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STC10939-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10939-2021
Radicación nº 85001-22-08-000-2021-00100-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Kirsty Yireh Villalba Pririachi frente a la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Paz de Ariporo, extensiva a los intervinientes en ejecutivo de alimentos con radicado n° 852503184001-2021-00058-00.
ANTECEDENTES
En sustento, adujo que ante el encartado presentó compulsivo (6 abr. 2021) en contra de su progenitora Valquin Yaneth Piriachi a fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación suscrita el 14 de marzo de 2019 en la Comisaría de Familia de Paz de Ariporo consistentes, en esencia, en el «45%» de los «gastos para la manutención (…) [que] incluyen alimentación, hospedaje, transporte y gastos universitarios (…)».
Relató que el querellado inadmitió su libelo (9 abr. 2021) a fin de que se aportaran, entre otros, «el conjunto de documentos que conforman el título ejecutivo por los rubros que se cobran». Indicó que subsanó lo requerido (19 abr. 2021) y que a pesar de ello la acción fue rechazada (20 abr. 2021), por lo que interpuso reposición que fue despachada de manera desfavorable a sus intereses (27 may. 2021). De allí derivó la lesión a sus prerrogativas pues considera que los documentos que aportó con su escrito genitor y con la subsanación no fueron debidamente apreciados por la autoridad judicial, lo que le llevaron a requerir documentos que, a su juicio, no deben ser aportados por ser suficiente el acta de conciliación.
2. El Juzgado compartío el expediente criticado. La Procuraduría Delegada para asuntos de Familia de Yopal abogó por la razonabilidad de la decisión reprochada porque, a su parecer, el acta de conciliación no resultaba suficiente para ejecutar las obligaciones porcentuales allí contenidas. Señaló que la accionante se hallaba en condiciones de aportar los documentos que acrediten los valores que sufraga para su manutención y que contaba con mecanismos como la conciliación a fin de obtener un nuevo arreglo alimentario más específico.
3. La primera instancia constitucional denegó el amparo tras considerar que «la decisión adoptada por la Juez de conocimiento, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y no se evidencia la configuración de un error con suficiente relevancia a efectos de legitimar la intervención excepcional del juez constitucional»
4. La recurrente impugnó la sentencia de primer grado con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado porque la decisión fustigada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de la situación fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por la autoridad convocada, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
En efecto, la queja medular radicó en que el Juzgado Promiscuo de Familia del circuito de Paz de Ariporo se negara a librar orden de pago con base en el acta de conciliación de 14 de marzo de 2019 y, en su lugar, requiriera los documentos que, a su criterio, debían conformar el «título complejo» que se pretendía ejecutar, esto es, los recibos de pago por los conceptos de alimentación, hospedaje y demás rubros mencionados en el acta reseñada donde los obligados se comprometieron a sufragar una cifra porcentual de las expensas respectivas.
Así, queda develado que los anhelos de la promotora vienen sustentados sobre la base de cuestionar la apreciación probatoria y la aplicación normativa que el juez natural adoptó para negar la orden de apremio, lo que revela la verdadera intención de la libelista de imponer su propio criterio respecto de la forma en que, a su juicio, debió resolverse su asunto. Ciertamente, la autoridad judicial tomó la decisión que se critíca fincada en los siguientes argumentos.
Al hacer referencia a los requisitos formales del título ejecutivo y sobre el deber del ejecutante de acompañar sus manifestaciones de pruebas documentales, señaló que:
Se desprende la anterior norma las caracteristicas de claridad, expresividad y exigibilidad que debe distinguir la obligación para su ejecución, no bastando con que el ejecutante manifieste que el documento es exigible ejecutivamente puesto que para ello tienen que aparecer una serie de circunstancias, como las antes señaladas, para que de él se pueda predicar la ejecutabilidad.
Luego, sobre la diferencia entre los títulos ejecutivos simples y complejos, especialmente en materia de familia predicó:
El titulo ejecutivo puede ser singular, cuando para su conformación no requiere de otros documentos por estar constituido en uno solo, como por ejemplo en cheque o pagaré, o puede ser complejo, cuando a contrario sensu del anterior requiere para su conformación de un conjunto de documentos, como por ejemplo cuando se dice que el padre asume la totalidad del rubro educativo de su hijo, pues debe acompañar recibo de matrícula, de pensiones, valor de los útiles, uniformes, valor de lo que cobra el colegio por asociación de padres de familia y seguro educativo, entre otros items, correspondiendo al funcionario judicial valorar los documentos allegados con la demanda para establecer si constituyen una prucha idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.
Así, respecto del acta de conciliación y demás documentos que se pretendieron hacer valer como título ejecutivo caviló:
Observando el documento aportado con ocasión de la inadmisión de la demanda, como Titulo Ejecutivo en el sub lite, se debe señalar que no colma las anteriores exigencias y lo hacen nugatorio frente a las pretensiones deprecadas, lo que imposibilita la revocatoria de la decisión recurrida.
En efecto el documento que se anexo, para el juzgado no es el idóneo para conformar ese titulo ejecutivo que se pretendia aportar, solo es demostrativo de que una de las personas obligadas ha atendido su compromiso. Mas no inexorablemente que es ese el monto que corresponde y que la diferencia debe ser asumida por la parte ejecutada.
En sentencia STC18085-2017 siendo M.P. Luis Armando Tolosa la corte suprema de justicia reseño
“… el examen de los requisitos del titulo ejecutivo comprende no solo aquel documento que sirve de genesis a las prestaciones, sino también los demás elementos de juicio que lo apoyan para deducir la presencia de un titulo complejo y que de ambos aflore una deuda clara, expresa y exigible () una providencia judicial en la que conste una obligación alimentaria, como lo es el auto que aprueba una liquidación, presta merito ejecutivo y puede ser demandada por esta via, aun en el caso de obligaciones fijadas en abstracto, que para ser liquidadas requieran documentos complementarios que junto con la providencia judicial integren un titulo ejecutivo complejo(…). En efecto, resulta usual que, dentro de los procesos adelantados para demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria esta sea fijada en forma indeterminada pero determinable, acudiendo a formulas como la utilizada en el caso que ocupa la atención de la Sala, en donde el padre responsable resulta gravado con la obligación de cubrir los gastos de educación de su hijo menor, o los gastos de salud, o similares. El cobro ejecutivo de las obligaciones asi fijadas, exige la integración de un titulo ejecutivo complejo, compuesto por la providencia judicial respectiva, sea la sentencia o el auto que aprueba la conciliación, y los recibos de pago que demuestran que dichos gastos se han efectivamente causado y la cuantia de los mismos. Esta circunstancia no impide el cobro ejecutivo respectivo, pues hoy es comúnmente admitido que la unidad del titula complejo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un unico documento, sino que se acepta que dicho titulo puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas caracteristicas Asi pues, la unidad del referido titulo es jurídica, mas no fisica».
La cita anterior, soporta suficientemente la decisión que se adopta, maxime cuando en el párrafo que antecede se lee que se deben acompañar los recibos de pago que demuestren dichos gastos efectivamente causados.
Ciertamente, fueron los anteriores razonamientos, junto con la revisión del precedente en cita, lo que llevaron a que la querellada considerar que:
Para el caso que nos ocupa correspondia la parte ejecutante, por ejemplo, para el rubro de hospedaje acompañar el documento contentivo del acuerdo de las partes respecto de la cuota de alimentos, el contrato de arrendamiento, los recibos de pago de los canones que se cobran, y asi para cada uno de los items que se pretendian cobrar.
Nótese, entonces, que la decisión fustigada se encuentra soportada en la interpretación razonable que la encartada desarrolló en consideración a la situación fáctica y normativa que le fue expuesta y sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico, lo que la llevó a concluir que para librar el mandamiento de pago con base en los conceptos descritos en el acta de conciliación debían aportarse los documentos que permitieran determinar con claridad y exactitud las sumas correspondientes a la manutención demandada; lo anterior, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
En definitiva, como quiera que la actora no demostró, ni se colige, que la decisión adoptada luzca caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace impugnado, por las razones que aquí se expusieron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Ausencia Justificada)