ATC1159 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1159-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC1159-2021  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2021-00357-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Sería  del caso resolver la  impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 15 de julio  de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro  de la salvaguarda promovida por Rafael Alberto Gómez Guevara  contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Santander; extensiva al Juzgado Once Penal del Circuito de esa  ciudad, con ocasión del ritual de la precitada especialidad  adelantado contra el gestor por el delito de “falsedad  en documento privado”  y el trámite disciplinario entablado por éste respecto  al titular del reseñado estrado del circuito; si no fuera  porque en el trámite de la primera instancia se incurrió  en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se  examina.  

1.  ANTECEDENTES  

1.        El  reclamante implora  la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad  e información, presuntamente violentadas por la autoridad  convocada.  

2.  Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Ante  el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, se tramitó  el juicio de dicha estirpe frente al impulsor por el punible de  “falsedad  en documento privado”.  

Aduciendo  irregularidades en esa tramitación, el promotor denunció  al titular del mencionado despacho en la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,  hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de aludido  departamento.  

Mediante  sentencia de 31 de marzo de 2020, el referido estrado del circuito  condenó al suplicante a treinta y dos (32) meses de prisión  al hallarlo responsable de la enunciada conducta.  

Inconforme  con lo proveído, el censor impetró apelación,  cuya de definición correspondió a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, el 5  de mayo ulterior, ratificó la decisión protestada.  

El  19 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Santander ordenó la terminación del decurso  disciplinario adelantado frente al director del Juzgado  Once Penal del Circuito de Bucaramanga, en virtud de la queja  formulada por el aquí tutelante.  

Para  el petente, se lesionaron sus garantías, pues, en su decir, el  funcionario a cargo del Juzgado  Once Penal del Circuito de Bucaramanga permitió,  indebidamente, la aducción y la exclusión de pruebas en  desmedro de su prerrogativa al debido proceso.  

Lo  anterior, asevera, indujo en error a (i) la Sala Penal del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad, al confirmar la condena a él  impuesta; y (ii) a la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Santander, pues por ello archivó el dossier.  

Adicionalmente,  alega ser sujeto de especial protección al padecer de  “trastorno  bipolar afectivo severo”  y, esa patología, conforme aduce, se ha acentuado a causa del  ritual penal en cuestión, el cual, sostiene, afecta su buen  nombre dada su calidad de estudiante de derecho, pues al graduarse,  tendrá dificultades en obtener empleo dado el antecedente  dejado por la providencia del funcionario  encausado disciplinariamente.  

3.  Solicita, por tanto, “(…) decretar  la nulidad  [de su] condena  (…)”.  

4.  La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, el  Juzgado  Once Penal del Circuito de Bucaramanga y la Fiscalía Treinta y  Cinco Seccional de esa urbe, manifestaron, por separado, no haber  conculcado los derechos fundamentales del accionante.  

5.  La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  aludida metrópoli, desestimó el resguardo al  desentenderse el presupuesto de subsidiariedad porque, entre otras  cosas, el gestor no agotó el recurso extraordinario de  casación a su alcance respecto a la sentencia de la  Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de dicha ciudad.  

6.  El actor impugnó reiterando los argumentos esbozados en la  demanda de amparo.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Del  relato fáctico se desprende la falta de competencia del a  quo  constitucional  para  definir la salvaguarda deprecada en primera instancia, por cuanto la  vulneración denunciada atañe -además de los  convocados- a la Sala  Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, dada la ratificación de  la condena por “falsedad  en documento privado”  frente al accionante, emitida por el estrado del circuito refutado,  máxime si la pretensión del escrito introductor se  dirige a dejar sin efecto esa sanción.  

Adviértase,  la reseñada corporación debió vincularse al  litigio constitucional como litis consorte necesaria; por tanto, esa  omisión implica la invalidez de las actuaciones por ausencia  de competencia funcional porque, en sede tutela, el juez natural de  la mencionada corporación, es la Sala de Casación  Penal, según lo  dispuesto en el  artículo 1°  del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, mediante el cual se modificó  el numeral 5°, canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2013, cuyo  tenor es el siguiente:  

“(…)   Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada  (…)”.  

Además,  si bien los amparos frente a las Comisiones Seccionales de Disciplina  Judicial son del resorte de los tribunales superiores -en virtud de  lo establecido en el numeral 6 ídem-,  en este caso, al hallarse involucrada, en la misma queja, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, el  asunto debió ser desatado por la Sala de Casación  Penal, en aplicación del numeral 11 ibídem,  el cual señala  

“(…)  Cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo (…)”.  

2.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  al  ruego tuitivo  en virtud de lo estipulado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

3.        Bajo  la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”1.  

4.  Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de lo  actuado a partir de  la  admisión del presente trámite, y se ordenará  remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, para que realice el reparto  respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en  primera instancia.  

DECISIÓN  

Conforme  a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los  términos del inciso 2° del artículo 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  ORDENAR  remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación  Penal de esta Colegiatura para que realice el reparto respectivo,  tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u mensaje de datos y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. ATC          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.      

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