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STC10940-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC10940-2021
Radicación nº11001-02-04-000-2021-00149-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación formulada por María Clemencia Ramírez Mutis contra el fallo de 4 de febrero de 2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos de Pereira, partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral n° 2014-00146.
ANTECEDENTES
1.-La gestora pidió se deje sin efectos la sentencia SL3378-2020 de 31 de agosto de 2020 y se ordene emitir una nueva que haga eco de sus aspiraciones.
Como sustento, aseveró que instauró demanda en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se ordenara, a la primera, pagar la pensión de vejez a partir del 21 de septiembre de 2011, data para la cual arribó a la edad de 57 años; a la segunda reajustar el monto de su bono pensional tipo A, al cual tenía derecho por haberse trasladado de régimen pensional sobre la base de 542 semanas cotizadas al ISS, que debía liquidarse teniendo como salario la suma de $540.528 y, a la última, ajustar su historia laboral porque solo registra 806 semanas cuando en verdad ascienden a 820.
Correspondió el pleito al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira quien denegó las pretensiones (16 jul. 2015), decisión que fue confirmada por el superior (30 ene. 2017), y, aunque postuló el recurso extraordinario de casación, la Corte no casó la sentencia del Tribunal (SL3378-2020, 31 ag.) con el argumento que debido a fallas técnicas de los cargos propuestos no podían ser abordados de fondo ni mucho menos prosperar.
Añadió que no compartía la última decisión porque al fundarla «en los reproches técnicos o formalistas que le atribuye la honorable Sala a la demanda de casación presentada» vulnera las prerrogativas que imploró, y en ese entorno le endilgó a la Sala acusada incurrir en defectos sustantivos y fácticos, por la indebida valoración probatoria.
2.- El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se resistió e instó la desestimación del ruego. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijo que lo alegado le resultaba ajeno por cuanto la discrepancia se presentó entre la actora y las Empresas Públicas Municipales de Pereira.
3.-El a quo no otorgó la salvaguarda al encontrar razonable la resolución atacada, en tanto no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho y, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento con plenas garantías para las partes.
4.- La promotora recurrió apoyada en las alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta superlativa.
Ciertamente, en el citado fallo, fueron evidentes los yerros de técnica presentados en la formulación de los dos cargos propuestos y por ello la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al adentrarse en el estudio del primero de ellos recalcó las conclusiones a las que arribó el Tribunal y señaló que,
(…) el fundamento fáctico de la sentencia emitida por el Tribunal estribó en:
i) que el salario para la liquidación del bono de la accionante era el devengado a 30 de junio de 1992 de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994;
ii) que María Clemencia Ramírez Mutis no era una empleada pública del orden territorial porque la extinta Empresas Públicas de Pereira era un establecimiento público como se reconoció en la demanda a folio 14 del cuaderno n.° 1 del Juzgado y, en general, los demás documentos del proceso, entre otros, el convenio de solidaridad de folios 336 del cuaderno n.° 2 de la misma instancia y, por tanto, el régimen de sus empleados se encontraba regido por el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, en el que no se estableció ninguna prestación que se denominara prima de antigüedad;
iii) que tampoco aparecía consagrada bajo dicha tipología en el Decreto 1042 de 1978, sino que dicha norma, a modo de ejemplo, en el artículo 49 contempló el incremento por antigüedad plasmado inicialmente en el Decreto 540 de 1977 el cual constituía salario;
iv) que a la prima de antigüedad como incremento del salario solo tenían derecho quienes se hallan vinculados al servicio público antes del 1º de abril de 1976, es decir, que a la fecha de expedición del Decreto 1042 de 1978 se encontraban percibiendo los aumentos en su artículo 49 y el Decreto 540 de 1977, los cuales aplicaban para la liquidación de cesantías y pensión, tanto del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985;
v) que la primera vinculación de la demandante a las extintas Empresas Públicas de Pereira se dio el 24 de noviembre de 1983, laborando de forma continua e ininterrumpida hasta el 26 de enero de 1990, fecha en la cual se retiró por algunos meses, reingresando el 5 de julio del mismo año, por lo que, era posible entender que la prima de antigüedad que reclamaba la accionante recibió(sic) para el 30 de junio de 1992, no podía corresponder a los incrementos del Decreto 1042 de 1978;
vi) que si se pensara que la suma recibida por Ramírez Mutis a 30 de junio de 1992 fuere de carácter extralegal, tampoco aplicaría por no contar con la calidad de trabajadora oficial por estar contratada a través de una relación legal y reglamentaria;
vii) que de las pruebas se decantó que el pago por el rubro discutido no fue habitual;
viii) que tampoco se demostró que obedeciera a un incremento salarial que originara un aumento en la remuneración mensual según el tiempo de servicios, pues bien pareciera que se causa por una sola vez al año y,
ix) que el disfrute de la pensión de vejez, estuvo ajustada a derecho.
Y bajo esa óptica advirtió que,
(…) no se avizora que el impugnante se ocupe de derruir los argumentos esenciales que soportan el fallo atacado, manteniéndose así incólume su presunción de acierto y legalidad, toda vez que en ambos cargos, en su demostración la censura se encamina, en lo relacionado al salario para liquidar el bono tipo A, a que el Colegiado restó valor probatorio a las documentales que acreditaron que la demandante a 30 de junio recibió la prima de antigüedad, al exigir, luego de descartar el carácter extralegal de la misma, la prueba de la habitualidad, por tratarse de un requisito no contemplado en la ley en los términos del artículo 5º del Decreto-Ley 1299 de 1994, desnaturalizando así su contenido, además de discutir el que, no existió prueba alguna que permitiera colegir que Empresas Públicas de Pereira fuera un establecimiento público creado por la ley o por el gobierno nacional, o sea que se trataba de una entidad del orden municipal adscrita al municipio de Pereira y, por ende, el régimen salarial de la accionante, que no el prestacional, pudo haber sido fijado por el concejo municipal a iniciativa del alcalde, siendo así, destinataria de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985.
Ahora, al ocuparse del segundo de los ataques relacionado con la indebida valoración de las certificaciones expedidas por el ISS, indicó la colegiatura cuestionada:
(…) no pudo incurrir en error el Tribunal, dado que ni siquiera se detuvo en el tema, por no ser planteado en el recurso de apelación de la accionante, pues verificado el audible a minuto 2:06:49 del folio 478 CD del cuaderno n.° 2 del Juzgado, se advierte que se centró en que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985 opera para todos los empleados públicos y, por ende, el carácter salarial de la prima de antigüedad y, en el planteamiento de la inconformidad con la fecha de reconocimiento pensional, sin que se identificara que el argumento ahora traído en casación fuere incluido en la alzada, por lo que no es posible a esta Corte abordarlo, dado que se presenta como un hecho nuevo que, de conformidad con el carácter dispositivo de la casación y el debido proceso que cobija por igual a las partes, no procede para ser estudiado.
Y en lo atinente a la data desde la cual le fue concedida la prestación (1 jun. 2012), dijo la Corte
(…) la exigibilidad de la pensión se sujeta a que en la cuenta de ahorro individual se refleje el capital real necesario para financiar la misma, situación no acontecida para el 21 de septiembre de 2011 en que la actora alcanzó la edad pensional, pues hasta allí, el capital no era suficiente para conceder la pensión de vejez y estaba condicionado a la redención de un bono que ni siquiera estaba próximo a ser emitido por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque María Clemencia Ramírez Mutisno había llegado a la edad de 60 años, por lo que, mal podía sostenerse que, en este caso, a partir de la solicitud pensional comenzaba a agotarse el plazo de cuatro meses para el otorgamiento de la pensión, siendo que es un hecho indiscutido que fue necesario negociar el bono anticipadamente en el mercado de valores para poder completar el capital requerido.
A lo anterior se recuerda que en el régimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, no se tiene en cuenta la edad del afiliado, sino si éste reúna el capital necesario en su cuenta individual, junto con sus rendimientos financieros y los bonos pensiones a que hubiere lugar, lo que podría acontecer previo o posterior al cumplimiento de las edades mínimas exigible en el régimen de prima media con prestación definida.
Así las cosas, las pretensiones de la actora no podían salir avante como quiera que i) para tener derecho a la prima de antigüedad aquella debió vincularse antes del 1° de abril de 1976 y, como ello no ocurrió, pues prestó sus servicios desde el 24 de noviembre de 1983, laborando de forma continua e ininterrumpida hasta el 26 de enero de 1990, fecha en la cual se retiró por algunos meses, reingresando el 5 de julio siguiente, para la liquidación de cesantías y pensión le eran aplicables las reglas de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985; ii) en cuanto al número de semanas acreditadas en el plenario, se concluyó que ese tema no fue objeto de discusión y, iii) la razón por la que se concedió la prestación hasta el 1° de junio de 2012, esto es, en fecha posterior al cumplimiento de los 57 años (21 sep. 2011), radicó en que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no se tiene en cuenta la edad para pensionarse, sino cuándo el beneficiario reúna el capital suficiente en su cuenta individual y ello acaeció el 1 de junio de 2012.
En este orden de ideas, surge incontestable que los anhelos de la gestora se circunscribieron, de modo exclusivo, a imponer su subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito superlativo, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Por consiguiente, comoquiera que lo rituado por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no es caprichoso, se avalará lo fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Ausencia Justificada)