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STC10539-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10539-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01536-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Mega Travel S.A.S. le instauró a la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, extensiva los demás intervinientes en el consecutivo 2019-46363.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderada judicial, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «igualdad», «dignidad humana» y «petición» para que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad accionada que «revoque el auto nº 4322 del 21 de enero de 2021», en tal virtud, «dej[e] sin efecto (…) [la] resolución 01511 del 18 de febrero de 2020, frente al expediente 2019-46363» y, subsidiariamente, «acceda al incidente de nulidad».
En sustento, narró que la entidad acusada, en la acción de protección al consumidor que le incoaron Niyireth Gutiérrez Trujillo y José Mauricio Quintero Araujo, celebró la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. y dictó sentencia condenatoria en su contra (17 feb. 2020).
Sostuvo que, posteriormente, pidió que se tuviese por justificada la ausencia de su abogada a la vista pública (18 feb.) y radicó incidente de nulidad con el objeto de que se agendará nueva fecha para adelantarla (19 feb. 2021). Sin embargo, mediante proveído nº 4322 de 21 de febrero siguiente, no se aceptó la «justificación» por no estructurarse un «caso fortuito o fuerza mayor», y se «denegó la solicitud del incidente de nulidad».
Acusó la aludida decisión de incurrir en vía de hecho, al haber desconocido que de manera oportuna puso en conocimiento del despacho la incapacidad médica que por dos días le fue otorgada a su procuradora judicial (16 y 17 feb.), anexando los soportes documentales que acreditaban la imposibilidad física que tenía para asistir a esa diligencia, ya que fue diagnosticada con «celulitis facial infecciosa por problema de implante dental en el hueso», que le generó una «grave inflamación de infección en [el] rostro, boca interna labios, mejilla del lado superior izquierdo que llegaba a adormecer el ojo», que le «impedía hablar», situación que en su concepto, es «imprevisible e irresistible».
Agregó que el veredicto trasgrede sus garantías suprelegales, en la medida que resulta «inverosímil que se [le] condene (…) a reembolsar dineros que jamás estuvieron en su poder y que la misma demandante así lo afirmo en su escrito como en las pruebas de correos electrónicos y conversaciones de whassap».
2.- La Superintendencia de Industria y Comercio defendió la legalidad de su proceder y señaló que el 27 de julio del año en curso «declaró infundada la solicitud de nulidad».
3.- El a quo desestimó el resguardo, porque: a) «[L]a justificación de inasistencia presentada por la parte demandada a través del consecutivo No. 19-46363-00023, no puede enmarcarse dentro de la definición de caso fortuito o fuerza mayor, pues las mismas no resultan ser de aquellas irresistibles o imprevisibles» (auto nº 4322 de 21 en. 2021) y, b) El «incidente de nulidad» se encontraba «infundado» «al no configurarse la causal alegada [num. 3º del art. 133 del C.G.P.]» (proveído nº 88145 de 27 jul. ).
Recurrió Mega Travel S.A.S., quien reiteró los argumentos del líbelo introductor, insistiendo en que «presentó en forma oportuna [la] excusa médica de incapacidad, esto es dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la audiencia, [la cual] fue un hecho calamitoso irresistible e imprevisible [que] (…) no fue valorado por el juzgador de instancia».
CONSIDERACIONES
1.- La Superintendencia de Industria y Comercio admitió la demanda de protección al consumidor que Niyireth Gutiérrez Trujillo y José Mauricio Quintero Araujo promovieron en contra de Brayan Stiven Montes Rodríguez, propietario del establecimiento de comercio Viaje Ideal, y Mega Travel S.A.S. (interlocutorios nº 20585 de 4 mar. y nº 92323 de 5 sep. 2019). Posteriormente, fijó el 17 de febrero como fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. (auto nº 8022 de 3 feb. 2020), en la que condenó a Mega Travel S.A.S. y a Brayan Stiven Montes Rodríguez a pagar a favor de los demandantes la suma de $9.999.980 (Acta nº 1511 de 18 feb.).
Luego, en atención a que Mega Travel S.A.S. presentó escrito de justificación de la no comparecencia de su apoderada a la diligencia, así como incidente de nulidad con fundamento en la causal 3ª del artículo 133 del C.G.P., el 21 de enero de 2021 (interlocutorio nº 4322) corrió traslado de la «solicitud de anulabilidad» y dispuso estarse a lo dispuesto en la «sentencia».
Para ello, citó el numeral 3º del artículo 372 del C.G.P. y, en relación con el mismo, memoró que esta Corporación había predicado que
«Es distinto cuando a la parte o su apoderado se le presenta un evento catastrófico, calamitoso, irresistible o imprevisible constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito en instantes inmediatamente previos o concomitantes a la audiencia, que le impida concurrir a ella; caso en el cual la parte interesada deberá presentar la excusa dentro de los tres días siguientes, con la prueba del hecho que dio origen a su inasistencia» (Sentencia 2 nov. 2017, M.P. Luis Alonso Rico Puerta).
Pronunciamiento de cara al cual coligió, «no es cualquier supuesto el que sirve para excusar la inasistencia a las audiencias de trámite, por cuanto se trata, exclusivamente, de hechos que revisten tal gravedad que impiden, de manera tajante, que las partes cumplan con su deber de acudir en la fecha que fueron citados».
Acto seguido, estableció que la inasistencia a la aludida vista pública «no se encontraba justificada», debido a que «la fuerza mayor y el caso fortuito» no habían sido demostrados y, por tanto, la peticionaria «deber[ía] estarse a lo dispuesto en la sentencia», si se tiene en cuenta que
(…) la justificación de inasistencia presentada por la parte demandada (…), no pueden enmarcarse dentro de la definición de caso fortuito o fuerza mayor, pues (…) no resultan ser de aquellas irresistibles o imprevisibles, si bien, la apoderada judicial de la parte demandada, aportó como prueba de su inasistencia, un documento de constancia de incapacidad médica, con la cual, el memorialista, pretendía argumentar los hechos que impidieron su asistencia oportuna a la diligencia (…). Al (…) valorar su contenido (…) a lo sumo, demostraría la existencia de diagnóstico médico, pero no el impedimento de la abogada (…) para que en dicho evento, sustituyera el poder otorgado a otro profesional del derecho, de conformidad con las facultades otorgadas por su poderdante, que entre otras, le concedía la potestad de sustituir y constituir otros apoderados (…). En consecuencia, tal prueba de admitirse no daría la certeza de la ocurrencia de un hecho irresistible e imprevisible, constitutivo días previos a la diligencia, en los términos descritos en la solicitud que elevó la apoderada de la activa, pues dicha solicitud refiere una fecha posterior a la realización de la diligencia (…), que le impidiera a la abogada ejercer acuciosamente su deber profesional, que como se reitera, no fue cumplido diligentemente, en tanto (…) contaba con la facultad de sustituir el poder otorgado por la aquí demandada.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que la parte demandada (…) no requería de estar representado por un abogado, máxime cuando el valor de la pretensión del asunto en contienda no excedía los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes (mínima cuantía). Esto quiere decir que la parte podía comparecer a todas las etapas del proceso directamente a través de su representante legal, sin necesidad de actuar por intermedio de un abogado. Así las cosas, la accionada y su apoderada, trascendieron en un evidente incumplimiento en sus deberes, de acuerdo a lo dispuesto el artículo 78 del C.G.P, esto es, la obligación de las partes y sus apoderados de concurrir al despacho, cuando sean citados por el juez.
Después, en providencia nº 88145 de 27 de julio del año en curso, denegó la «nulidad» por no estar probada la causal 3ª del artículo 133 del C.G.P., de conformidad con la cual, el proceso es nulo, en todo o en parte «Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión (…)». Interrupción respecto de la cual resaltó, que en los términos del numeral 3º del canon 159 ibídem, opera «Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial».
Con fundamento en lo anterior, advirtió que «en el caso bajo estudio, no se encuentra acreditado que la apoderada judicial de MEGA TRAVEL S.A.S. haya sufrido una enfermedad que sea catalogada como “grave”, pues esta es aquella que impide el desarrollo normal de las actividades propias de su gestión profesional».
Ahora bien, tales resoluciones no lucen antojadizas, ni ilegales; por el contrario, obedecen, en línea de principio a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en razón a que «valoraron razonablemente» los elementos suasorios obrantes en la causa, de cara a los preceptos aplicables al caso.
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3. Así las cosas, se avalará lo confutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA