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ATC1160-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1160-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01934-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el incidente de desacato formulado por Jorge Luis Martínez Uparela contra Nubia Yolanda Nova García, en su condición de Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Jorge Luis Martínez Uparela promovió una primera acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (radicado 68001- 22-04-000-2021-00185), que fue resuelta con providencia del 11 de marzo de 2021, decisión confirmada por la Corporación accionada, en sede de impugnación, con providencia del 4 de mayo de 2021.
2. Por considerar que el referido ad quem incurrió en vía de hecho, al no enterarlo de la resolución de la impugnación, Jorge Luis Martínez Uparela promovió acción de tutela por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3. La tramitación de la mencionada acción constitucional correspondió a esta Sala Especializada, la cual, mediante fallo de 8 de julio de 2021 (STC8345-2021), concedió el resguardo; en consecuencia, ordenó a la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, «adelante las diligencias necesarias para notificar a Martínez Uparela de la sentencia dictada el pasado 4 de mayo…».
4. El 15 de julio de 2021, el promotor instauró incidente de desacato contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que no le había sido notificada la sentencia del 4 de mayo de los corrientes.
5. Esta Colegiatura, previo requerimiento a la autoridad judicial encargada de atender la orden constitucional, por auto de 30 de julio de los cursantes, dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor a la mencionada sede judicial y con proveído del pasado 5 de agosto pasado, tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental, por lo que:
… no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia. (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04)
2. Adicionalmente, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:
… no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento… (Ibídem)
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento». (Ídem)
En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no sólo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.
También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.
3. Con el propósito de establecer si en el sub examine la autoridad judicial convocada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo (CC SU217/19).
En esa providencia, se ordenó a la enjuiciada que «adelante las diligencias necesarias para notificar a Martínez Uparela de la sentencia dictada el pasado 4 de mayo» (CSJ STC8345-2021).
Lo anterior, por cuanto «… la autoridad censurada ha incumplido lo mandatos consagrados en los artículos 161 y 302 del Decreto 2591 de 1991 (por el cual se reglamenta la acción de tutela), toda vez que tan trascurrido casi dos meses desde que se dictó el fallo de segunda instancia, sin que se le hubiese notificado al accionante tal decisión».
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta Corte debe cotejar si la convocada ha cumplido el mandato dispuesto por esta Colegiatura, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural decaería la aspiración del promotor del presente incidente.
De tal labor prontamente se desprende que dicha autoridad ha obedecido lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, habida cuenta que, examinados los elementos de juicio aportados a esta tramitación, se observa que el 2 de agosto de 2021, se notificó a Jorge Luis Martínez Uparela la prenotada providencia de 4 de mayo de la anualidad que avanza.
5. En consecuencia, se declarará impróspero el incidente formulado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Segundo. Abstenerse de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Ordenar la terminación y archivo del presente incidente.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA