ATC1160 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1160-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1160-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01934-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el incidente de desacato formulado por Jorge  Luis Martínez Uparela contra Nubia  Yolanda Nova García, en su condición de Secretaria de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1. Jorge  Luis Martínez Uparela promovió una primera acción  de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Bucaramanga (radicado 68001- 22-04-000-2021-00185), que fue  resuelta con providencia del 11 de marzo de 2021, decisión  confirmada por la Corporación accionada, en sede de  impugnación, con providencia del 4 de mayo de 2021.  

2.  Por considerar que el referido ad  quem incurrió  en vía de hecho, al no enterarlo de la resolución de la  impugnación, Jorge  Luis Martínez Uparela  promovió acción de tutela por vulneración de sus  derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

3. La  tramitación de la mencionada acción constitucional  correspondió a esta Sala Especializada, la cual, mediante  fallo de 8 de julio de 2021 (STC8345-2021), concedió el  resguardo; en consecuencia, ordenó a la secretaría de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  «adelante  las diligencias necesarias para notificar a Martínez Uparela  de la sentencia dictada el pasado 4 de mayo…».  

4. El  15 de julio de 2021, el promotor instauró incidente de  desacato contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, habida cuenta que no le había sido notificada la  sentencia del 4 de mayo de los corrientes.  

5.  Esta Colegiatura, previo requerimiento a la autoridad judicial  encargada de atender la orden constitucional, por auto de 30 de julio  de los cursantes, dispuso tramitar el incidente previsto en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de  rigor a la mencionada sede judicial y con proveído del pasado  5 de agosto pasado, tuvo como pruebas la totalidad de los documentos  allegados a la actuación.  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor del  inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental, por  lo que:  

… no  existe duda de que la competencia para resolver el incidente  propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o  sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor,  salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas  con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo  denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de  la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera  instancia.  (CSJ  ATC, 13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04)  

2.  Adicionalmente, se ha dicho que la  orden dictada en el ámbito de la acción de tutela  además de estar revestida del carácter imperativo que  le da su condición de decisión judicial, tiene una  relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías  de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:  

… no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento…  (Ibídem)  

Igualmente,  por su especial connotación, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron  objeto de debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.  Es por ello que «su  actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de  la decisión que se acusa incumplida, limitación con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protección, su contenido y el  término otorgado para su cumplimiento».  (Ídem)  

En el  examen inicial, cumple al juzgador verificar no sólo el  aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de  tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la  conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud  consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el  mandato judicial.  

También,  conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una  postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión  del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del  presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en  verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió  o no con sus designios.  

3.  Con  el propósito de establecer si en el sub  examine  la autoridad judicial convocada atendió la orden  constitucional y comoquiera que el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo (CC  SU217/19).  

En  esa providencia, se ordenó a la enjuiciada que «adelante  las diligencias necesarias para notificar a Martínez Uparela  de la sentencia dictada el pasado 4 de mayo»  (CSJ STC8345-2021).  

Lo  anterior, por cuanto «…  la autoridad censurada ha incumplido lo mandatos consagrados en los  artículos 161 y 302 del Decreto 2591 de 1991 (por el cual se  reglamenta la acción de tutela), toda vez que tan trascurrido  casi dos meses desde que se dictó el fallo de segunda  instancia, sin que se le hubiese notificado al accionante tal  decisión».  

4. A  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta  Corte debe cotejar si la convocada ha cumplido el mandato dispuesto  por esta Colegiatura, pues de encontrar una respuesta positiva, como  es apenas natural decaería la aspiración del promotor  del presente incidente.  

De  tal labor prontamente se desprende que dicha autoridad ha obedecido  lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso  concreto, habida cuenta que, examinados los elementos de juicio  aportados a esta tramitación, se observa que el 2 de agosto de  2021, se notificó a Jorge  Luis Martínez Uparela la prenotada providencia de 4 de mayo de  la anualidad que avanza.  

5. En  consecuencia, se declarará impróspero el incidente  formulado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve:  

Segundo.  Abstenerse  de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Ordenar  la terminación y archivo del presente incidente.  

Notifíquese  lo  aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por  el medio más expedito y eficaz.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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