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STC10134-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10134-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00617-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por la convocante frente al fallo proferido el 7 de abril de 20211 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió el Consorcio Antioquia al Mar, contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El consorcio accionante, por intermedio de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente trasgredidos por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, ordenar al despacho accionado «resol[ver] todas las solicitudes pendientes sobre la entrega de dineros puestos a disposición de este despacho por el proceso 1100131030312019-00563-00, que están a nombre del Consorcio Antioquia al Mar» y, en consecuencia, «elabore, entregue y autorice el pago en su totalidad de los títulos judiciales que se encuentran a disposición de [ese] proceso…, que están a nombre del Consorcio Antioquia al Mar, tercero de buena fe afectado con las medidas cautelares y que NO es demandado en la indicada ejecución».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá cursa el juicio ejecutivo acumulado (radicado n.º 2019-00563) que contra Alturia S.A.S., Carlos Alberto Solarte S.A.S., Carlos Alberto Solarte Solarte, Carlos Andrés Solarte Enríquez, Claudia Bibiana Solarte Enríquez y Cass Constructores S.A.S.; proceso en el que se decretó el embargo de bienes «exclusivos de los demandados», empero, La Gobernación de Antioquia retuvo dineros del Consorcio Antioquia al Mar «tanto así que puso los dineros a órdenes del juzgado pero a nombre del Consorcio, cumplió la orden de embargo, erróneamente y [los] dejó sin recursos importantes para la ejecución del proyecto… pues llevan más de 6 meses sin poder contar con los dineros retenidos y dificultando así la ejecución de una obra pública».
2.2. Anotó el consorcio tutelante que el despacho convocado «desde el mismo decreto de medidas cautelares se le hizo saber esta situación, esto es que los dineros que se estaba reteniendo por la gobernación NO eran de los demandados sino del Consorcio Antioquia Al Mar y jamás se pronunció al respecto, ahora se han hecho las solicitudes de devolución de títulos al Consorcio como tercero de buena fe afectado por las medidas cautelares y le Juzgado lleva con el proceso al despacho más de 15 días, desconociendo la grave afectación que se presenta para esta obra pública por ya hace más de 6 meses».
2.3. Sostuvo que la mora del juzgado en resolver sobre la devolución de dichos dineros, ha causado, no solo la demora en la ejecución de la obra, sino de también la del pago de la nómina de 719 personas, de las cuales, por lo menos 407 de ellas, «ganan menos de 2 salarios mínimos, y a quienes en las actuales condiciones de dificultad económica derivadas del Covid 19, se están viendo seriamente perjudicadas, al punto de poner en peligro su mínimo vital».
2.4. Agregó que el consorcio está integrado por algunos de los ejecutados, sin embargo, las cautelas no pueden recaer sobre los dineros del mismo; que tiene a su cargo la ejecución del «túnel más largo del país conocido como el Túnel del Toyo, además de las vías de acceso, operación y mantenimiento», sin que haya podido dar cabal cumplimiento a dicho ejecución, habida cuenta de que la Gobernación puso a disposición del juzgado la suma de $16´239.336.424 pertenecientes al consorcio, sumado a que, el estrado judicial a tardado en la resolución sobre la petición de devolución de dichos emolumentos.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Gobernación de Antioquia refirió que, respecto de esa autoridad, existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, de un lado, lo censurado es el actuar del estrado judicial; y, por otra parte, porque su proceder obedece a una orden judicial.
2. Davivienda S.A. manifestó que el consorcio accionante no tiene ninguna vinculación comercial con ese ente financiero, por lo que pidió su desvinculación de la salvaguarda.
3. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá indicó que con proveídos de 23 de marzo de 2021 se pronunció sobre las peticiones del accionante, requiriendo, entre otros, a la Gobernación de Antioquia y a la Alcaldía de Medellín para que indiquen si los dineros dejados a disposición son de los ejecutados o no, además que, en caso afirmativo, refieran si quien es el beneficiario de cada título, si responden o no a derechos económicos, créditos, participaciones u otro derecho personal de alguno de los demandados; que las decisiones relacionadas con entregas de dineros no pueden ser ligeras.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo implorado al considerar que con el auto de 23 de marzo de 2021, por medio del cual el Juzgado requirió a la Gobernación de Antioquia a fin de esclarecer los dineros puestos disposición, el estrado emitió pronunciamiento dado a las peticiones del consorcio.
Destacó que la solicitud de amparo deviene prematura, habida cuenta de que, una vez recibida la información pedida, es al Juez natural a quien le corresponde definir la viabilidad o no de entrega de dineros, y el accionante tiene a su alcance los recursos que el ordenamiento jurídico prevé para cuestionar las decisiones si le son desfavorables.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora manifestando que «desconoce las razones del fallo», pues no le fue notificada, pero «comoquiera que el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, aún no ha hecho entrega de los dineros… se sigue siendo seriamente afectado con el proceder… considero que a la fecha se siguen vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el sub lite se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que con proveído calendado 23 de marzo de 2021, notificado por estado virtual del día 24 del mismo mes y año, el Juzgado enjuiciado resolvió las peticiones del consorcio tutelante, por lo que, en aquella oportunidad, dispuso que:
…previo a resolver sobre la entrega de los 7 títulos restante, por Secretaría ofíciese a la Gobernación de Antioquia y a la Alcaldía de Medellín para que dentro de los cinco (5) días siguientes informen si dejaron a disposición de este Juzgado dineros que sean de propiedad de los demandados Cass Constructores S.A.S., Carlos Alberto Solarte Solarte, Carlos Alberto Solarte Solarte S.A.S., Claudia Bibiana Solarte Enríquez, Carlos Andrés Solarte Enríquez y/o Alturia S.A.S. En caso afirmativo deberán indicar de forma clara cuál es el proceso judicial de destino, en virtud de que orden judicial se constituyeron los títulos, quien es el beneficiario de cada uno de los depósitos efectuados y si éstos se corresponden o no a derechos económicos, créditos, participaciones u otro derecho personal de alguno de los aquí demandados…”.
Luego, previo cumplimiento de la anterior disposición, en el curso de la solicitud de amparo, con proveído de 18 de mayo de 2021, el despacho criticado consideró que:
De acuerdo con las respuestas entregadas por la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Medellín, referentes a que el embargo se practicó sobre el contrato 4600004606 de 2015 suscrito con el Consorcio Antioquia al Mar quien no es parte demandada en este asunto, por Secretaría elabórese y hágase la conversión de los 7 títulos restantes puestos a disposición de este Juzgado, a la cuenta que para tal efecto indique la Gobernación de Antioquia…
Entonces, como se observa que en el decurso de la presente acción tuitiva fue resuelta, incluso, de manera favorable, las peticiones de la actora respecto de los dineros puestos a disposición del juzgado a su nombre por cuenta la Gobernación de Antioquia, es indudable que cesó la causa de vulneración o amenaza de la prerrogativa esencial invocada, lo cual de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió.
Luego, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza al derecho fundamental del quejoso ha desaparecido, la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, toda vez que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Expediente recepcionado de manera completa el 27 de julio de 2021.