STC10940 2021

AGOSTO

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STC10940-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC10940-2021  

Radicación  nº11001-02-04-000-2021-00149-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se desata la  impugnación formulada por María Clemencia Ramírez  Mutis contra el fallo de 4 de febrero de 2021 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró  a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, con vinculación de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito, ambos de Pereira, partes e  intervinientes en el juicio ordinario laboral n° 2014-00146.  

ANTECEDENTES  

1.-La  gestora pidió se deje sin efectos la sentencia SL3378-2020 de  31 de agosto de 2020 y se ordene emitir una nueva que haga eco de sus  aspiraciones.  

Como sustento,  aseveró que  instauró demanda en contra de la Sociedad Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., La  Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público  – Oficina de Bonos Pensionales y la Administradora Colombiana  de Pensiones – Colpensiones, para  que se ordenara, a la primera, pagar la pensión de vejez a  partir del 21 de septiembre de 2011, data para la cual arribó  a la edad de 57 años; a la segunda reajustar el monto de su  bono pensional tipo A, al cual tenía derecho por haberse  trasladado de régimen pensional sobre la base de 542 semanas  cotizadas al ISS, que debía liquidarse teniendo como salario  la suma de $540.528 y, a la última, ajustar su historia  laboral porque solo registra 806 semanas cuando en verdad ascienden a  820.  

Correspondió  el pleito al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira quien  denegó las pretensiones (16 jul. 2015), decisión  que fue confirmada por el superior (30 ene. 2017), y, aunque postuló  el recurso extraordinario de casación, la Corte no casó  la sentencia del Tribunal (SL3378-2020,  31 ag.)  con el argumento que debido a fallas técnicas de los cargos  propuestos no podían ser abordados de fondo ni mucho menos  prosperar.  

Añadió  que no compartía la última decisión porque al  fundarla «en  los reproches técnicos o formalistas que le atribuye la  honorable Sala a la demanda de casación presentada»  vulnera las prerrogativas que imploró, y en ese entorno le  endilgó a la Sala acusada incurrir en defectos  sustantivos y fácticos, por  la indebida valoración probatoria.  

2.- El Fondo de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se resistió e instó  la desestimación del ruego. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público dijo que lo alegado le resultaba ajeno  por cuanto la discrepancia se presentó entre la actora y las  Empresas Públicas Municipales de Pereira.  

3.-El  a  quo no  otorgó la salvaguarda al encontrar razonable la resolución  atacada, en tanto no fue el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho y, por el contrario, fue emitida en el decurso de un  procedimiento con plenas garantías para las partes.  

4.-  La promotora recurrió apoyada en las alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad  suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta  superlativa.  

Ciertamente, en  el citado fallo, fueron evidentes los yerros de técnica  presentados en la formulación de los dos cargos propuestos y  por ello la Sala  de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación al adentrarse en el estudio del  primero de ellos recalcó las conclusiones a las que arribó  el Tribunal y  señaló que,  

(…) el  fundamento fáctico de la sentencia emitida por el Tribunal  estribó en:  

i) que  el salario para la liquidación del bono de la accionante era  el devengado a 30 de junio de 1992 de conformidad con el artículo  5º del Decreto 1299 de 1994;  

ii)  que María  Clemencia Ramírez Mutis no era una empleada pública del  orden territorial porque la extinta Empresas Públicas de  Pereira era un establecimiento público como se reconoció  en la demanda a folio 14 del cuaderno n.° 1 del Juzgado y, en  general, los demás documentos del proceso, entre otros, el  convenio de solidaridad de folios 336 del cuaderno n.° 2 de la  misma instancia y, por tanto, el régimen de sus empleados se  encontraba regido por el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el  Decreto 1848 de 1969, en el que no se estableció ninguna  prestación que se denominara prima de antigüedad;  

iii) que  tampoco aparecía consagrada bajo dicha tipología en el  Decreto 1042 de 1978, sino que dicha norma, a modo de ejemplo, en el  artículo 49 contempló el incremento por antigüedad  plasmado inicialmente en el Decreto 540 de 1977 el cual constituía  salario;  

iv) que  a la prima de antigüedad como incremento del salario solo tenían  derecho quienes se hallan vinculados al servicio público antes  del 1º de abril de 1976, es decir, que a la fecha de expedición  del Decreto 1042 de 1978 se encontraban percibiendo los aumentos en  su artículo 49 y el Decreto 540 de 1977, los cuales aplicaban  para la liquidación de cesantías y pensión,  tanto del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985;  

v)  que la primera vinculación de la demandante a las extintas  Empresas Públicas de Pereira se dio el 24 de noviembre de  1983, laborando de forma continua e ininterrumpida hasta el 26 de  enero de 1990, fecha en la cual se retiró por algunos meses,  reingresando el 5 de julio del mismo año, por lo que, era  posible entender que la prima de antigüedad que reclamaba la  accionante recibió(sic) para el 30 de junio de 1992, no podía  corresponder a los incrementos del Decreto 1042 de 1978;  

vi)  que si se pensara que la suma recibida por Ramírez Mutis a 30  de junio de 1992 fuere de carácter extralegal, tampoco  aplicaría por no contar con la calidad de trabajadora oficial  por estar contratada a través de una relación legal y  reglamentaria;  

vii) que  de las pruebas se decantó que el pago por el rubro discutido  no fue habitual;  

viii) que  tampoco se demostró que obedeciera a un incremento salarial  que originara un aumento en la remuneración mensual según  el tiempo de servicios, pues bien pareciera que se causa por una sola  vez al año y,  

ix) que  el disfrute de la pensión de vejez, estuvo ajustada a derecho.  

Y bajo esa óptica  advirtió que,  

(…) no  se avizora que el impugnante se ocupe de derruir los argumentos  esenciales que soportan el fallo atacado, manteniéndose así  incólume su presunción de acierto y legalidad, toda vez  que en ambos cargos, en su demostración la censura se  encamina, en lo relacionado al salario para liquidar el bono tipo A,  a que el Colegiado restó valor probatorio a las documentales  que acreditaron que la demandante a 30 de junio recibió la  prima de antigüedad, al exigir, luego de descartar el carácter  extralegal de la misma, la prueba de la habitualidad, por tratarse de  un requisito no contemplado en la ley en los términos del  artículo 5º del Decreto-Ley 1299 de 1994,  desnaturalizando así su contenido, además de discutir  el que, no existió prueba alguna que permitiera colegir que  Empresas Públicas de Pereira fuera un establecimiento público  creado por la ley o por el gobierno nacional, o sea que se trataba de  una entidad del orden municipal adscrita al municipio de Pereira y,  por ende, el régimen salarial de la accionante, que no el  prestacional, pudo haber sido fijado por el concejo municipal a  iniciativa del alcalde, siendo así, destinataria de la Ley 33  de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985.  

Ahora, al ocuparse  del segundo de los ataques relacionado con la indebida valoración  de las certificaciones expedidas por el ISS, indicó la  colegiatura cuestionada:  

(…) no  pudo incurrir en error el Tribunal, dado que ni siquiera se detuvo en  el tema, por no ser planteado en el recurso de apelación de la  accionante, pues verificado el audible a minuto 2:06:49 del folio 478  CD del cuaderno n.° 2 del Juzgado, se advierte que se centró  en que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificado por  la Ley 62 de 1985 opera para todos los empleados públicos y,  por ende, el carácter salarial de la prima de antigüedad  y, en el planteamiento de la inconformidad con la fecha de  reconocimiento pensional, sin que se identificara que el argumento  ahora traído en casación fuere incluido en la alzada,  por lo que no es posible a esta Corte abordarlo, dado que se presenta  como un hecho nuevo que, de conformidad con el carácter  dispositivo de la casación y el debido proceso que cobija por  igual a las partes, no procede para ser estudiado.  

Y en lo atinente a  la data desde la cual le fue concedida la prestación (1 jun.  2012), dijo la Corte  

(…)  la exigibilidad de la pensión se sujeta a que en la cuenta de  ahorro individual se refleje el capital real necesario para financiar  la misma, situación no acontecida para el 21 de septiembre de  2011 en que la actora alcanzó la edad pensional, pues hasta  allí, el capital no era suficiente para conceder la pensión  de vejez y estaba condicionado a la redención de un bono que  ni siquiera estaba próximo a ser emitido por la OBP del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque María  Clemencia Ramírez Mutisno  había llegado a la edad de 60 años,  por lo que, mal  podía sostenerse que, en este caso, a partir de la solicitud  pensional comenzaba a agotarse el plazo de cuatro meses para el  otorgamiento de la pensión, siendo que es un hecho indiscutido  que fue necesario negociar el bono anticipadamente en el mercado de  valores para poder completar el capital requerido.  

A  lo anterior se recuerda que en el régimen de pensiones de  ahorro individual con solidaridad, para efectos del reconocimiento y  pago de la pensión de vejez, no se tiene en cuenta la edad del  afiliado, sino si éste reúna el capital necesario en su  cuenta individual, junto con sus rendimientos financieros y los bonos  pensiones a que hubiere lugar, lo que podría acontecer previo  o posterior al cumplimiento de las edades mínimas exigible en  el régimen de prima media con prestación definida.  

Así las  cosas, las pretensiones de la actora no podían salir avante  como quiera que i)  para tener derecho a la prima de antigüedad aquella debió  vincularse antes del 1° de abril de 1976 y, como ello no ocurrió,  pues prestó sus servicios desde el 24  de noviembre de 1983, laborando de forma continua e ininterrumpida  hasta el  26 de enero de 1990, fecha en la cual se retiró por algunos  meses, reingresando el 5 de julio siguiente, para la liquidación  de cesantías y pensión le eran aplicables las reglas de  la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985; ii)  en  cuanto al número de semanas acreditadas en el plenario, se  concluyó que ese tema no fue objeto de discusión y,  iii)  la razón por la que se concedió la prestación  hasta el 1° de junio de 2012, esto es, en fecha posterior al  cumplimiento de los 57 años (21 sep. 2011), radicó en  que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no se  tiene en cuenta la edad para pensionarse, sino cuándo el  beneficiario reúna el capital suficiente en su cuenta  individual y ello acaeció el 1 de junio de 2012.  

En este orden de  ideas, surge incontestable que los anhelos de la gestora se  circunscribieron, de modo exclusivo, a imponer su subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito  superlativo, con independencia de que la Corte prohíje o no la  tesis que se reprocha.  

Por consiguiente,  comoquiera que lo rituado por la Sala de Descongestión n°  2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no  es caprichoso, se avalará  lo fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo decidido por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Ausencia  Justificada)      

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