STC10937 2021

AGOSTO

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STC10937-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC10937-2021  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00317-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se desata la  impugnación del fallo de 12 de julio de 2021, proferido por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  en la acción de tutela que Jorge Ignacio Uribe Velásquez  instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Itagüí, extensiva a los demás intervinientes en el  litigio n° 2002-00367-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor no interpuso pretensión específica, sin embargo,  luego de la lectura del libelo se extrae que aspira a que: i)  el titular del juzgado convocado abdique del conocimiento del  ejecutivo materia de escrutinio, toda vez que se encuentra inmerso en  las causales de impedimento y/o recusación y, ii)  se otorgue el amparo como mecanismo transitorio, para que se ordene  conceder el recurso de apelación formulado contra el auto que  rechazó de plano la nulidad en el efecto suspensivo y no en el  devolutivo, conforme se dispuso en interlocutorio de 25 de junio de  2021 dentro del proceso aludido.  

En gran síntesis,  adujo que actuó como apoderado del ejecutante Luis Alberto  Arias Gil en el decurso materia de escrutinio y que, ante el cese de  su labor, instauró proceso de regulación de honorarios  ante la jurisdicción laboral, donde obtuvo sentencia favorable  y logró un acuerdo en el trámite de la ejecución,  consistente en que el crédito laboral se pagaría en el  litigio n° 2002-00367-00; no obstante, desde el año 2016  hasta la fecha, el despacho censurado ha incurrido en «situaciones  provistas de mala fe y temeridad»  ante el cobro de su acreencia.  

Señaló  que el 18 de enero de 2018 la agencia judicial encartada le compulsó  copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia y Fiscalía General de la Nación de esa  ciudad para que determinara si su conducta era constitutiva de falta  disciplinaria y/o punible contra la integridad moral, de ahí  que se declaró impedido para conocer del asunto con sustento  en el artículo 141, numeral 8°, del Código General  del Proceso, manifestación que fue rechazada por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Itagüí y la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (6 sep.).  Sin embargo, indicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito  continuó con «el  abuso y parcialidad»,  motivo para recurrir al trámite de recusación, aunque  el Tribunal de Medellín declaró no probada la causal  alegada (1° dic. 2020).  

Expuso que el 16  de junio de 2021 solicitó al juzgador censurado informar si la  querella que interpuso contra él fue en nombre propio o por el  contrario es una actuación que impulsa de oficio la Fiscalía  General de la Nación, de ahí que anexó el  «formato  fiscalía FGN-20-F-171»,  en tanto que, por interlocutorio de 25 de junio anterior, la agencia  judicial respondió que «(…)  es preciso remitir al peticionario la constancia del 03 de agosto de  2018 y el auto nro.754 de fecha 08 de agosto de 2018 (pág.47-51  consecutivo 11 exp. electrónico), por medio del cual se ordenó  la compulsa de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura de Antioquia y a la Fiscalía General de la  Nación, la cual dio origen a la “querella” que  refiere». En  virtud de lo anterior, indicó que «el  tema de la querella no ha sido sometido a la recusación de  parte del Juez»,  por consiguiente, radicó «escrito  de recusación» (1  jul.).  

Finalmente, arguyó  que solicitó la nulidad de parte del proceso apoyado en el  artículo 133, numeral 2°, del Código General del  Proceso, toda vez que el despacho accionado desconoció el auto  ejecutoriado de 18 de octubre de 2016, dictado por quien fungía  como juez de la época, proveído donde se calificó  su crédito como laboral y no quirografario, luego, «se  trasgredió el principio de (…) cosa juzgada».  Petición  que se rechazó de plano, por lo que apeló y fue  concedida la alzada en el efecto devolutivo, cuando debió  hacerse en el suspensivo.  

2. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Itagüí informó que  el actor ha empleado indiscriminadamente la acción de tutela  durante el decurso ejecutivo, amén de referir que ha explicado  que la cesión que surgió del pago de honorarios  profesionales como abogado, no tiene la calidad de crédito  laboral; mientras que Luis Alberto Arias Gil solicitó denegar  el amparo.  

3. El a-quo  desestimó el ruego ya que no se suplió el requisito de  subsidiariedad en cuanto a la recusación y la nulidad  planteada por el actor, sobre lo primero indicó que  

(…)  aunque en esta tutela resulta evidente que el acta de no conciliación  referida, es un hecho que amerita un nuevo pronunciamiento, este no  debe hacerse por vía de tutela, si previo a ello no se agota  el mecanismo del CGP establecido para garantizar la imparcialidad del  juez. En este sentido, el procedimiento, como acertadamente lo hizo  el demandante, consiste en recusar al juez según la norma  dicha, lo que ya se hizo, según obra en el expediente en el  que se encuentra el memorial de recusación pendiente por  resolver, en el que solicita expresamente que se aparte del  conocimiento del asunto por la existencia de la referida acta de no  acuerdo conciliatorio, porque ya quien juzga al hoy actor funge como  querellante en su contra (…) [de ahí que], [no se  puede] desplazar la competencia del juez ordinario.  

Y respecto de lo  segundo anotó que  

(…) al  tutelante se le concedió el recurso de apelación frente  al auto que rechazó de plano; luego, en este momento es este  Tribunal, a través de la magistrada que conoce como juez  ordinaria de segunda instancia la que tiene la competencia para  pronunciarse, sin que pueda ser desplazada en su conocimiento y  función a través de este mecanismo excepcional (…).  

Por último,  respecto de la anomalía en el efecto en que se concedió  del recurso de apelación aseveró que «no  existe ninguna irregularidad o defecto material»,  toda vez que está acorde con en el artículo 323 del  Código General del Proceso.  

4. Jorge Ignacio  Uribe Velásquez se alzó fincado en argumentos similares  a los expuestos en el escrito inaugural, amén de enfatizar que  «el  recurso [de apelación contra el auto que rechazó la  nulidad] se conced[ió] en el efecto devolutivo y no en el  suspensivo»,  de ahí que «de  alguna forma podría llegar a generar un perjuicio en contra de  mis intereses y no es dable como lo pregona la primera instancia que  se trata de desplazar la competencia del juez ordinario».  

CONSIDERACIONES  

El proveído  reprochado debe respaldarse, aunque por sobrevenir la figura de hecho  superado respecto de uno de los reparos, mientras que de otro refulge  con nitidez el incumplimiento del presupuesto de residualidad  conforme pasa a explicarse.  

Una vez revisados  los medios de prueba adosados se extrae que el titular de la agencia  judicial fustigada, desde el pasado 26 de julio2  estimó procedente la recusación echada de menos por el  actor, apoyado en el acta de no conciliación suscrita ante la  Fiscalía General de la Nación (28 jun. 2018), y, por  tanto, remitió el expediente al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Itagüí para que asumiera el conocimiento del  litigio o, en su defecto, remitiera las diligencias al superior para  el trámite pertinente. De ahí que cesó la  posible amenaza o vulneración a los derechos fundamentales  impactados por el silencio del estrado encartado.  

Sobre  el tópico, esta Sala ha indicado:  

«(…)  [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en  el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta  en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…).  

El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01,  reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011,  exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ  STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras).  

Ahora bien,  respecto del reparo relacionado con el efecto en que se concedió  el recurso de apelación contra  el auto que rechazó de plano la nulidad,  esto es, que debió otorgarse en el suspensivo y no en el  devolutivo (25 jun. 2021), cabe observar que dicho reproche carece  del presupuesto de subsidiariedad, puesto que no refutó a  través del recurso de reposición el interlocutorio por  medio del cual se concedió la alzada en el efecto criticado y  por el que hoy estima transgredidas sus garantías,  pese a la autorización expresa que en este sentido establece  el artículo 317 del Código General del Proceso, según  el cual, «salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o  revoquen».  herramienta  eficaz e idónea para controvertir las decisiones del juez y  que el precursor dejó de utilizar.  

Sobre el tópico  esta Corporación ha señalado que  

(…) no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia».  (CSJ STC20657-2017, reiterada en CSJ STC12784-2019, CSJ STC283-2020).  

Así las  cosas, el actor no puede servirse válidamente de esta vía  residual para solventar su incuria, apatía, desatención  o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a duda era en el  proceso ejecutivo el escenario donde debía defender los  derechos cuyo desmedro hoy esgrime o discutir la irregularidad  denunciada.  

En  este orden de ideas, luce innecesario examinar el fondo de la  cuestión sometida a escrutinio porque claramente la  inobservancia del requisito general de procedibilidad  -subsidiariedad- frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto  reprochado, toda vez que este mecanismo es «eminentemente  excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de  reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás  procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para  que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento  pueda exponer las razones de su inconformidad»  (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020,  CSJ STC560-2021).  

Acorde  con lo anterior, será avalado el proveído de primer  grado pero por sobrevenir la figura de hecho superado y porque el  agraviado no agotó el mecanismo ordinario de defensa judicial  que tenía a su alcance para cuestionar la decisión que  debate ahora por medio de esta vía excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Ausencia  Justificada)  

1          Constancia de no acuerdo conciliatorio entre el          querellante y denunciado de 28 de junio de 2018  

2          Notificado por estado electrónico n° 30 del 28 de junio          de 2021      

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