STC10539 2021

AGOSTO

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STC10539-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10539-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2020-01536-01  

(Aprobado en sesión de  dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de  2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Mega Travel S.A.S. le  instauró a la Superintendencia de Industria y Comercio –  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, extensiva los demás  intervinientes  en el consecutivo 2019-46363.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista,  a través de apoderada judicial, reclamó la guarda de  los derechos al «debido  proceso», «acceso a la administración de  justicia», «igualdad», «dignidad humana»  y  «petición»  para  que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad accionada que  «revoque  el auto nº 4322 del 21 de enero de 2021»,  en tal virtud, «dej[e]  sin efecto (…) [la] resolución 01511 del 18 de febrero  de 2020, frente al expediente 2019-46363»  y, subsidiariamente, «acceda  al incidente de nulidad».  

En sustento, narró  que la entidad  acusada, en la acción de protección al consumidor que  le incoaron Niyireth Gutiérrez Trujillo y José Mauricio  Quintero Araujo, celebró la audiencia de que trata el artículo  372 del C.G.P. y dictó sentencia condenatoria en su contra (17  feb. 2020).  

Sostuvo que,  posteriormente, pidió que  se tuviese por justificada la ausencia de su abogada a la vista  pública (18 feb.) y  radicó incidente de nulidad con el objeto de que se agendará  nueva fecha para adelantarla (19 feb. 2021). Sin embargo, mediante  proveído nº 4322 de 21 de febrero siguiente, no se aceptó  la  «justificación»  por no estructurarse  un «caso  fortuito o fuerza mayor»,  y se «denegó  la solicitud del incidente de nulidad».  

Acusó  la aludida decisión de incurrir en vía de hecho, al  haber desconocido que de manera oportuna puso en conocimiento del  despacho la incapacidad médica que por dos días le fue  otorgada a su procuradora judicial (16 y 17 feb.), anexando los  soportes documentales que acreditaban la imposibilidad física  que tenía para asistir a esa diligencia, ya que fue  diagnosticada con «celulitis  facial infecciosa por problema de implante dental en el hueso»,  que le generó una «grave  inflamación de infección en [el] rostro, boca interna  labios,  mejilla  del lado superior izquierdo que llegaba a adormecer el ojo»,  que le «impedía  hablar»,  situación que en su concepto, es «imprevisible  e irresistible».  

Agregó  que el veredicto trasgrede sus garantías suprelegales,  en la medida que resulta «inverosímil  que se [le] condene (…) a reembolsar dineros que jamás  estuvieron  en su poder y que la misma demandante así lo afirmo en su  escrito como en las  pruebas  de correos electrónicos y conversaciones de whassap».  

2.- La  Superintendencia  de Industria y Comercio defendió la legalidad de su proceder y  señaló que el 27 de julio del año en curso  «declaró  infundada la solicitud de nulidad».  

3.-  El a  quo desestimó  el resguardo,  porque: a)  «[L]a  justificación de inasistencia presentada por la parte  demandada a través del consecutivo No. 19-46363-00023, no  puede enmarcarse dentro de la definición de caso fortuito o  fuerza mayor, pues las mismas no resultan ser de aquellas  irresistibles o imprevisibles» (auto  nº 4322 de 21 en. 2021) y, b)  El  «incidente  de nulidad»  se encontraba «infundado»  «al  no configurarse la causal alegada [num. 3º del art. 133 del  C.G.P.]» (proveído  nº 88145 de 27 jul. ).  

Recurrió  Mega Travel S.A.S., quien reiteró los argumentos del líbelo  introductor,  insistiendo en que «presentó  en forma oportuna [la]  excusa  médica de incapacidad, esto es dentro de los tres (3) días  siguientes a la celebración  de  la audiencia, [la cual] fue un hecho calamitoso irresistible e  imprevisible [que] (…) no fue valorado por  el  juzgador de instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.- La  Superintendencia de Industria y Comercio admitió la demanda de  protección al consumidor que Niyireth Gutiérrez  Trujillo y José Mauricio Quintero Araujo promovieron en contra  de Brayan Stiven Montes Rodríguez, propietario del  establecimiento de comercio Viaje Ideal, y Mega Travel S.A.S.  (interlocutorios nº 20585 de 4 mar. y nº 92323 de 5 sep.  2019). Posteriormente, fijó el 17 de febrero como fecha para  la realización de la audiencia de que trata el artículo  372 del C.G.P. (auto nº 8022 de 3 feb. 2020), en la que condenó  a Mega Travel S.A.S. y a Brayan Stiven Montes Rodríguez a  pagar a favor de los demandantes la suma de $9.999.980 (Acta nº  1511 de 18 feb.).  

Luego, en atención  a que Mega Travel S.A.S. presentó escrito de justificación  de la no comparecencia de su apoderada a la diligencia, así  como incidente de nulidad con fundamento en la causal 3ª del  artículo 133 del C.G.P., el 21 de enero de 2021  (interlocutorio nº 4322) corrió traslado de la «solicitud  de anulabilidad»  y dispuso estarse a lo dispuesto en la «sentencia».  

Para ello, citó  el numeral 3º del artículo 372 del C.G.P. y, en relación  con el mismo, memoró que esta Corporación había  predicado que  

«Es distinto cuando a  la parte o su apoderado se le presenta un evento catastrófico,  calamitoso, irresistible o imprevisible constitutivo de fuerza  mayor o caso fortuito  en instantes inmediatamente previos o concomitantes a la audiencia,  que le impida concurrir a ella; caso en el cual la parte interesada  deberá presentar la excusa dentro de los tres días  siguientes, con la prueba del hecho que dio origen a su inasistencia»  (Sentencia 2 nov. 2017, M.P. Luis Alonso Rico Puerta).  

Pronunciamiento de  cara al cual coligió, «no  es cualquier supuesto el que sirve para excusar la inasistencia a las  audiencias  de trámite, por cuanto se trata, exclusivamente, de hechos que  revisten tal gravedad que impiden, de  manera  tajante, que las partes cumplan con su deber de acudir en la fecha  que fueron citados».  

Acto seguido,  estableció que la inasistencia a la aludida vista pública  «no  se encontraba justificada»,  debido a que «la  fuerza mayor y el caso fortuito»  no habían sido demostrados y, por tanto, la peticionaria  «deber[ía]  estarse a lo dispuesto en la sentencia»,  si se tiene en cuenta que  

(…) la justificación  de inasistencia presentada por la parte demandada (…), no  pueden enmarcarse dentro de la definición de caso fortuito o  fuerza mayor, pues (…) no resultan ser de aquellas  irresistibles o imprevisibles, si bien, la apoderada judicial de la  parte demandada, aportó como prueba de su inasistencia, un  documento de constancia de incapacidad médica, con la cual, el  memorialista, pretendía argumentar los hechos que impidieron  su asistencia oportuna a la diligencia (…). Al (…)  valorar su contenido (…) a lo sumo, demostraría la  existencia de diagnóstico médico, pero no el  impedimento de la abogada (…) para que en dicho evento,  sustituyera el poder otorgado a otro profesional del derecho, de  conformidad con las facultades otorgadas por su poderdante, que entre  otras, le concedía la potestad de sustituir y constituir otros  apoderados (…). En consecuencia, tal prueba de admitirse no  daría la certeza de la ocurrencia de un hecho irresistible e  imprevisible, constitutivo días previos a la diligencia, en  los términos descritos en la solicitud que elevó la  apoderada de la activa, pues dicha solicitud refiere una fecha  posterior a la realización de la diligencia (…), que le  impidiera a la abogada ejercer acuciosamente su deber profesional,  que como se reitera, no fue cumplido diligentemente, en tanto (…)  contaba con la facultad de sustituir el poder otorgado por la aquí  demandada.  

Así mismo, debe  tenerse en cuenta que la parte demandada (…) no requería  de estar representado por un abogado, máxime cuando el valor  de la pretensión del asunto en contienda no excedía los  40 salarios mínimos legales mensuales vigentes (mínima  cuantía). Esto quiere decir que la parte podía  comparecer a todas las etapas del proceso directamente a través  de su representante legal, sin necesidad de actuar por intermedio de  un abogado. Así las cosas, la accionada y su apoderada,  trascendieron en un evidente incumplimiento en sus deberes, de  acuerdo a lo dispuesto el artículo 78 del C.G.P, esto es, la  obligación de las partes y sus apoderados de concurrir al  despacho, cuando sean citados por el juez.  

Después, en  providencia nº 88145 de 27 de julio del año en curso,  denegó la «nulidad»  por no estar probada la causal 3ª del artículo 133 del  C.G.P., de conformidad con la cual, el proceso es nulo, en todo o en  parte «Cuando  se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupción o suspensión (…)».  Interrupción respecto de la cual resaltó, que en los  términos del numeral 3º del canon 159 ibídem,  opera «Por  muerte, enfermedad  grave  o privación de la libertad del representante o curador ad  lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de  apoderado judicial».  

Con fundamento en  lo anterior, advirtió que «en  el caso bajo estudio, no se encuentra acreditado que la apoderada  judicial de MEGA  TRAVEL  S.A.S. haya sufrido una enfermedad que sea catalogada como “grave”,  pues esta es aquella  que  impide el desarrollo normal de las actividades propias de su gestión  profesional».  

Ahora bien, tales  resoluciones no lucen antojadizas, ni ilegales;  por el contrario, obedecen, en línea de principio a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en razón  a que «valoraron  razonablemente»  los elementos suasorios obrantes en la causa, de cara a los preceptos  aplicables al caso.  

2.- En  ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de  esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3. Así las  cosas, se  avalará lo confutado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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