STC10939 2021

AGOSTO

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STC10939-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC10939-2021  

Radicación  nº 85001-22-08-000-2021-00100-01  

(Aprobado en  sesión de veinticinco  de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló  Kirsty Yireh Villalba Pririachi frente  a la sentencia del 22  de julio de 2021, proferida por la Sala Única  de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  en la acción de tutela que la recurrente  le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de  Paz de Ariporo, extensiva a los intervinientes en ejecutivo de  alimentos  con radicado n°  852503184001-2021-00058-00.  

ANTECEDENTES  

En  sustento, adujo que  ante el encartado presentó compulsivo (6 abr. 2021) en contra  de su progenitora Valquin Yaneth Piriachi a fin de obtener el pago de  las obligaciones contenidas en el acta de conciliación  suscrita el 14 de marzo de 2019 en la Comisaría de Familia de  Paz de Ariporo consistentes, en esencia, en el «45%»  de los «gastos  para la manutención (…) [que] incluyen alimentación,  hospedaje, transporte y gastos universitarios (…)».  

Relató  que el querellado inadmitió su libelo (9 abr. 2021) a fin de  que se aportaran, entre otros, «el  conjunto de documentos que conforman el título ejecutivo por  los rubros que se cobran».  Indicó que subsanó lo requerido (19 abr. 2021) y que a  pesar de ello la acción fue rechazada (20 abr. 2021), por lo  que interpuso reposición que fue despachada de manera  desfavorable a sus intereses (27 may. 2021). De allí derivó  la lesión a sus prerrogativas pues considera que los  documentos que aportó con su escrito genitor y con la  subsanación no fueron debidamente apreciados por la autoridad  judicial, lo que le llevaron a requerir documentos que, a su juicio,  no deben ser aportados por ser suficiente el acta de conciliación.  

2.  El Juzgado compartío  el expediente criticado. La Procuraduría Delegada para asuntos  de Familia de Yopal abogó por la razonabilidad de la decisión  reprochada porque, a su parecer, el acta de conciliación no  resultaba suficiente para ejecutar las obligaciones porcentuales allí  contenidas. Señaló que la accionante se hallaba en  condiciones de aportar los documentos que acrediten los valores que  sufraga para su manutención y que contaba con mecanismos como  la conciliación a fin de obtener un nuevo arreglo alimentario  más específico.  

3.  La primera instancia constitucional denegó el amparo tras  considerar que «la  decisión adoptada por la Juez de conocimiento, se encuentra  ajustada  al ordenamiento jurídico y no se evidencia la configuración  de un error  con  suficiente relevancia a efectos de legitimar la intervención  excepcional del juez  constitucional»  

4.  La recurrente impugnó la  sentencia de primer grado con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados los  reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo  objetado  porque  la decisión fustigada se percibe adoptada bajo criterios de  interpretación razonable de la situación fáctica,  probatoria y normativa que fue conocida por la autoridad convocada,  en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria  que amerite la intervención constitucional.  

En  efecto, la queja medular radicó en que el Juzgado Promiscuo de  Familia del circuito de Paz de Ariporo se negara a librar orden de  pago con base en el acta de conciliación de 14 de marzo de  2019 y, en su lugar, requiriera los documentos que, a su criterio,  debían conformar el «título  complejo»  que se pretendía ejecutar, esto es, los recibos de pago por  los conceptos de alimentación, hospedaje y demás rubros  mencionados en el acta reseñada donde los obligados se  comprometieron a sufragar una cifra porcentual de las expensas  respectivas.  

Así,  queda develado que los anhelos de la promotora vienen sustentados  sobre la base de cuestionar la apreciación probatoria y la  aplicación normativa que el juez natural adoptó para  negar la orden de apremio, lo que revela la verdadera intención  de la libelista de imponer su propio criterio respecto de la forma en  que, a su juicio, debió resolverse su asunto. Ciertamente, la  autoridad judicial tomó la decisión que se critíca  fincada en los siguientes argumentos.  

Al  hacer referencia a los requisitos formales del título  ejecutivo y sobre el deber del ejecutante de acompañar sus  manifestaciones de pruebas documentales, señaló que:  

Se  desprende la anterior norma las caracteristicas de claridad,  expresividad y exigibilidad que debe distinguir la obligación  para su ejecución, no  bastando con que el ejecutante manifieste que el documento es  exigible ejecutivamente  puesto que para ello tienen que aparecer una serie de circunstancias,  como las antes señaladas, para que de él se pueda  predicar la ejecutabilidad.  

Luego,  sobre la diferencia entre los títulos ejecutivos simples y  complejos, especialmente en materia de familia predicó:  

El  titulo ejecutivo puede ser singular, cuando para su conformación  no requiere de otros documentos por estar constituido en uno solo,  como por ejemplo en cheque o pagaré, o puede ser complejo,  cuando a contrario sensu del anterior requiere  para su conformación de un conjunto de documentos,  como por ejemplo cuando se dice que el padre asume la totalidad del  rubro educativo de su hijo, pues  debe acompañar recibo de matrícula, de pensiones, valor  de los útiles, uniformes, valor de lo que cobra el colegio por  asociación de padres de familia y seguro educativo, entre  otros items,  correspondiendo al funcionario judicial valorar los documentos  allegados con la demanda para establecer si constituyen una prucha  idónea de la existencia de una obligación clara,  expresa y exigible a favor del ejecutante.  

Así,  respecto del acta de conciliación y demás documentos  que se pretendieron hacer valer como título ejecutivo caviló:  

Observando  el documento aportado con ocasión de la inadmisión de  la demanda, como Titulo Ejecutivo en el sub lite, se debe señalar  que no  colma las anteriores exigencias  y lo hacen nugatorio frente a las pretensiones deprecadas, lo que  imposibilita la revocatoria de la decisión recurrida.  

En  efecto el  documento que se anexo,  para el juzgado no es el idóneo para conformar ese titulo  ejecutivo que se pretendia aportar, solo  es demostrativo de que una de las personas obligadas ha atendido su  compromiso.  Mas  no inexorablemente que es ese el monto que corresponde y que la  diferencia debe ser asumida por la parte ejecutada.  

En  sentencia STC18085-2017 siendo M.P. Luis Armando Tolosa la corte  suprema de justicia reseño  

“… el  examen de los requisitos del titulo ejecutivo comprende no solo aquel  documento que sirve de genesis a las prestaciones, sino también  los demás elementos de juicio que lo apoyan para deducir la  presencia de un titulo complejo y que de ambos aflore una deuda  clara, expresa y exigible () una providencia judicial en la que  conste una obligación alimentaria, como lo es el auto que  aprueba una liquidación, presta merito ejecutivo y puede ser  demandada por esta via, aun  en el caso de obligaciones fijadas en abstracto, que para ser  liquidadas requieran documentos complementarios  que junto con la providencia judicial integren un titulo ejecutivo  complejo(…). En efecto, resulta usual que, dentro de los  procesos adelantados para demandar el cumplimiento de la obligación  alimentaria esta sea fijada en  forma indeterminada pero determinable,  acudiendo a formulas como la utilizada en el caso que ocupa la  atención de la Sala, en donde el padre responsable resulta  gravado con la obligación de cubrir los gastos de educación  de su hijo menor, o los gastos de salud, o similares. El cobro  ejecutivo de las obligaciones asi fijadas, exige  la integración de un titulo ejecutivo complejo,  compuesto por la providencia judicial respectiva, sea la sentencia o  el auto que aprueba la conciliación, y los  recibos de pago que demuestran que dichos gastos se han efectivamente  causado y la cuantia de los mismos.  Esta circunstancia no impide el cobro ejecutivo respectivo, pues hoy  es comúnmente admitido que la unidad del titula complejo no  consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste  en un unico documento, sino que se acepta que dicho titulo puede  estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia  de una obligación que se reviste de esas caracteristicas Asi  pues, la unidad del referido titulo es jurídica, mas no  fisica».  

La  cita anterior, soporta suficientemente la decisión que se  adopta, maxime cuando en el párrafo que antecede se lee que se  deben acompañar los recibos de pago que demuestren dichos  gastos efectivamente causados.  

Ciertamente,  fueron los anteriores razonamientos, junto con la revisión del  precedente en cita, lo que llevaron a que la querellada considerar  que:  

Para  el caso que nos ocupa correspondia  la parte ejecutante,  por ejemplo, para el rubro de hospedaje acompañar el documento  contentivo del acuerdo de las partes respecto de la cuota de  alimentos, el  contrato de arrendamiento,  los  recibos de pago de los canones que se cobran,  y  asi para cada uno de los items que se pretendian cobrar.  

Nótese,  entonces, que la decisión fustigada se encuentra soportada en  la interpretación razonable que la encartada desarrolló  en consideración a la situación fáctica y  normativa que le fue expuesta y sobre la cual efectuó su  ejercicio hermenéutico, lo que la llevó a concluir que  para librar el mandamiento de pago con base en los conceptos  descritos en el acta de conciliación debían aportarse  los documentos que permitieran determinar con claridad y exactitud  las sumas correspondientes a la manutención demandada; lo  anterior, pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto:  

(…) no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes (STC1981-2018).  

En definitiva,  como quiera que la actora no demostró, ni se colige, que la  decisión adoptada luzca caprichosa, antojadiza o abiertamente  contraria al ordenamiento jurídico, no queda alternativa  diferente a confirmar el desenlace impugnado, por las razones que  aquí se expusieron.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Ausencia  Justificada)  

      

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