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STC9785-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9785-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01274-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Enrique Romo Ortiz contra la Superintendencia Nacional de Salud, trámite al que se vincularon el agente especial interventor de la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, y al Tribunal Administrativo del Magdalena.
ANTECEDENTES
1. El accionante actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y el «desconocimiento del precedente jurisprudencial», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al ordenar la toma de posesión de la entidad de salud en la que fungió como Gerente, así como la separación de su cargo mediante Resolución n.º 002304 del 11 de mayo de 2020.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, y se ordene, en lo cardinal, a la Superintendencia Nacional de Salud, «que proceda al reintegro del señor JAIRO ENRIQUE ROMO ORTÍZ sin solución de continuidad, al cargo de gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, que desempeñó hasta la notificación del acto de intervención de la entidad».
2. En apoyo de su súplica indicó, que desde el 1° de abril de 2020, fue nombrado «en propiedad (…) en el cargo de Gerente de la E.S.E., Hospital universitario Julio Méndez Barreneche», y con ocasión de algunas visitas realizadas por cuenta de la Superintendencia accionada al aludido ente hospitalario, se expidió «informe de visita en el cual se relacionaron los resultados obtenidos (…), en el que se identificaron las observaciones, análisis y generación de hallazgos en cada una de las áreas auditadas, encontrándose veintiséis (26) hallazgos en la visita practicada conforme al Auto No. 00537 de 2019; y treinta y tres (33) hallazgos en la visita regida por el Auto No. 00660 de2019».
Explicó que de acuerdo con el proceso de auditoria y por cuenta del anterior Gerente, se «solicitó a la entidad vigilada la suscripción de un Plan de Mejoramiento con el fin de establecer las acciones tendientes a superar las situaciones de incumplimiento de la norma», el cual fue efectivamente recibido por la Superintendencia «el 23 de abril de 2020», realizando varias observaciones, por lo que el 2 de abril y 11 de mayo de 2020 «se realizaron gestiones encaminadas a optimizar el funcionamiento de la misma, como el pago de meses atrasados de sueldos y honorarios al personal vinculado a la entidad», y, se adelantaron gestiones encaminadas a la implementación de medidas tendientes a garantizar una eficiente prestación del servicio de salud y mitigar la crisis ocasionada por el Covid –19 en el Departamento del Magdalena».
Señaló que pese a lo anterior, mediante Resolución n.º 002304 del 11 de mayo de 2020, la aquí querellada «ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administración de la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche de Santa Marta», y, consecuencialmente, le exigió separarse del cargo de gerente que por esa época desempeñaba, designando en el mismo a «Luis Oscar Galves Mateus como Agente Especial Interventor»; que inconforme con lo anterior, acudió sin éxito en reposición, pues el 7 de septiembre de ese mismo año se mantuvo la decisión, sin reparar en que la «separación del cargo sólo sería procedente cuando se configure la responsabilidad probada del trabajador en los hechos que han dado lugar a la toma de posesión de la entidad».
Finalmente señaló, que el Superintendente Nacional de Salud «no se encontraba facultado para ordenar la desvinculación del señor Jairo Enrique Romo Ortiz del cargo de gerente de la E.S.E.», razón por la cual, hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la prenombrada Resolución, al interior de la cual se encuentra pendiente de resolver sobre la medida cautelar allí solicitada, y acudió por segunda vez en sede de tutela, por estimar latente el «desconocimiento del precedente», pero nuevamente le fue cerrada la intervención constitucional en ambas instancias, siendo viable, dice, en este caso la intervención reclamada, «por tratarse de una controversia derivada de la legalidad de un acto administrativo de contenido particular o concreto», y, por constituirse la aparición de hechos nuevos relacionados con la expedición de la Resolución n.º 005493 del 10 de mayo de 2021 a través de la cual se prorrogó la medida de intervención, y, la demora en el trámite por cuenta del juez que conoce del medio de control promovido.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
a. La Superintendencia Nacional de Salud, tras hacer un compendio de la actuación a su cargo, dijo que «existen circunstancias de hecho de derecho particulares y propias que ameritaron la intervención forzosa administrativa para administrar la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE y en consecuencia (legal) la separación del cargo del gerente de la entidad, por lo que a juicio de esta Entidad no puede predicarse la aplicación del precedente constitucional, todo ello en aras de garantizar la continuidad, oportunidad y calidad en la prestación del servicio público de la salud», y que en todo caso, «existen otros mecanismos jurídicos para que el aquí accionante exponga su tesis», razón por la cual pidió denegar el amparo, enfatizando en que con anterioridad a este trámite, los «hechos y peticiones elevados por el señor JORGE ENRIQUE ROMO ORTIZ, ya fueron ventilados en tutela (…) y fallados desfavorablemente a este».
b. Por su parte, Luis Oscar Galves Mateus, Agente Especial Interventor de la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, pidió, puntualmente, declarar la improcedencia de la acción, en la medida en que no es posible «tramitar de manera paralela esta acción junto con un procedimiento ordinario reglado en la norma, pues el presente trámite constitucional es subsidiario».
c. A su turno, el Tribunal Administrativo del Magdalena, vinculado, puso de presente que el promotor del auxilio a través de apoderado judicial, «presentó demanda en ejercicio del medio de control de N. y R. del Derecho en contra de la Nación-Superintendencia Nacional de Salud, para que previos los trámites procedimentales, se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 002304 de 11 de mayo de 2020, por medio del cual se procedió a la intervención forzosa administrativa del Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, en lo que respecta a la separación del actor del cargo de Gerente que desempeñaba en dicha entidad y la designación de un interventor para que ejerciera la representación legal del ente hospitalario y, en consecuencia, se ordene el reintegro en el cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, los gastos de honorarios profesionales, costas, agencias en derecho, se reconozca el daño moral y se establezcan garantías de no repetición»; explicó que al interior de ese trámite profirió «auto de fecha 3 de mayo de 2021, se dispuso correr traslado a la parte demandada de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, solicitada por el señor actor, hoy tutelante».
En ese orden, consideró que con su actuación no ha quebrantado ninguna de las garantías reclamadas por el censor, «pues durante todo el transcurso de la actuación procesal ha tenido la posibilidad de concurrir a la misma y pronunciarse al respecto», razón por la cual reclamó su desvinculación dentro del presente asunto.
d. Entretanto, la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche pidió declarar la improcedencia del reclamo constitucional, por no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que gobiernan este trámite preferente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá consideró temerario el actual del pretensor, «pues confrontada la solicitud de este resguardo con la tutela con radicado 47-001-31-087-003-2021-00001 00 interpuesta por el señor Romo Ortiz contra la Superintendencia Nacional de Salud, que fue negada en primera instancia el 15 de enero de 2021, por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, Magdalena y confirmada el 3 de marzo siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial7, resulta palmario que se trata de la misma queja tuitiva, pues convergen los participantes, los pedimentos, derechos y presupuestos fácticos son equivalentes, por no decir, iguales; y, no resulta plausible sostener que por las circunstancias sobrevinientes no se está incurso en una repetición de esta naturaleza, en el entendido que no comporta ninguna variación sustancial del caso, como se pretende hacer valer».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, trayendo a colación similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial, e insistiendo en que el quebrantamiento de sus garantías se suscitó «desde el día 11 de mayo de 2020 hasta la actualidad por la Superintendencia Nacional de Salud, no sólo por la desvinculación del cargo, sino por la prórroga del acto de intervención que anuló las expectativas de retomar el ejercicio del cargo por el tiempo restante hasta la finalización de su periodo».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el caso sub examine, el señor Romo Ortiz se duele, concretamente, de las decisiones contenidas en la Resolución n.º 002304 del 11 de mayo de 2020, a través de la cual, entre otras, se ordenó la intervención forzosa administrativa de la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, y, se dispuso su separación del cargo de Gerente de esa entidad que para la época desempeñaba.
3. No obstante, revisadas las documentales y los informes presentados a las diligencias, no cabe duda para la Sala del fracaso de lo aquí pretendido, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. Tal y como lo advirtió el a quo constitucional, con anterioridad dos jueces de tutela ya se pronunciaron frente a los mismos hechos, quejas y algunas de las pretensiones elevadas por el aquí interesado, en providencias del 10 de junio de 2020 proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, y, confirmada el 22 de julio siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad; así como la proferida el 15 de enero actual por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad y respaldada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Magdalena el pasado 3 de marzo, radicada bajo el consecutivo 47-001-31-087-003-2021-00001 00.
Conviene relievar que en la decisión del 15 de enero del año en curso, se estudio la posibilidad de propender por el reintegro al cargo de Gerente que desempeñaba en la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, pero del cual fue separado con ocasión de la expedición de la Resolución n.º 002304 del 11 de mayo de 2020 a través de la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata del referido ente hospitalario.
Así las cosas, y pese al esfuerzo argumentativo realizado por el gestor del amparo tendiente a acreditar que en el sub lite surgió un nuevo hecho relacionado con la expedición del acto n.º 005493 del 10 de mayo de la calenda que avanza, a través de la cual la querellada prorrogó la medida de intervención, lo cierto es que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada por el juez Colegiado en anterior oportunidad, donde el fin último de los resguardos, sin duda, ha sido buscar la nulidad del acto administrativo que considera lesivo a sus intereses y propender por el reintegro al cargo de Gerente que desempeñaba al momento de la toma de posesión de la E.S.E. tantas veces aludida, lo que comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que los temas que aquí plantea ya habían sido sometidos a escrutinio de la acción de tutela, y es necesario que ésta se emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
Al respecto, ha señalado esta Sala, que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita, «si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (CSJ STC4878-2021).
3.2. Ahora bien, en lo que se refiere a la presunta demora en la resolución de la medida cautelar solicitada en la demanda formulada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que fuera admitida en el Tribunal Administrativo del Magdalena, suficiente con advertir que, mediante auto del 3 de mayo actual se corrió traslado de la cautela en su oportunidad elevada, es decir, que antes de acudir al resguardo no sólo se había proferido la decisión ahora reclamada, sino que incluso se otorgó un lapso para pronunciamiento de las partes sobre el particular, luego ninguna orden podría impartirse sobre una situación a todas luces inexistente y que, como se dijo, en nada cambia la situación fáctica del libelo inicial.
Sobre el particular, de tiempo atrás ha sostenido esta Sala que para la procedencia del resguardo resulta imperiosa «la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC2264-2021, entre otras).
3.3. Y en aras de ahondar en razones desestimatorias de la protección inquirida, debe decirse que, en cualquier caso, el amparo deprecado resulta improcedente por cuanto está en curso el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido a instancia del actor, frente a la Resolución aquí cuestionada luego se estaría interfiriendo en el marco de competencia del juez de la causa previsto en el ordenamiento jurídico, convirtiendo el amparo en una herramienta paralela; situación esta última que va en contravía de los dictados de la doctrina constitucional, en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles, deben discutirse en el escenario procesal adecuado, a través de los recursos pertinentes, y, ante los funcionarios acusados; por lo tanto, una interpretación en contrario, sería desconocer los principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es constitucionalmente improcedente, pues «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (STC8266-2021.).
4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA