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STC10420-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10420-2021
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Javier Alejandro Alvarado López frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión de segunda instancia proferida en el marco del proceso de prescripción extraordinaria del dominio que promovió junto con Gloria Alea Argüello frente a los herederos del causante Héctor Alfonso Barrero Alvarado y personas indeterminadas, con radicado No. 2016-00784-01.
Aunque no elevó una petición en concreto, se advierte del escrito de tutela que lo que se pretende en este escenario, es que se deje sin valor ni efecto el proveído proferido el 24 de junio pasado dentro del citado decurso.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto, aduce que pese a que acreditó, no solo que él y su esposa son «poseedores» del inmueble ubicado en «la calle 84 No. 30-22» de esta ciudad «desde hace dieciséis (16) años y diez (10) meses», período durante el cual pagaron impuestos, realizaron mejoras y reinstalaron los servicios públicos en el bien, sino que éste se encuentra «en cabeza de una persona fallecida hace veinte (20) años» habida cuenta que los herederos no registraron la sucesión, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá negó el reconocimiento pretendido, tras advertir únicamente que «la demanda reivindicatoria» promovida en su contra «interrumpió el tiempo de diez (10) años requerido»1.
Señala que aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, apoyando la sustentación del mismo en la ineficacia de la aludida interrupción según el artículo 95 del C.G.P., pues advirtió en esa etapa procesal que el juicio reivindicatorio «terminó (…) con sentencia que absolvió al demandado»2, circunstancia que permitía un nuevo estudio, dice, de conformidad con el artículo 281 ídem, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, apartándose de los motivos expuestos en la alzada, confirmó la decisión de primer grado, desconociendo lo previsto en el canon 320 Cit, y que contrario a lo advertido por el a quo y el auxiliar de la justicia designado en la controversia, quienes los reconocían como poseedores, el ad quem los declaró «simples tenedores», sin que además, mereciera pronunciamiento alguno los «más de 27 contratos de obras» realizadas en el predio con una inversión «superior a los 130 millones de pesos», sin contar que también erró al considerar que «una negociación de derechos reales» no necesariamente, dice, «indica reconocimiento de propiedad», circunstancias todas éstas que, asegura, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 4 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá puntualizó, que las quejas expuestas por el actor «obedecen sólo al interés particular (…) en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió a través de la providencia de 24 de junio de 2021, en la cual se confirmó la determinación que adoptó [d]el Juzgado (…) del Circuito».
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Luis Javier Alejandro está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 24 de junio de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió «CONFIRMAR» la sentencia del 3 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó la declaración de la prescripción extraordinaria del dominio, en el marco del proceso que para tal efecto el aquí actor y Gloria Alea Argüello, promovieron frente a los herederos del causante Héctor Alfonso Barrero Alvarado y personas indeterminadas, pues en su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo al no haberse estudiado los reparos expuestos en la apelación, y haberse realizado una indebida valoración de los medios de prueba recaudados.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, para confirmar íntegramente el proveído que desestimó las pretensiones de la demanda de usucapión, luego de advertir que estudiaría estrictamente las inconformidades del recurso de apelación, las que circunscribían, en últimas, a la ineficacia de la interrupción de la prescripción habida cuenta la terminación del juicio reivindicatorio, la notificación de ese asunto, el sustento de la determinación proferida en ese juicio, y que los demandantes ostentaban la condición de poseedores del bien por más de 16 años, abordó esta última temática al precisar, que dicha calidad «no se encuentra acreditada» comoquiera que «[n]o [se] discute (…) que los actores cumplen con el primer elemento de la posesión, vale decir, el “Corpus”, en tanto residen en el predio» de acuerdo a los diferentes medios de prueba recaudados, inspección judicial, facturas de servicios públicos y testimonios; sin embargo, «al realizar un examen conjunto de las pruebas, de éstas no emana la condición del “animus”», pues según lo declarado por los propios demandantes, «ambos aluden que su ingreso al bien fue porque el señor Carlos Eduardo, heredero del señor Héctor Alfonso Barrero Martínez le hizo entrega de las llaves al señor Alvarado López, luego de recibirlas de la también heredera Lory Fabiola Barrero Alvarado, lo que acepta esta última, al comentar que “a Carlos Eduardo le entregué las llaves porque él me dijo que quería mostrarle las llaves a ellos y nunca me volvió a entregar las llaves porque se las entregó a Javier”».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, en punto del desconocimiento del dominio ajeno de los herederos que adujo el demandante, en razón a que éstos no registraron la sentencia de la sucesión del titular del bien, luego de destacar apartes de la declaración de éste en las que se advertían reuniones con éstos, así como la suscripción de contratos de venta de derechos herenciales, indicó que «no [se] encuentra ninguna razón legal para que el actor reconozca la potencialidad de legitimados en la venta de los derechos herenciales a dos de los herederos del mentado señor, los hermanos Carlos Eduardo y Leopoldo Andrés Barreto Alvarado, de quienes espera, le suscriban escritura pública para perfeccionar el contrato de Promesa de compraventa, en virtud a que les cancelo a cada uno la suma acordada en su respectivo porcentaje, y, a su vez, le desconozca la misma condición a los demandados Lory Fabiola, Gabriel Alfonso Barrero Alvarado y Natalia Arango Barrero, porque, en verdad, ninguna diferencia existe desde el punto de vista jurídico entre ellos, en tanto los cinco, sin distingo alguno, son herederos del causante. (…) De este modo, imposible resulta escindir la condición que ostentan los cinco herederos, para desconocer dominio ajeno en cabeza de tres de ellos – Lory Fabiola Barrero Alvarado, Gabriel Alfonso Barrero Alvarado y Natalia Arango Barrero-, y al mismo tiempo, se reconozca la calidad de herederos de los señores Carlos Eduardo y Leopoldo Andrés Barrero Alvarado, sobre el mismo bien, máxime cuando ha admitido que “si hay unos derechos herenciales que no se pueden desconocer porque está en la sentencia, que son un intangible”».
Ahora, en relación al pago de impuestos alegado por los interesados, precisó que ello «por sí solo, no es un actuar exclusivo de quien se considera poseedor con ánimo de ser y dueño, pues bien puede hacerlo también un tenedor, al igual que el pago de servicios públicos. Sin embargo, al margen de lo anterior, aunque el señor Alvarado López afirmó cancelar los impuestos del bien desde el año 200448, tal aseveración no encuentra sustento en los recibos por él mismo aportados, en tanto que el más antiguo es el de julio 11 de 2009, relativo al formulario único de impuesto unificado del año 2001, y luego obra el impuesto del año 2001, cancelado el 22 de junio de 2010, el del año 2007 en diciembre 10 de 2010; los años 2003 a 2006, 2008 a 2010 en junio 29 de 2011, en mayo 6 de 2011 el de ese año y el del 2015 el 07/07 del mismo año», luego «sin sustento quedó la afirmación del señor Alvarado López de haberlos sufragado desde el año 2004».
De otra parte, teniendo en cuenta la existencia de los acuerdos sobre la enajenación de derechos herenciales, advirtió que era carga de los demandantes demostrar la transformación del título por medio del cual ingresaron al inmueble, es decir, tenedores – poseedores, en cita de la declaración del aquí actor y su cónyuge, puntualizó el Tribunal que aquéllos «se encuentran pendientes de lograr la suscripción de las dos ventas de derechos herenciales, sin que hayan corrido con la carga de demostrar la interversión del título de tenedores a poseedores y menos aún, desde cuándo. Y aunque en varios de esos contratos de Promesa de Compraventa el promitente vendedor declara que el promitente comprador es poseedor del inmueble objeto del proceso desde septiembre de 2004, lo patente es que en el mismo documento reconoce dominio ajeno, en la proporción de una quinta parte, del derecho herencial de Carlos Eduardo Barrero Alvarado y otra quinta parte de Leopoldo Andrés Barrero Alvarado, al punto de señalar fecha para lograr recibir la anhelada propiedad, que lo será en el porcentaje de las dos quintas partes del referido bien. Ni un tanto más, ni un tanto menos.
Además, la calidad de poseedor no se obtiene per se, porque se señale en un documento, ni porque lo afirme un tercero, sino por hechos significativos y palpables de señorío.
Así las cosas, existiendo una venta de derechos herenciales, – que da derecho al adquirente o cesionario de ocupar jurídicamente el lugar del cedente o vendedor de los derechos, pasando a tener los mismos derechos y obligaciones del heredero-, que persiguen finiquitar los esposos Alvarado-Alea, tal circunstancia trunca la posibilidad de dar por probado el “animus” que, junto con el “Corpus”, integran la posesión, elemento que de acuerdo con los argumentos esbozados, no se divisa en la parte activa».
3.2. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo, allí demandante, es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa.
3.3. Téngase en cuenta, que a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la conclusión a la que arribó la Colegiatura endilgada se soportó no solo en el estudio de los alegatos efectuados en el escrito de apelación, sino en los hechos y las pruebas legalmente recaudadas en el juicio, sin que se advierta que por el hecho de haber abordado preliminarmente la temática relacionada con la calidad de poseedor del actor, y no la ineficacia de la interrupción de la prescripción, se configure causal de procedencia del amparo, pues aun cuando hubiera estudiado en primer orden lo referente a lo dispuesto en el artículo 95 del Código General del Proceso, inexorablemente tenía que seguir con el análisis de los elementos axiológicos de la usucapión, cuestión que resulta inescindible para esta clase de asuntos, inclusive, porque en la alzada también se ventiló, según se desprende del memorial de sustentación.
3.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Fallo proceso de usucapión 3 de marzo de 2020.