Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1159-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC1159-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00357-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la salvaguarda promovida por Rafael Alberto Gómez Guevara contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander; extensiva al Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad, con ocasión del ritual de la precitada especialidad adelantado contra el gestor por el delito de “falsedad en documento privado” y el trámite disciplinario entablado por éste respecto al titular del reseñado estrado del circuito; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad e información, presuntamente violentadas por la autoridad convocada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, se tramitó el juicio de dicha estirpe frente al impulsor por el punible de “falsedad en documento privado”.
Aduciendo irregularidades en esa tramitación, el promotor denunció al titular del mencionado despacho en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de aludido departamento.
Mediante sentencia de 31 de marzo de 2020, el referido estrado del circuito condenó al suplicante a treinta y dos (32) meses de prisión al hallarlo responsable de la enunciada conducta.
Inconforme con lo proveído, el censor impetró apelación, cuya de definición correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, el 5 de mayo ulterior, ratificó la decisión protestada.
El 19 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander ordenó la terminación del decurso disciplinario adelantado frente al director del Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, en virtud de la queja formulada por el aquí tutelante.
Para el petente, se lesionaron sus garantías, pues, en su decir, el funcionario a cargo del Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga permitió, indebidamente, la aducción y la exclusión de pruebas en desmedro de su prerrogativa al debido proceso.
Lo anterior, asevera, indujo en error a (i) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al confirmar la condena a él impuesta; y (ii) a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, pues por ello archivó el dossier.
Adicionalmente, alega ser sujeto de especial protección al padecer de “trastorno bipolar afectivo severo” y, esa patología, conforme aduce, se ha acentuado a causa del ritual penal en cuestión, el cual, sostiene, afecta su buen nombre dada su calidad de estudiante de derecho, pues al graduarse, tendrá dificultades en obtener empleo dado el antecedente dejado por la providencia del funcionario encausado disciplinariamente.
3. Solicita, por tanto, “(…) decretar la nulidad [de su] condena (…)”.
4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga y la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de esa urbe, manifestaron, por separado, no haber conculcado los derechos fundamentales del accionante.
5. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la aludida metrópoli, desestimó el resguardo al desentenderse el presupuesto de subsidiariedad porque, entre otras cosas, el gestor no agotó el recurso extraordinario de casación a su alcance respecto a la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.
6. El actor impugnó reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico se desprende la falta de competencia del a quo constitucional para definir la salvaguarda deprecada en primera instancia, por cuanto la vulneración denunciada atañe -además de los convocados- a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dada la ratificación de la condena por “falsedad en documento privado” frente al accionante, emitida por el estrado del circuito refutado, máxime si la pretensión del escrito introductor se dirige a dejar sin efecto esa sanción.
Adviértase, la reseñada corporación debió vincularse al litigio constitucional como litis consorte necesaria; por tanto, esa omisión implica la invalidez de las actuaciones por ausencia de competencia funcional porque, en sede tutela, el juez natural de la mencionada corporación, es la Sala de Casación Penal, según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, mediante el cual se modificó el numeral 5°, canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2013, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…)”.
Además, si bien los amparos frente a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son del resorte de los tribunales superiores -en virtud de lo establecido en el numeral 6 ídem-, en este caso, al hallarse involucrada, en la misma queja, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, el asunto debió ser desatado por la Sala de Casación Penal, en aplicación del numeral 11 ibídem, el cual señala
“(…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo (…)”.
2. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva al ruego tuitivo en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
3. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”1.
4. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite, y se ordenará remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia.
DECISIÓN
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura para que realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u mensaje de datos y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.