STC10420 2021

AGOSTO

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STC10420-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10420-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho  de agosto  de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., dieciocho (18)  de agosto  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Luis  Javier Alejandro Alvarado López frente  a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor  reclama la protección constitucional de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad  jurisdiccional convocada, con la decisión de segunda instancia  proferida en el marco del proceso de prescripción  extraordinaria del dominio que promovió junto con Gloria Alea  Argüello  frente a los herederos del causante Héctor Alfonso Barrero  Alvarado y personas indeterminadas, con radicado No. 2016-00784-01.  

Aunque  no elevó una petición en concreto, se advierte del  escrito de tutela que lo que se pretende en este escenario, es que se  deje sin valor ni efecto el proveído proferido el 24 de junio  pasado dentro del citado decurso.  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto, aduce que pese a que acreditó, no solo  que él y su esposa son «poseedores»  del inmueble ubicado en «la  calle 84 No. 30-22» de  esta ciudad «desde  hace  dieciséis (16) años y diez (10) meses»,  período   durante el cual pagaron impuestos, realizaron mejoras y reinstalaron  los servicios públicos en el bien, sino que éste se  encuentra «en  cabeza de una persona fallecida hace veinte (20) años»  habida cuenta que los herederos no registraron la sucesión, el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá negó  el reconocimiento pretendido, tras advertir únicamente que «la  demanda reivindicatoria»  promovida en su contra «interrumpió  el tiempo de diez (10) años requerido»1.  

Señala  que aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión,  apoyando la sustentación del mismo en la ineficacia de la  aludida interrupción según el artículo 95 del  C.G.P., pues advirtió en esa etapa procesal que el juicio  reivindicatorio «terminó  (…)  con  sentencia que absolvió al demandado»2,  circunstancia  que permitía un nuevo estudio, dice, de conformidad con el  artículo 281 ídem,  la  Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, apartándose  de los motivos expuestos en la alzada, confirmó la decisión  de primer grado, desconociendo lo previsto en el canon 320 Cit,  y que contrario a lo advertido por el a  quo  y el auxiliar de la justicia designado en la controversia, quienes  los reconocían como poseedores, el ad  quem  los declaró «simples  tenedores»,  sin que además, mereciera pronunciamiento alguno los «más  de 27 contratos de obras»  realizadas en el predio con una inversión «superior  a los 130 millones de pesos»,  sin contar que también erró al considerar que «una  negociación de derechos reales»  no necesariamente, dice, «indica  reconocimiento de propiedad»,  circunstancias todas éstas que, asegura, hacen necesaria la  intervención del Juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 4 de agosto de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá puntualizó, que las quejas expuestas por el  actor «obedecen  sólo al interés particular (…)  en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió a  través de la providencia de 24 de junio de 2021, en la cual se  confirmó la determinación que adoptó [d]el  Juzgado (…)  del Circuito».  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del señor Luis  Javier Alejandro está encaminada, en lo fundamental, contra el  proveído dictado el 24 de junio de los corrientes por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió  «CONFIRMAR»  la sentencia del 3 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó la declaración  de la prescripción extraordinaria del dominio, en el marco del  proceso que para tal efecto el aquí actor y Gloria Alea  Argüello, promovieron frente a  los herederos del causante  Héctor Alfonso Barrero Alvarado y personas indeterminadas,  pues en su criterio, se incurrió en causal de procedencia del  amparo al no haberse estudiado los reparos expuestos en la apelación,  y haberse realizado una indebida valoración de los medios de  prueba recaudados.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, para confirmar  íntegramente el proveído que desestimó las  pretensiones de la demanda de usucapión, luego de advertir que  estudiaría estrictamente las inconformidades del recurso de  apelación, las que circunscribían, en últimas, a  la ineficacia de la interrupción de la prescripción  habida cuenta la terminación del juicio reivindicatorio, la  notificación de ese asunto, el sustento de la determinación  proferida en ese juicio, y que los demandantes ostentaban la  condición de poseedores del bien por más de 16 años,  abordó esta última temática al precisar, que  dicha calidad «no  se encuentra acreditada»  comoquiera que «[n]o  [se]  discute (…)  que los actores cumplen con el primer elemento de la posesión,  vale decir, el “Corpus”, en tanto residen en el predio»  de  acuerdo a los diferentes medios de prueba recaudados, inspección  judicial, facturas de servicios públicos y testimonios; sin  embargo, «al  realizar un examen conjunto de las pruebas, de éstas no emana  la condición del “animus”»,  pues según  lo declarado por los propios demandantes, «ambos  aluden que su ingreso al bien fue porque el señor Carlos  Eduardo, heredero del señor Héctor Alfonso Barrero  Martínez le hizo entrega de las llaves al señor  Alvarado López, luego de recibirlas de la también  heredera Lory Fabiola Barrero Alvarado, lo que acepta esta última,  al comentar que “a Carlos Eduardo le entregué las llaves  porque él me dijo que quería mostrarle las llaves a  ellos y nunca me volvió a entregar las llaves porque se las  entregó a Javier”».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, en punto del  desconocimiento del dominio ajeno de los herederos que adujo el  demandante, en razón a que éstos no registraron la  sentencia de la sucesión del titular del bien, luego de  destacar apartes de la declaración de éste en las que  se advertían reuniones con éstos, así como la  suscripción de contratos de venta de derechos herenciales,  indicó que «no  [se] encuentra  ninguna razón legal para que el actor reconozca la  potencialidad de legitimados en la venta de los derechos herenciales  a dos de los herederos del mentado señor, los hermanos Carlos  Eduardo y Leopoldo Andrés Barreto Alvarado, de quienes espera,  le suscriban escritura pública para perfeccionar el contrato  de Promesa de  compraventa, en  virtud a que les cancelo a cada uno la suma acordada en su respectivo  porcentaje, y, a su vez, le desconozca la misma condición a  los demandados Lory Fabiola, Gabriel Alfonso Barrero Alvarado y  Natalia Arango Barrero, porque, en verdad, ninguna diferencia existe  desde el punto de vista jurídico entre ellos, en tanto los  cinco, sin distingo alguno, son herederos del causante. (…)  De este modo, imposible resulta escindir la condición que  ostentan los cinco herederos, para desconocer dominio ajeno en cabeza  de tres de ellos – Lory Fabiola Barrero Alvarado, Gabriel Alfonso  Barrero Alvarado y Natalia Arango Barrero-, y al mismo tiempo, se  reconozca la calidad de herederos de los señores Carlos  Eduardo y Leopoldo Andrés Barrero Alvarado, sobre el mismo  bien, máxime cuando ha admitido que “si hay unos  derechos herenciales que no se pueden desconocer porque está  en la sentencia, que son un intangible”».  

Ahora,  en relación al pago de impuestos alegado por los interesados,  precisó que ello «por  sí solo, no es un actuar exclusivo de quien se considera  poseedor con ánimo de ser y dueño, pues bien puede  hacerlo también un tenedor, al igual que el pago de servicios  públicos. Sin embargo, al margen de lo anterior, aunque el  señor Alvarado López afirmó cancelar los  impuestos del bien desde el año 200448, tal aseveración  no encuentra sustento en los recibos por él mismo aportados,  en tanto que el más antiguo es el de julio 11 de 2009,  relativo al formulario único de impuesto unificado del año  2001, y luego obra el impuesto del año 2001, cancelado el 22  de junio de 2010, el del año 2007 en diciembre 10 de 2010; los  años 2003 a 2006, 2008 a 2010 en junio 29 de 2011, en mayo 6  de 2011 el de ese año y el del 2015 el 07/07 del mismo año»,  luego «sin  sustento quedó la afirmación del señor Alvarado  López de haberlos sufragado desde el año 2004».  

De  otra parte, teniendo en cuenta la existencia de los acuerdos sobre la  enajenación de derechos herenciales, advirtió que era  carga de los demandantes demostrar la transformación del  título por medio del cual ingresaron al inmueble, es decir,  tenedores – poseedores, en cita de la declaración del  aquí actor y su cónyuge, puntualizó el Tribunal  que aquéllos «se  encuentran pendientes de lograr la suscripción de las dos  ventas de derechos herenciales, sin que hayan corrido con la carga de  demostrar la interversión del título de tenedores a  poseedores y menos aún, desde cuándo. Y aunque en  varios de esos contratos de Promesa de Compraventa el promitente  vendedor declara que el promitente comprador es poseedor del inmueble  objeto del proceso desde septiembre de 2004, lo patente es que en el  mismo documento reconoce dominio ajeno, en la proporción de  una quinta parte, del derecho herencial de Carlos Eduardo Barrero  Alvarado y otra quinta parte de Leopoldo Andrés Barrero  Alvarado, al punto de señalar fecha para lograr recibir la  anhelada propiedad, que lo será en el porcentaje  de las dos  quintas partes del referido bien. Ni un tanto más, ni un tanto  menos.  

Además,  la calidad de poseedor no se obtiene per se, porque se señale  en un documento, ni porque lo afirme un tercero, sino por hechos  significativos y palpables de señorío.  

Así  las cosas, existiendo una venta de derechos herenciales, – que da  derecho al adquirente o cesionario de ocupar jurídicamente el  lugar del cedente o vendedor de los derechos, pasando a tener los  mismos derechos y obligaciones del heredero-, que persiguen  finiquitar los esposos Alvarado-Alea, tal circunstancia trunca la  posibilidad de dar por probado el “animus” que, junto con  el “Corpus”, integran la posesión, elemento que de  acuerdo con los argumentos esbozados, no se divisa en la parte  activa».  

3.2.   Con todo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo, allí demandante, es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir  sobre la interpretación normativa.  

3.3.  Téngase en cuenta, que a diferencia de lo considerado por el  gestor del amparo, la conclusión a la que arribó la  Colegiatura endilgada se soportó no solo en el estudio de los  alegatos efectuados en el escrito de apelación, sino en los  hechos y las pruebas legalmente recaudadas en el juicio, sin que se  advierta que por el hecho de haber abordado preliminarmente la  temática relacionada con la calidad de poseedor del actor, y  no la ineficacia de la interrupción de la prescripción,  se configure causal de procedencia del amparo, pues aun cuando  hubiera estudiado en primer orden lo referente a lo dispuesto en el  artículo 95 del Código General del Proceso,  inexorablemente tenía que seguir con el análisis de los  elementos axiológicos de la usucapión, cuestión  que resulta inescindible para esta clase de asuntos, inclusive,  porque en la alzada también se ventiló, según se  desprende del memorial de sustentación.  

3.4.           En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Fallo proceso de usucapión 3 de marzo de          2020.  

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