antelado, porque las actividades de los auxiliares de la justicia no  están exentas de control y, por ello, el director del proceso  puede pedir explicaciones claras, exhaustivas, precisas y detalladas  de la situación y, el estado de las cosas que se le han  confiado, cuantas veces lo estime necesario, incluso, al culminar el  ritual respectivo9.  

El  trámite de la rendición de cuentas se sujetará,  en lo pertinente, a lo previsto en el canon 500 del Código  General del Proceso10  y, si se comprueba incuria del secuestre en proveerlas o, por su  incuria los bienes se pierden o deterioran11,  de ello se comunicará al Consejo Superior de la Judicatura,  quien decidirá sobre su exclusión12.  

En  casos cuando el juez omite su deber frente a las actuaciones de los  secuestres, esta Sala ha destacado:  

“(…)  4.1.  Al margen de las anteriores consideraciones, resulta viable la  protección otorgada en los términos dispuestos por el a  quo constitucional, en torno a la negligencia o desobediencia del  auxiliar de la justicia y/o de la depositaria, designados en el  juicio reprochado, para rendir el informe mensual de sus gestiones,  según lo preceptuado en el artículo 51 del Código  General del Proceso13”.  

“Lo  antelado, porque,  en realidad, nada evidencia que la togada enjuiciada hubiese  requerido al secuestre, antes o después de la entrega del  establecimiento objeto de controversia, para presentar las cuentas de  su administración, siendo ello su obligación como  directora del decurso y dado que estaban inmiscuidas las garantías  de la menor aquí representada. Ello cobra mayor relevancia, si  se tiene en cuenta el transcurso de 9 años desde la  designación del auxiliar de la justicia, sin allegar tales  cuentas, y las exhortaciones no atendidas y efectuadas en tres  oportunidades, para que procediera a la devolución de la  heredad  (…)14”.  

7.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos15  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196916,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”17,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

7.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio18.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

7.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-19,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales20;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías21.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

8.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Por  secretaría OFICIAR  al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá, para los fines señalados en el numeral  “sexto”  del acápite considerativo de este fallo. Remítasele  copia del mismo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “(…)          Artículo          1521. Hay un objeto ilícito en la enajenación:          (…). 3°.)          De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo          autorice o el acreedor consienta en ello          (…)”.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

3          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

4          CSJ          STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.  

5          CSJ.          STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.  

6          CSJ. Civil. Sentencia de 13          de marzo de 2013,          exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.  

7          “(…) Ley 1564 de 2012 (…). Artículo          51. Custodia de bienes y dineros. (…).          En          todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado          informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de          rendir cuentas          (…)”.  

8          “(…) Ley 1564 de 2012 (…). Artículo          8°. Iniciación e impulso de los procesos. Los          procesos solo podrán iniciarse a petición de parte,          salvo los que la ley autoriza promover de oficio          (…). Con          excepción de los casos expresamente señalados en la          ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y          son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es          ocasionada por negligencia suya          (…)”.  

9          “(…)          Artículo          461.          (…)          Terminación          del proceso por pago. (…)          Con          todo, continuará tramitándose la rendición de          cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará          rendirlas si no hubieren sido presentadas          (…)”.  

10          “(…) Artículo          500. Restitución de bienes por el albacea, rendición          de cuentas y honorarios. El albacea con tenencia de bienes          deberá hacer entrega a quien corresponda, de los que haya          administrado. La diligencia se practicará con intervención          del juez y no se admitirán oposiciones; sin embargo, podrá          prescindirse de ella si los asignatarios manifiestan que han          recibido los bienes (…).          Mientras el proceso de sucesión esté en curso, las          cuentas del albacea una vez expirado el cargo, se tramitarán          así:          (…). 1.          Si no se presentaron espontáneamente, el juez a solicitud de          cualquiera de los herederos ordenará rendirlas en el término          que señale, que no podrá exceder de veinte (20) días          (…). 2.          Rendidas las cuentas se dará traslado de ellas a los          herederos por diez (10) días, y si las aceptan expresamente o          guardan silencio, el juez las aprobará y ordenará el          pago del saldo que resulte a favor o a cargo del albacea, mediante          auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo (…).          3.          Quien          objete las cuentas deberá explicar las razones de su          desacuerdo y hacer una estimación de ellas. La objeción          se tramitará mediante incidente y, en el auto que lo          resuelva, se impondrá multa de diez salarios mínimos          mensuales vigentes (smlmv) al albacea, si las cuentas rendidas          difieren en más del treinta por ciento (30%) de la regulación          hecha por el juez, o al objetante si se advierte que la objeción          fue temeraria          (…). 4.          Si las cuentas fueren rechazadas, el juez declarará terminada          la actuación, para que se rindan en proceso separado          (…). Cuando          el testador no hubiere señalado los honorarios del albacea,          el juez los regulará en la providencia que las apruebe          (…). Lo          dispuesto en este artículo se aplicará, en lo          pertinente, a los secuestres          (…)” (se destaca).  

11          “(…)          Ley          1564 2012          (…). Artículo          50. Exclusión de la lista. El Consejo Superior de la          Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la          justicia:          (…). 7.          A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes,          no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o          depositado los dineros habidos a órdenes del despacho          judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes          que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de          terceros, o se les halle responsables de administración          negligente          (…)”.  

12          “(…)          Ley          1564 de 2012          (…). Artículo          50. Exclusión de la lista. El          Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de          auxiliares de la justicia          (…).          En          los casos previstos en los numerales 7 y 10, una vez establecido el          hecho determinante de la exclusión, el juez de conocimiento          lo comunicará al Consejo Superior de la Judicatura, que podrá          imponer sanciones de hasta veinte (20) salarios mínimos          legales mensuales vigentes (smlmv).          Lo mismo deberá hacer en los casos de los numerales 8 y 9, si          dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del          término o a la fecha de la diligencia el auxiliar no          demuestra fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido el          cumplimiento de su deber. Esta regla se aplicará a las          personas jurídicas cuyos administradores o delegados incurran          en las causales de los numerales 7, 8, 9 y 10          (…)” (se enfatiza).  

13          “(…)          Ley          1564 de 2012          (…). Artículo          51. Custodia de bienes y dineros. Los auxiliares de la justicia que          como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban          sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la          enajenación de los bienes o de sus frutos, constituirán          inmediatamente certificado de depósito a órdenes del          juzgado          (…).          El          juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los          dineros depositados; igualmente cuando se trate de empresas          industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar al          administrador para que, bajo su responsabilidad, lleve los dineros a          una cuenta bancaria que tenga la denominación del cargo que          desempeña. El banco respectivo enviará al despacho          judicial copia de los extractos mensuales          (…).          En          todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado          informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de          rendir cuentas          (…)”.  

14          CSJ.          STC1080-2021 de 11 de febrero de 2021, exp.          11001-22-10-000-2020-00688-01.  

15          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

16          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

17          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

18          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

19          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

20          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

21          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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