Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10938-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10938-2021
Radicación nº 70001-22-14-000-2021-00121-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Thalia Carolina Tirado Álvarez frente a la sentencia del 26 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Corozal Sucre, extensiva a los intervinientes en el proceso de alimentos con radicado n° 702153184001-2004-00257-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió que se deje sin efectos el auto que negó la entrega del título judicial que por concepto de cesantías persigue.
En sustento adujo que a pesar de ser mayor de edad es beneficiaria de la cuota alimentaria que le fue fijada a su padre Álcides Segundo Tirado Romero en sentencia del 6 de diciembre de 2004. Relató que el 11 de diciembre de 2020 pidió al encartado la entrega del «depósito judicial n°46314000203255 de fecha 2020-05-18 por valor de $20.011.987, por concepto de cesantías parciales y que le fueron descontados al demandado». Señaló que luego del traslado de su petición y los diferentes escritos que las partes elevaron al juzgado, se fijó el 16 de junio hogaño como fecha para la realización de la audiencia en que se resolvería la mencionada solicitud.
Indicó que llegado el día de la vista pública tuvo dificultades técnicas para acceder a ella, sin embargo, las mismas fueron superadas luego de distintas comunicaciones sostenidas con el despacho. Censuró que en ese escenario no se aceptara que fuera su progenitora quien la representara y otorgara poder a la abogada de confianza designada, por lo que tuvo que ser ella misma quien participara en la sesión y confiriera el mandato judicial. Criticó también que el juzgado se abstuviera de escuchar a su representante.
Reprochó, de forma medular, que conforme a la intervención que realizó el ministerio público, el juzgado denegara la entrega del depósito judicial requerido bajo el argumento de que el dinero de cesantías retenido comportaba una garantía para el pago de sus estudios hasta que cumpliera 25 años de edad y que, si consideraba que la mesada actual no resultaba suficiente para su manutención, debía adelantar una «revisión de alimentos para el aumento de la cuota alimentaria».
2. El Juzgado encartado defendió la legalidad de sus actos.
3. La primera instancia constitucional denegó el amparo tras considerar que la mayoría de los reproches de la promotora se hallaban superados porque a pesar de las dificultades alegadas en relación con la participación en la audiencia criticada, logró asistir a la misma, otorgar poder a su mandataria, así como ejercer su derecho de defensa y contradicción hasta el punto de interponer recursos contra la decisión que cuestiona. En lo que respecta a la nugatoria de la entrega del depósito judicial consideró razonable la cavilación acusada.
4. La recurrente impugnó el fallo sin exponer inconformidad específica.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado porque la decisión fustigada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de la situación fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por el Tribunal convocado, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional. De otra parte, no se avizora transgresión con ocasión de los demás reproches que expone la impulsora, como se pasa a exponer.
2. En efecto, en lo que respecta a la censura contra el auto que negó la entrega del depósito judicial, no se otea un desatino mayúsculo que habilite la intervención constitucional, sino una mera inconformidad sobre la forma en que la precursora considera que debió definirse su petición.
Revisada la audiencia fustigada se observa (min. 1:14:08) que la autoridad accionada se abstuvo de entregar el título judicial perseguido fincada en los siguientes argumentos.
Frente a la naturaleza de los dineros retenidos a ordenes del juzgado señaló:
(…) tenemos que precisar entonces la naturaleza jurídica de las cesantías, que son el producto del trabajo del señor Alcides Tirado Romero y tienen una finalidad referente a su patrimonio como trabajador,
Respecto de la posibilidad de disponer de tales recursos a fin de satisfacer las obligaciones en favor de los alimentarios indicó que:
(…) no obstante, la ley ha permitido que se graven estas mismas para el sustento y la alimentación de quienes son llamados a recibir alimentos,
Luego, sobre el análisis del caso concreto, en relación a la edad de la alimentaria y su situación educativa actual, así como del rol de garantía que ostentan los rubros perseguidos, caviló que:
(…) sin embargo, mientras se garantiza el cumplimiento de esos alimentos esas cesantías simplemente operan como garantía, en este caso estamos frente a una jovencita de 19 años que apenas está iniciando una carrera universitaria,
Así, teniendo en cuenta que las cuotas alimentarias se han venido recibiendo (min. 15:30), sumado a los argumentos transcritos, la autoridad convocada concluyó:
(…) razón por la cual si entre las partes no existe un acuerdo para la entrega de esas cesantías es mejor que estas permanezcan como garantía para seguir garantizando que en caso de que su padre incumpla, ella pueda seguir estudiando y solventando sus necesidades, razón por la cual ese depósito judicial seguirá a ordenes del despacho como garantía a menos que las partes lleguen a un acuerdo más adelante, o que desaparezca la obligación alimentaria (…)
Establecido lo anterior, emerge ostensible que la decisión fustigada se encuentra soportada en la interpretación razonable que el encartado desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración y sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico que lo llevó a concluir que ante la falta de acuerdo para la entrega de las cesantías cauteladas y como quiera que las obligaciones alimentarias periódicas se hallaban satisfechas, lo razonable era que tales expensas continuaran a ordenes del despacho a fin de proteger la efectividad del derecho educativo de la alimentaria a futuro, así, queda en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
3. De otra parte, frente a las censuras consistentes en que el querellado i). requiriera que fuese la impulsora quien otorgara el poder a su mandataria; ii). no remitiera oportunamente el link de acceso para la audiencia objeto de observación; iii). se abstuviera de escuchar las intervenciones de su apoderada, es ostensible que, según el mismo dicho de la gestora en su escrito de tutela, tales situaciones fueron superadas en la medida que pudo participar en la referida vista pública, allí estuvo representada judicialmente en virtud del poder que verbalmente otorgó a la abogada «María Martínez» y tuvo la oportunidad de interponer recursos que le fueron despachados de manera desfavorable.
De modo que tales irregularidades, las que eventualmente pudieron generar una afrenta a los intereses de la promotora, no tienen relevancia constitucional para estos momentos, por lo que el amparo requerido no tiene vocación de prosperidad.
4. En definitiva, como quiera que las decisiones adoptadas no lucen caprichosas, antojadizas o abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico, y dado que los demás reproches de la censora fueron superados en la misma audiencia criticada, como se dejó visto, no queda alternativa diferente a la de confirmar el desenlace impugnado, por las razones que aquí se expusieron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Ausencia Justificada)