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STC10135-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10135-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02656-00
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Hacienda la Palma S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio coercitivo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
Entonces, pretende que por esta senda excepcional se conceda el resguardo deprecado y, consecuencialmente, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, «[d]ejar sin efecto la sentencia», y, emitir «un nuevo pronunciamiento de acuerdo con los antecedentes que se desarrollan en esta acción».
2. En sustento de su queja aseguró, que el fallador accionado revocó la sentencia proferida el 23 de julio de 2020, a través de la cual el Juzgado único Civil del Circuito de Fundación-Magdalena denegó seguir con la ejecución, con apoyo en un pagaré suscrito por quien dijo ser la representante legal del ente societario, sin reparar que ese documento no atiende a cabalidad los requisitos previstos en el ordenamiento vigente para considerar que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de Hacienda La Palma.
Sobre el particular anotó, que la señora Juliana Palau Saavedra, pretextando ser la representante legal del ente societario, aquí convocante, «obtuvo de Fedearroz, la aprobación de un cupo de crédito para el suministro a crédito de insumos agrícolas en el predio denominado La Palma de propiedad de la sociedad que hoy apodero, cupo que en ese momento le fue asignado por la suma global total de $300.000.000», razón por la cual, suscribió un pagaré y una carta de instrucciones en blanco, que en su oportunidad fue diligenciado por la acreedora por considerar que se incurrió en mora, documento que recogió las facturas cambiarias que se expedían al momento de despachar los insumos agrícolas solicitados.
Sin embargo, dijo, ese cartular le es inoponible, en tanto que ni el título ni la carta de instrucciones, permiten verificar la fecha de aceptación para determinar si la firmante «estaba facultada o no para obligar a la sociedad», aunado al hecho que los valores incorporados en el título «corresponden a sumas que exceden las facultades del representante legal de Hacienda La Palma en la fecha en que teóricamente nació la obligación», lo que advirtió el a quo al considerar, que «la señora Juliana Palau Saavedra, quien actuó como representante legal de la sociedad en la creación del título ejecutivo (sic) y quien a su vez se obligó personalmente con la demandante, extralimitó las facultades estatutarias con que contaba como representante legal para obligar a la compañía».
A lo dicho en precedencia agregó, que pese a lo anterior, la Sala querellada «revocó en su integridad el fallo de primera instancia, declaró infundadas las demás excepciones presentadas en la contestación de la demanda y ordenó seguir adelante la ejecución, condenando en costas a mi representada», incurriendo en «varios errores constitutivos de defecto fáctico y falta de motivación, que han vulnerado el derecho al debido proceso y a la recta administración de justicia de Hacienda La Palma S.A.», comoquiera que «desconoció las pruebas que demuestran que el nombramiento de Juliana Palau Saavedra como representante legal (…) no se encontraba en firme en el momento en que se obtuvo el cupo de crédito y suscribió los documentos que fueron materia del cobro ejecutivo».
3. Una vez asumido el trámite, el día 2 de agosto actual se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a.) La Federación Nacional de Arroceros –Fedearroz, tras hacer un recuento de la actuación desplegada al interior de la ejecución que adelantó en contra de la aquí querellante, anotó que Hacienda la Palma SA hizo uso de los mecanismos procesales con los que contaba para ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa, por lo que no es factible «acudir a la acción de tutela como una tercera instancia», solo por «el hecho que las decisiones de los operadores judiciales no le hayan satisfecho».
b). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente caso, la queja de Hacienda La Palma S.A. se dirige, en lo fundamental, frente la providencia proferida el 1° de febrero actual por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual se dejó sin valor ni efecto la sentencia dictada el 23 de julio de 2020 por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, dentro del juicio ejecutivo que la Federación Nacional de Arroceros, Fedearroz, adelantó en su contra, para disponer, entre otras, «declarar infundadas las excepciones denominadas el título valor allegado a la ejecución es inoponible a la sociedad Hacienda la Palma S. A., la exigibilidad de la obligación materia de esta ejecución se deriva de la entrega de un bien y ello no fue probado, el título valor allegado con la demanda debe ser complejo y no simple e indebida integración del título valor, conforme a lo bosquejado», pues en el particular criterio de la sociedad aquí interesada, el juez colegiado incurrió en «defecto fáctico y falta de motivación», principalmente, porque en el juicio ejecutivo (i) no se determinó la fecha de la suscrición del título valor que allí se ejecutó, siendo ello necesario para concluir que quien suscribió ese documento no estaba facultada para ello, comoquiera que su nombramiento «no se encontraba en firme en el momento en que se obtuvo el cupo de crédito y suscribió los documentos que fueron materia del cobro ejecutivo»; (ii) aunado al hecho de que para adquirir en nombre de otro una deuda superior a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, era imperiosa la autorización de la junta directiva de la persona jurídica aquí accionante, situación que no había ocurrido y, por tanto, redundaba en la extralimitación de funciones.
3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación criticada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
3.1. Sobre el primer cuestionamiento, referente a la falta de certeza de la fecha en que la señora Juliana Palau Saavedra suscribió el cartular, báculo de la ejecución, la autoridad criticada consideró, que de acuerdo con la carta de instrucciones paralelamente firmada con el título, las partes voluntariamente acordaron que «la fecha de vencimiento y la de emisión será aquella en la cual se llene el título y serán exigibles inmediatamente todas las obligaciones en él contenidas a nuestro cargo sin necesidad de que se nos requiera judicial o extrajudicialmente para su cumplimiento», siendo diligenciado el 9 de enero de 2018.
3.2. Frente a la representación de la sociedad, dijo que conforme al certificado de existencia de la convocante, para esa data, es decir, el 9 de enero de 2018, quien fungía como gerente, y por lo tanto, tenía la vocería de la sociedad aquí reclamante era la señora Juliana Palau Saavedra; y respecto a la presunta extralimitación de la representante, aseguró que de la valoración conjunta de las pruebas se estableció, que «los valores por los cuales se realizaron las transacciones que representan cada una de las facturas aportadas no superan el equivalente a 200 SMLMV9, valor por el que estaba autorizado el representante al momento de rubricar el pagaré en blanco, lo que permite sostener que estas son válidas; autorizándose en la carta de instrucciones llenar el pagaré por el total de lo adeudado».
De ese modo concluyó, que «el monto por el cual se llenó el título valor requiriese de autorización de la Junta directiva, no tiene vocación de prosperidad como quiera que las negociaciones individuales que se recogieron en el pagaré no superaron la suma establecida como limitante; piénsese en el evento que no fueran facturas sino cánones de arrendamiento que se adeudaran, cuya sumatoria excediera la cifra establecida en el año 2017, sería admisible predicar que en virtud a dicha cláusula no es viable su recaudo, por supuesto que la respuesta ha de ser negativa, pues insístase fueron transacciones individuales que en virtud de lo pactado en la carta de instrucciones se llenó por el saldo adeudado».
Y que «contrario a la manifestación de la señora GLORIA ISABEL PALAU SAAVEDRA en su interrogatorio de parte», de la prueba documental allí recaudada, particularmente, los certificados de existencia y representación de la sociedad, se desprendía con claridad meridiana que la señora Palau Saavedra «aún figuraba como representante legal» de la compañía deudora, razón por la cual, los medios exceptivos no tenían vocación de prosperidad.
3.3. Por lo tanto, a diferencia de alegado por la recurrente, se considera que la decisión a la que arribó la sede judicial accionada se soportó, precisamente, en una hermenéutica respetable del artículo 619 del Código de Comercio, a cuyo tenor dispone que «los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora (…)», y por lo tanto, «[e]l suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia» (art. 626 ibídem), razón por la cual, conforme al tenor literal de los documentos suscritos, y la autonomía de la voluntad de las partes, la fecha de exigibilidad y creación del título correspondería a la de su diligenciamiento, es decir, el 9 de enero de 2018, data esta última respecto de la cual no existe manto de duda sobre la persona que ejercía la vocería en Hacienda La Palma S.A.
Y en punto a la presunta extralimitación de la señora Palau Saavedra, la autoridad criticada explicó de forma detallada que el valor diligenciado en el título valor correspondía a la sumatoria de obligaciones contenidas en las facturas de venta allí impagadas, conforme al negocio subyacente que originó la suscripción del pagaré, circunstancia que corresponde a una respetable valoración de las pruebas que se recopilaron en el curso del proceso, que lejos estuvo de carecer de motivación; así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la célula judicial criticada, como aquéllas son producto de un laborío probatorio y jurídico que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, siendo lo pretendido por la quejosa anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa.
En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC5908-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA