STC10938 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10938-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC10938-2021  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2021-00121-01  

(Aprobado en  sesión de veinticinco  de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló  Thalia Carolina Tirado Álvarez frente  a la sentencia del 26  de julio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  en la acción de tutela que la recurrente  le instauró al Juzgado  Primero  Promiscuo de Familia de Corozal Sucre, extensiva a los intervinientes  en el  proceso de alimentos  con radicado n°  702153184001-2004-00257-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora pidió que se deje sin efectos el auto que negó  la entrega del título judicial que por concepto de cesantías  persigue.  

En  sustento adujo que  a pesar de ser mayor de edad es beneficiaria de la cuota alimentaria  que le fue fijada a su padre Álcides Segundo Tirado Romero en  sentencia del 6 de diciembre de 2004. Relató que el 11 de  diciembre de 2020 pidió al encartado la entrega del «depósito  judicial n°46314000203255 de fecha 2020-05-18 por valor de  $20.011.987, por concepto de cesantías parciales y que le  fueron descontados al demandado».  Señaló que luego del traslado de su petición y  los diferentes escritos que las partes elevaron al juzgado, se fijó  el 16 de junio hogaño como fecha para la realización de  la audiencia en que se resolvería la mencionada solicitud.  

Indicó  que llegado el día de la vista pública tuvo  dificultades técnicas para acceder a ella, sin embargo, las  mismas fueron superadas luego de distintas comunicaciones sostenidas  con el despacho. Censuró que en ese escenario no se aceptara  que fuera su progenitora quien la representara y otorgara poder a la  abogada de confianza designada, por lo que tuvo que ser ella misma  quien participara en la sesión y confiriera el mandato  judicial. Criticó también que el juzgado se abstuviera  de escuchar a su representante.  

Reprochó,  de forma medular, que conforme a la intervención que realizó  el ministerio público, el juzgado denegara la entrega del  depósito judicial requerido bajo el argumento de que el dinero  de cesantías retenido comportaba una garantía para el  pago de sus estudios hasta que cumpliera 25 años de edad y  que, si consideraba que la mesada actual no resultaba suficiente para  su manutención, debía adelantar una  «revisión de alimentos para el aumento de la cuota  alimentaria».  

2.  El Juzgado encartado  defendió la legalidad de sus actos.  

3.  La primera instancia constitucional denegó el amparo tras  considerar que la  mayoría de los reproches de la promotora se hallaban superados  porque a pesar de las dificultades alegadas en relación con la  participación en la audiencia criticada, logró asistir  a la misma, otorgar poder a su mandataria, así como ejercer su  derecho de defensa y contradicción hasta el punto de  interponer recursos contra la decisión que cuestiona. En lo  que respecta a la nugatoria de la entrega del depósito  judicial consideró razonable la cavilación acusada.  

4.  La recurrente impugnó el  fallo sin exponer inconformidad específica.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del  fallo objetado  porque  la decisión fustigada se percibe adoptada bajo criterios de  interpretación razonable de la situación fáctica,  probatoria y normativa que fue conocida por el Tribunal convocado,  en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria  que amerite la intervención constitucional.  De otra parte, no se avizora transgresión con ocasión  de los demás reproches que expone la impulsora, como se pasa a  exponer.  

2.  En efecto, en lo que respecta a la censura contra el auto que negó  la entrega del depósito judicial, no se otea un desatino  mayúsculo que habilite la intervención constitucional,  sino una mera inconformidad sobre la forma en que la precursora  considera que debió definirse su petición.  

Revisada  la audiencia fustigada se observa (min. 1:14:08) que la autoridad  accionada se abstuvo de entregar el título judicial perseguido  fincada en los siguientes argumentos.  

Frente  a la naturaleza de los dineros retenidos a ordenes del juzgado  señaló:  

(…)  tenemos que precisar entonces la naturaleza jurídica de las  cesantías, que son el producto del trabajo del señor  Alcides Tirado Romero y tienen una finalidad referente a su  patrimonio como trabajador,  

Respecto  de la posibilidad de disponer de tales recursos a fin de satisfacer  las obligaciones en favor de los alimentarios indicó que:  

(…)  no obstante, la  ley ha permitido que se graven estas mismas para el sustento y la  alimentación  de quienes son llamados a recibir alimentos,  

Luego,  sobre el análisis del caso concreto, en relación a la  edad de la alimentaria y su situación educativa actual, así  como del rol de garantía que ostentan los rubros perseguidos,  caviló que:  

(…)  sin embargo, mientras  se garantiza el cumplimiento de esos alimentos  esas  cesantías simplemente operan como garantía,  en este caso estamos frente a una jovencita de 19 años que  apenas está  iniciando una carrera universitaria,  

Así,  teniendo en cuenta que las cuotas alimentarias se han venido  recibiendo (min. 15:30), sumado a los argumentos transcritos, la  autoridad convocada concluyó:  

(…)  razón por la cual si  entre las partes no existe un acuerdo  para la entrega de esas cesantías es mejor que estas  permanezcan como garantía para seguir garantizando  que en caso de que su padre incumpla, ella  pueda seguir estudiando y solventando sus necesidades,  razón por la cual ese depósito judicial seguirá  a ordenes del despacho como  garantía a menos que las partes lleguen a un acuerdo  más adelante, o que desaparezca la obligación  alimentaria (…)  

Establecido  lo anterior, emerge ostensible que la decisión fustigada se  encuentra soportada en la interpretación razonable que el  encartado desarrolló sobre la situación fáctica  sometida a su consideración y sobre la cual efectuó su  ejercicio hermenéutico que lo llevó a concluir que ante  la falta de acuerdo para la entrega de las cesantías  cauteladas y como quiera que las obligaciones alimentarias periódicas  se hallaban satisfechas, lo razonable era que tales expensas  continuaran a ordenes del despacho a fin de proteger la efectividad  del derecho educativo de la alimentaria a futuro, así, queda  en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto:  

(…) no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

3.  De  otra parte, frente a las censuras consistentes en que el querellado  i).  requiriera que fuese la impulsora quien otorgara el poder a su  mandataria; ii).  no  remitiera oportunamente el link de acceso para la audiencia objeto de  observación; iii).  se  abstuviera de escuchar las intervenciones de su apoderada,  es ostensible  que, según el mismo dicho de la gestora en su escrito de  tutela, tales situaciones fueron superadas en la medida que pudo  participar en la referida vista pública, allí estuvo  representada judicialmente en virtud del poder que verbalmente otorgó  a la abogada «María  Martínez»  y tuvo la oportunidad de interponer recursos que le fueron  despachados de manera desfavorable.  

De  modo que tales irregularidades, las que eventualmente pudieron  generar una afrenta a los intereses de la promotora, no tienen  relevancia constitucional para estos momentos, por lo que el amparo  requerido no tiene vocación de prosperidad.  

4.  En definitiva, como quiera que las decisiones adoptadas no  lucen  caprichosas, antojadizas o abiertamente contrarias al ordenamiento  jurídico,  y dado que los demás reproches de la censora fueron superados  en la misma audiencia criticada, como se dejó visto,  no queda alternativa diferente a la de confirmar el desenlace  impugnado, por las razones que aquí se expusieron.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Ausencia  Justificada)  

      

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