STC9785 2021

AGOSTO

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STC9785-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9785-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01274-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4)  de agosto  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  30 de junio de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Jairo Enrique Romo Ortiz contra  la Superintendencia  Nacional de Salud,  trámite al que se vincularon el agente especial interventor de  la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, y al  Tribunal Administrativo del Magdalena.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y el  «desconocimiento  del precedente jurisprudencial»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al ordenar la toma de posesión de la entidad de salud en la  que fungió como Gerente, así como la separación  de su cargo mediante Resolución n.º 002304 del 11 de mayo  de 2020.  

Por tal motivo, pretende que  por esta vía se conceda el resguardo deprecado, y se ordene,  en lo cardinal, a la Superintendencia Nacional de Salud, «que  proceda al reintegro del señor JAIRO ENRIQUE ROMO ORTÍZ  sin solución de continuidad, al cargo de gerente de la E.S.E.   Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, que desempeñó  hasta la notificación del acto de intervención de la  entidad».  

2.        En  apoyo de su súplica indicó, que desde el 1° de  abril de 2020, fue nombrado «en  propiedad (…)  en  el cargo de Gerente de la E.S.E., Hospital universitario Julio Méndez  Barreneche»,  y con ocasión de algunas visitas realizadas por cuenta de la  Superintendencia accionada al aludido ente hospitalario, se expidió  «informe  de visita en el cual se relacionaron los resultados obtenidos (…),  en el que se identificaron las observaciones, análisis y  generación de hallazgos en cada una de las áreas  auditadas, encontrándose veintiséis (26) hallazgos en  la visita practicada conforme al Auto No. 00537 de 2019; y treinta y  tres (33) hallazgos en la visita regida por el Auto No. 00660  de2019».  

Explicó  que de acuerdo con el proceso de auditoria y por cuenta del anterior  Gerente, se «solicitó  a la entidad vigilada la suscripción de un Plan de  Mejoramiento con el fin de establecer las acciones tendientes a  superar las situaciones de incumplimiento de la norma»,  el cual fue efectivamente recibido por la Superintendencia «el  23 de abril de 2020»,  realizando varias observaciones, por lo que el 2 de abril y 11 de  mayo de 2020 «se  realizaron gestiones encaminadas a optimizar el funcionamiento de la  misma, como el pago de meses atrasados de sueldos y honorarios al  personal vinculado a la entidad»,  y, se  adelantaron gestiones encaminadas a la implementación de  medidas tendientes a garantizar una eficiente prestación del  servicio de salud y mitigar la crisis ocasionada por el Covid –19  en el Departamento del Magdalena».  

Señaló  que pese a lo anterior, mediante Resolución n.º 002304  del 11 de mayo de 2020, la aquí querellada «ordenó  la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y  negocios y la intervención forzosa administrativa para  administración de la E.S.E. Hospital Universitario Julio  Méndez Barreneche de Santa Marta»,  y, consecuencialmente, le exigió separarse del cargo de  gerente que por esa época desempeñaba, designando en el  mismo a «Luis  Oscar Galves Mateus como Agente Especial Interventor»;  que inconforme con lo anterior, acudió sin éxito en  reposición, pues el 7 de septiembre de ese mismo año se  mantuvo la decisión, sin reparar en que la «separación  del cargo sólo sería procedente cuando se configure la  responsabilidad probada del trabajador en los hechos que han dado  lugar a la toma de posesión de la entidad».  

Finalmente  señaló, que el Superintendente Nacional de Salud «no  se encontraba facultado para ordenar la desvinculación del  señor Jairo Enrique Romo Ortiz del cargo de gerente de la  E.S.E.»,  razón por la cual, hizo uso del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho contra la prenombrada Resolución,  al interior de la cual se encuentra pendiente de resolver sobre la  medida cautelar allí solicitada, y acudió por segunda  vez en sede de tutela, por estimar latente el «desconocimiento  del precedente»,  pero nuevamente le fue cerrada la intervención constitucional  en ambas instancias, siendo viable, dice, en este caso la  intervención reclamada, «por   tratarse de una controversia derivada de la legalidad de un acto  administrativo de contenido particular o concreto»,  y, por constituirse la aparición de hechos nuevos relacionados  con la expedición de la Resolución n.º 005493  del 10 de mayo de 2021 a través de la cual se prorrogó  la medida de intervención, y, la demora en el trámite  por cuenta del juez que conoce del medio de control promovido.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Superintendencia Nacional de Salud, tras hacer un compendio de la  actuación a su cargo, dijo que «existen  circunstancias de hecho de derecho particulares y propias que  ameritaron la intervención forzosa administrativa para  administrar la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE y  en consecuencia (legal) la separación del cargo del gerente de  la entidad, por lo que a juicio de esta Entidad no puede predicarse  la aplicación del precedente constitucional, todo ello en aras  de garantizar la continuidad, oportunidad y calidad en la prestación  del servicio público de la salud»,  y que en todo caso, «existen  otros mecanismos jurídicos para que el aquí accionante  exponga su tesis»,  razón por la cual pidió denegar el amparo, enfatizando  en que con anterioridad a este trámite, los «hechos  y peticiones elevados por el señor JORGE ENRIQUE ROMO ORTIZ,  ya fueron ventilados en tutela (…)  y fallados desfavorablemente a este».  

b.        Por  su parte, Luis Oscar Galves Mateus, Agente Especial Interventor de la  E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, pidió,  puntualmente, declarar la improcedencia de la acción, en la  medida en que no es posible «tramitar  de manera paralela esta acción junto con un procedimiento  ordinario reglado en la norma, pues el presente trámite  constitucional es subsidiario».  

c.        A  su turno, el Tribunal Administrativo del Magdalena, vinculado, puso  de presente que el promotor del auxilio a través de apoderado  judicial, «presentó  demanda en ejercicio del medio de control de N. y R. del Derecho en  contra de la Nación-Superintendencia Nacional de Salud, para  que previos los trámites procedimentales, se declare la  nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución  002304 de 11 de mayo de 2020, por medio del cual se procedió a  la intervención forzosa administrativa del Hospital  Universitario Julio Méndez Barreneche, en lo que respecta a la  separación del actor del cargo de Gerente que desempeñaba  en dicha entidad y la designación de un interventor para que  ejerciera la representación legal del ente hospitalario y, en  consecuencia, se ordene el reintegro en el cargo que venía  desempeñando, el pago de los salarios y prestaciones sociales  dejados de percibir, los gastos de honorarios profesionales, costas,  agencias en derecho, se reconozca el daño moral y se  establezcan garantías de no repetición»;  explicó que al interior de ese trámite profirió  «auto  de fecha 3 de mayo de 2021, se dispuso correr traslado a la parte  demandada de la medida cautelar de suspensión provisional del  acto acusado, solicitada por el señor actor, hoy tutelante».  

En  ese orden, consideró que con su actuación no ha  quebrantado ninguna de las garantías reclamadas por el censor,  «pues  durante todo el transcurso de la actuación procesal ha tenido  la posibilidad de concurrir a la misma y pronunciarse al respecto»,  razón por la cual reclamó su desvinculación  dentro del presente asunto.  

d.        Entretanto,  la E.S.E.  Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche pidió  declarar la improcedencia del reclamo constitucional, por no  satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que  gobiernan este trámite preferente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá consideró  temerario el actual del pretensor, «pues  confrontada la solicitud de este resguardo con la tutela con radicado  47-001-31-087-003-2021-00001 00 interpuesta por el señor Romo  Ortiz contra la Superintendencia Nacional de Salud, que fue negada en  primera instancia el 15 de enero de 2021, por  el Juzgado 3 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta,  Magdalena y confirmada el 3 de marzo siguiente, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial7, resulta palmario que se  trata de la misma queja tuitiva, pues convergen los participantes,  los pedimentos, derechos y presupuestos fácticos son  equivalentes, por no decir, iguales; y, no resulta plausible sostener  que por las circunstancias sobrevinientes no se está incurso  en una repetición de esta naturaleza, en el entendido que no  comporta ninguna variación sustancial del caso, como se  pretende hacer valer».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor, trayendo a colación similares  argumentos a los esbozados en el escrito inicial,  e insistiendo en que el quebrantamiento de sus garantías se  suscitó «desde  el día 11 de mayo de 2020 hasta la actualidad por la  Superintendencia Nacional de Salud, no sólo por la  desvinculación del cargo, sino por la prórroga del acto  de intervención que anuló las expectativas de retomar  el ejercicio del cargo por el tiempo restante hasta la finalización  de su periodo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos  que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal  punto que configuren una «causal  específica  de  procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que  se  acuda dentro de un término razonable  a ésta  y no se  tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos  para conjurar  la  lesión,  puesto  que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el  mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas  ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del  cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los  derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los  jueces.  

2.        En  el caso sub  examine, el  señor Romo Ortiz se duele, concretamente, de las decisiones  contenidas en la Resolución n.º 002304  del 11 de mayo de 2020,  a través de la cual, entre otras, se ordenó la  intervención forzosa administrativa de la E.S.E. Hospital  Universitario Julio Méndez Barreneche, y, se dispuso su  separación del cargo de Gerente de esa entidad  que para la  época desempeñaba.  

3.        No  obstante, revisadas las documentales y los informes presentados a las  diligencias, no cabe duda para la Sala del fracaso de lo aquí  pretendido, teniendo en cuenta lo siguiente:  

3.1.          Tal  y como lo advirtió el a  quo constitucional,  con  anterioridad dos jueces de tutela ya se pronunciaron frente a los  mismos hechos, quejas y algunas de las pretensiones elevadas por el  aquí interesado, en providencias del 10 de junio de 2020  proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, y,  confirmada el 22 de julio siguiente por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa misma ciudad; así como la proferida el 15 de  enero actual por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa localidad y respaldada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de la capital del Magdalena el pasado 3 de  marzo, radicada bajo el consecutivo 47-001-31-087-003-2021-00001  00.  

Conviene  relievar que en la decisión del 15 de enero del año en  curso, se estudio la posibilidad de propender por el reintegro al  cargo de Gerente que desempeñaba en la E.S.E. Hospital  Universitario Julio Méndez Barreneche, pero del cual fue  separado con ocasión de la expedición de la Resolución  n.º 002304 del 11 de mayo de 2020 a través de la cual la  Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión  inmediata del referido ente hospitalario.  

Así  las cosas, y pese al esfuerzo argumentativo realizado por el gestor  del amparo tendiente a acreditar que en el sub  lite surgió  un nuevo hecho relacionado con la expedición del acto n.º  005493 del 10 de mayo de la calenda que avanza, a través de la  cual la querellada prorrogó la medida de intervención,  lo cierto es que la  acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte  es similar a la estudiada por el juez Colegiado en anterior  oportunidad, donde el fin último de los resguardos, sin duda,  ha sido  buscar la nulidad del acto administrativo que considera  lesivo a sus intereses y propender por el reintegro al cargo de  Gerente que desempeñaba al momento de la toma de posesión  de la E.S.E. tantas veces aludida, lo que comporta  una utilización desbordada y desmedida del mecanismo  constitucional, puesto que los temas que aquí plantea ya  habían sido sometidos a escrutinio de la acción de  tutela, y es necesario que ésta se emplee de manera razonable  y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la  administración de justicia.  

Al  respecto, ha señalado esta Sala, que una petición de  amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita,  «si  la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre  ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las  partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales, y por último, si la repetición  del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por  ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven  una verdadera variación de la situación fáctica  inicial»  (CSJ  STC4878-2021).  

3.2.        Ahora  bien, en lo que se refiere a la presunta demora en la resolución  de la medida cautelar solicitada en la demanda formulada bajo el  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que fuera  admitida en el Tribunal Administrativo del Magdalena, suficiente con  advertir que, mediante auto del 3 de mayo actual se corrió  traslado de la cautela en su oportunidad elevada, es decir, que antes  de acudir al resguardo no sólo se había proferido la  decisión ahora reclamada, sino que incluso se otorgó un  lapso para pronunciamiento de las partes sobre el particular, luego  ninguna orden podría impartirse sobre una situación a  todas luces inexistente y que, como se dijo, en nada cambia la  situación fáctica del libelo inicial.  

Sobre  el particular, de tiempo atrás ha sostenido esta Sala que para  la procedencia del resguardo resulta imperiosa «la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la   salvaguarda»  (STC2264-2021, entre otras).  

3.3.        Y  en aras de ahondar en razones desestimatorias de la protección  inquirida, debe decirse que, en cualquier caso, el amparo deprecado  resulta improcedente por  cuanto está en curso el trámite del medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho promovido a instancia del  actor, frente a la Resolución aquí cuestionada luego se  estaría  interfiriendo en el marco de competencia del juez de la causa  previsto en el ordenamiento jurídico, convirtiendo el amparo  en una herramienta paralela; situación esta última que  va en contravía de los dictados de la doctrina constitucional,  en razón  a que  cuestiones  de esos singulares perfiles, deben discutirse  en el escenario procesal adecuado, a través de los recursos  pertinentes, y, ante los funcionarios acusados;  por lo tanto, una interpretación en contrario, sería  desconocer los principios de juez natural, competencia y debido  proceso, lo cual es constitucionalmente improcedente, pues  «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (STC8266-2021.).  

4.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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