STC10135 2021

AGOSTO

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STC10135-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10135-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02656-00  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte la acción  de tutela interpuesta por Hacienda  la Palma S.A. contra  la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Santa Marta,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el juicio coercitivo a que alude el escrito  introductorio.  

ANTECEDENTES  

Entonces,  pretende que por esta senda excepcional se conceda el resguardo  deprecado y, consecuencialmente, se ordene a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Santa Marta, «[d]ejar  sin efecto la sentencia»,  y, emitir «un  nuevo pronunciamiento de acuerdo con los antecedentes que se  desarrollan en esta acción».  

2.        En  sustento de su queja aseguró, que el  fallador accionado revocó la sentencia proferida el 23 de  julio de 2020, a través de la cual el Juzgado único  Civil del Circuito de Fundación-Magdalena denegó seguir  con la ejecución, con apoyo en un pagaré suscrito por  quien dijo ser la representante legal del ente societario, sin  reparar que ese documento no atiende a cabalidad los requisitos  previstos en el ordenamiento vigente para considerar que contiene  obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de Hacienda La  Palma.  

Sobre  el particular anotó, que la señora Juliana Palau  Saavedra, pretextando ser la representante legal del ente societario,  aquí convocante, «obtuvo  de Fedearroz, la aprobación de un cupo de crédito para  el suministro a crédito de insumos agrícolas en el  predio denominado La Palma de propiedad de la sociedad que hoy  apodero, cupo que en ese momento le fue asignado por la suma global  total de $300.000.000»,  razón por la cual, suscribió un pagaré y una  carta de instrucciones en blanco, que en su oportunidad fue  diligenciado por la acreedora por considerar que se incurrió  en mora, documento que recogió las facturas cambiarias que se  expedían al momento de despachar los insumos agrícolas  solicitados.  

Sin  embargo, dijo, ese cartular le es inoponible, en tanto que ni el  título ni la carta de instrucciones, permiten verificar la  fecha de aceptación para determinar si la firmante «estaba  facultada o no para obligar a la sociedad»,  aunado al hecho que los valores incorporados en el título  «corresponden  a sumas que exceden las facultades del representante legal de  Hacienda La Palma en la fecha en que teóricamente nació  la obligación»,  lo que advirtió el a  quo al  considerar, que «la  señora Juliana Palau Saavedra, quien actuó como  representante legal de la sociedad en la creación del título  ejecutivo (sic)  y  quien a su vez se obligó personalmente con la demandante,  extralimitó las facultades estatutarias con que contaba como  representante legal para obligar a la compañía».  

A  lo dicho en precedencia agregó, que pese a lo anterior, la  Sala querellada «revocó  en su integridad el fallo de primera instancia, declaró  infundadas las demás excepciones presentadas en la  contestación de la demanda y ordenó seguir adelante la  ejecución, condenando en costas a mi representada»,  incurriendo en «varios  errores constitutivos de defecto fáctico y falta de  motivación, que han vulnerado el derecho al debido proceso y a  la recta administración de justicia de Hacienda La Palma  S.A.»,  comoquiera que «desconoció  las pruebas que demuestran que el nombramiento de Juliana Palau  Saavedra como representante legal (…)  no  se encontraba en firme en el momento en que se obtuvo el cupo de  crédito y suscribió los documentos que fueron materia  del cobro ejecutivo».  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 2 de agosto actual se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.)        La  Federación Nacional de Arroceros –Fedearroz, tras hacer  un recuento de la actuación desplegada al interior de la  ejecución que adelantó en contra de la aquí  querellante, anotó que Hacienda la Palma SA hizo uso de los  mecanismos procesales con los que contaba para ejercer su legítimo  derecho de contradicción y defensa, por lo que no es factible  «acudir  a la acción de tutela como una tercera instancia»,  solo por  «el  hecho que las decisiones de los operadores judiciales no le hayan  satisfecho».  

b).        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a  la jurisdicción.  

2.        En  el presente caso, la queja de Hacienda La Palma S.A. se dirige, en lo  fundamental, frente la providencia proferida el 1° de febrero  actual por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, mediante la cual se dejó sin valor ni  efecto la sentencia dictada el 23 de julio de 2020 por el Juzgado  Único Civil del Circuito de Fundación, Magdalena,  dentro del juicio ejecutivo que la Federación Nacional de  Arroceros, Fedearroz, adelantó en su contra, para disponer,  entre otras, «declarar  infundadas  las excepciones denominadas el título valor  allegado  a la ejecución es inoponible a la sociedad  Hacienda  la Palma S. A., la exigibilidad de la  obligación  materia de esta ejecución se deriva de la entrega de un bien y  ello no fue probado, el título  valor  allegado con la demanda debe ser complejo y no  simple  e indebida integración del título valor, conforme a lo  bosquejado»,  pues en el particular criterio de la sociedad aquí interesada,  el  juez colegiado incurrió en «defecto  fáctico y falta de motivación»,  principalmente, porque en el juicio ejecutivo (i)  no se determinó la fecha de la suscrición del título  valor que allí se ejecutó, siendo ello necesario para  concluir que quien suscribió ese documento no estaba facultada  para ello, comoquiera que su nombramiento «no  se encontraba en firme en el momento en que se obtuvo el cupo de  crédito y suscribió los documentos que fueron materia  del cobro ejecutivo»;  (ii)  aunado  al hecho de que para adquirir en nombre de otro una deuda superior a  200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, era imperiosa  la autorización de la junta directiva de la persona jurídica  aquí accionante, situación que no había ocurrido  y, por tanto, redundaba en la extralimitación de funciones.  

3.  Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en la determinación  criticada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa  Marta, no se advierte procedente la concesión del amparo, por  cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que  conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico,  y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías  esenciales cuya protección invoca la promotora de la queja  constitucional, tal y como pasa a verse:  

3.1.        Sobre  el primer cuestionamiento, referente a la falta de certeza de la  fecha en que la señora Juliana  Palau Saavedra suscribió el cartular, báculo de la  ejecución, la  autoridad criticada consideró, que de acuerdo con la carta de  instrucciones paralelamente firmada con el título, las partes  voluntariamente acordaron que «la  fecha de vencimiento y la de emisión será aquella en la  cual se llene el título y serán exigibles  inmediatamente todas las obligaciones en él contenidas a  nuestro cargo sin necesidad de que se nos requiera judicial o  extrajudicialmente para su cumplimiento»,  siendo diligenciado el 9 de enero de 2018.  

3.2.        Frente  a la representación de la sociedad, dijo que conforme al  certificado de existencia de la convocante, para esa data, es decir,  el 9 de enero de 2018, quien fungía como gerente, y por lo  tanto, tenía la vocería de la sociedad aquí  reclamante era la señora Juliana Palau Saavedra; y respecto a  la presunta extralimitación de la representante, aseguró  que de la valoración conjunta de las pruebas se estableció,  que «los  valores por los cuales se realizaron las transacciones que  representan cada una de las facturas aportadas no superan el  equivalente a 200 SMLMV9, valor por el que estaba autorizado el  representante al momento de rubricar el pagaré en blanco, lo  que permite sostener que estas son válidas; autorizándose  en la carta de instrucciones llenar el pagaré por el total de  lo adeudado».  

De  ese modo concluyó, que «el  monto por el cual se  llenó  el título valor requiriese de autorización de  la  Junta directiva, no tiene vocación de prosperidad  como  quiera que las negociaciones individuales que se  recogieron  en el pagaré no superaron la suma  establecida  como limitante; piénsese en el evento que  no  fueran facturas sino cánones de arrendamiento que se  adeudaran, cuya sumatoria excediera la cifra establecida en el año  2017, sería admisible predicar que en virtud a dicha cláusula  no es viable su recaudo, por supuesto que la respuesta ha de ser  negativa, pues insístase fueron transacciones individuales que  en virtud de lo pactado en la carta de instrucciones se llenó  por el saldo adeudado».  

Y  que «contrario  a la manifestación de la  señora  GLORIA ISABEL PALAU SAAVEDRA en su  interrogatorio  de parte»,  de  la prueba documental allí recaudada, particularmente, los  certificados de existencia y representación de la sociedad, se  desprendía con claridad meridiana que la señora Palau  Saavedra «aún  figuraba como representante legal»  de la compañía deudora, razón por la cual, los  medios exceptivos no tenían vocación de prosperidad.  

3.3.        Por  lo tanto, a diferencia de alegado por la recurrente, se  considera que la decisión a la que arribó la sede  judicial accionada se soportó, precisamente, en una  hermenéutica respetable del artículo 619 del Código  de Comercio, a cuyo tenor dispone que «los  títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el  ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se  incorpora (…)»,  y por lo tanto, «[e]l  suscriptor de un título quedará obligado conforme al  tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles  con su esencia»  (art. 626 ibídem),  razón por la cual, conforme al tenor literal de los documentos  suscritos, y la autonomía de la voluntad de las partes, la  fecha de exigibilidad y creación del título  correspondería a la de su diligenciamiento, es decir, el 9 de  enero de 2018, data esta última respecto de la cual no existe  manto de duda sobre la persona que ejercía la vocería  en Hacienda La Palma S.A.  

Y  en punto a la presunta extralimitación de la señora  Palau Saavedra, la autoridad criticada explicó de forma  detallada que el valor diligenciado en el título valor  correspondía a la sumatoria de obligaciones contenidas en las  facturas de venta allí impagadas, conforme al negocio  subyacente que originó la suscripción del pagaré,  circunstancia que corresponde a una respetable valoración de  las pruebas que se recopilaron en el curso del proceso, que lejos  estuvo de carecer de motivación; así las cosas, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la célula judicial  criticada, como aquéllas son producto de un laborío  probatorio y jurídico que no es el resultado de su  subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el  juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues  ello depende de la verificación de todos los requisitos  generales, y al menos, de una causal específica de  procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, siendo lo pretendido por la quejosa anteponer su  propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a  la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual,  no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de  los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible  debatir sobre la interpretación normativa.  

En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC5908-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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