STC10134 2021

AGOSTO

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STC10134-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10134-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-00617-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por la convocante frente al  fallo proferido el 7 de abril de 20211  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió  el Consorcio Antioquia al Mar, contra el Juzgado Treinta y Uno Civil  del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados  las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          consorcio accionante, por intermedio de su representante legal,          reclamó la protección de los derechos fundamentales al          debido proceso y acceso a la administración de justicia,          supuestamente trasgredidos por la autoridad accionada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al despacho accionado «resol[ver]  todas las solicitudes pendientes sobre la entrega de dineros puestos  a disposición de este despacho por el proceso  1100131030312019-00563-00, que están a nombre del Consorcio  Antioquia al Mar»  y, en consecuencia, «elabore,  entregue y autorice el pago en su totalidad de los títulos  judiciales que se encuentran a disposición de [ese] proceso…,  que están a nombre del Consorcio Antioquia al Mar, tercero de  buena fe afectado con las medidas cautelares y que NO es demandado en  la indicada ejecución».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        Ante  el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá cursa el  juicio ejecutivo acumulado (radicado n.º 2019-00563) que contra  Alturia S.A.S., Carlos Alberto Solarte S.A.S., Carlos Alberto Solarte  Solarte, Carlos Andrés Solarte Enríquez, Claudia  Bibiana Solarte Enríquez y Cass Constructores S.A.S.; proceso  en el que se decretó el embargo de bienes «exclusivos  de los demandados»,  empero, La Gobernación de Antioquia retuvo dineros del  Consorcio Antioquia al Mar «tanto  así que puso los dineros a órdenes del juzgado pero a  nombre del Consorcio, cumplió la orden de embargo,  erróneamente y [los] dejó sin recursos importantes para  la ejecución del proyecto… pues llevan más de 6  meses sin poder contar con los dineros retenidos y dificultando así  la ejecución de una obra pública».  

2.2.  Anotó el consorcio tutelante que el despacho convocado «desde  el mismo decreto de medidas cautelares se le hizo saber esta  situación, esto es que los dineros que se estaba reteniendo  por la gobernación NO eran de los demandados sino del  Consorcio Antioquia Al Mar y jamás se pronunció al  respecto, ahora se han hecho las solicitudes de devolución de  títulos al Consorcio como tercero de buena fe afectado por las  medidas cautelares y le Juzgado lleva con el proceso al despacho más  de 15 días, desconociendo la grave afectación que se  presenta para esta obra pública por ya hace más de 6  meses».  

2.3.  Sostuvo que la mora del juzgado en resolver sobre la devolución  de dichos dineros, ha causado, no solo la demora en la ejecución  de la obra, sino de también la del pago de la nómina de  719 personas, de las cuales, por lo menos 407 de ellas, «ganan  menos de 2 salarios mínimos, y a quienes en las actuales  condiciones de dificultad económica derivadas del Covid 19, se  están viendo seriamente perjudicadas, al punto de poner en  peligro su mínimo vital».  

2.4.  Agregó que el consorcio está integrado por algunos de  los ejecutados, sin embargo, las cautelas no pueden recaer sobre los  dineros del mismo; que tiene a su cargo la ejecución del  «túnel  más largo del país conocido como el Túnel del  Toyo, además de las vías de acceso, operación y  mantenimiento»,  sin que haya podido dar cabal cumplimiento a dicho ejecución,  habida cuenta de que la Gobernación puso a disposición  del juzgado la suma de $16´239.336.424 pertenecientes al  consorcio, sumado a que, el estrado judicial a tardado en la  resolución sobre la petición de devolución de  dichos emolumentos.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Gobernación de Antioquia refirió que, respecto de esa          autoridad, existe falta de legitimación en la causa por          pasiva, pues, de un lado, lo censurado es el actuar del estrado          judicial; y, por otra parte, porque su proceder obedece a una orden          judicial.  

            

2. Davivienda          S.A. manifestó que el consorcio accionante no tiene ninguna          vinculación comercial con ese ente financiero, por lo que          pidió su desvinculación de la salvaguarda.  

            

3. El          Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá indicó          que con proveídos de 23 de marzo de 2021 se pronunció          sobre las peticiones del accionante, requiriendo, entre otros, a la          Gobernación de Antioquia y a la Alcaldía de Medellín          para que indiquen si los dineros dejados a disposición son de          los ejecutados o no, además que, en caso afirmativo, refieran          si quien es el beneficiario de cada título, si responden o no          a derechos económicos, créditos, participaciones u          otro derecho personal de alguno de los demandados; que las          decisiones relacionadas con entregas de dineros no pueden ser          ligeras.  

            

4. Conforme          los anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el resguardo implorado al considerar que  con el auto de 23 de marzo de 2021, por medio del cual el Juzgado  requirió a la Gobernación de Antioquia a fin de  esclarecer los dineros puestos disposición, el estrado emitió  pronunciamiento dado a las peticiones del consorcio.  

Destacó  que la solicitud de amparo deviene prematura, habida cuenta de que,  una vez recibida la información pedida, es al Juez natural a  quien le corresponde definir la viabilidad o no de entrega de  dineros, y el accionante tiene a su alcance los recursos que el  ordenamiento jurídico prevé para cuestionar las  decisiones si le son desfavorables.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora manifestando que «desconoce  las razones del fallo»,  pues no le fue notificada, pero «comoquiera  que el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, aún no  ha hecho entrega de los dineros… se sigue siendo seriamente  afectado con el proceder… considero que a la fecha se siguen  vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. En          el sub          lite se          configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado,          comoquiera que con proveído calendado 23 de marzo de 2021,          notificado por estado virtual del día 24 del mismo mes y año,          el Juzgado enjuiciado resolvió las peticiones del consorcio          tutelante, por lo que, en aquella oportunidad, dispuso que:  

…previo  a resolver sobre la entrega de los 7 títulos restante, por  Secretaría ofíciese a la Gobernación de  Antioquia y a la Alcaldía de Medellín para  que dentro de los cinco (5) días siguientes informen si  dejaron a disposición de este Juzgado dineros que sean de  propiedad de los demandados Cass Constructores S.A.S., Carlos Alberto  Solarte Solarte, Carlos Alberto Solarte Solarte S.A.S., Claudia  Bibiana Solarte Enríquez, Carlos Andrés Solarte  Enríquez y/o Alturia S.A.S. En caso afirmativo deberán  indicar de forma clara cuál es el proceso judicial de destino,  en virtud de que orden judicial se constituyeron los títulos,  quien es el beneficiario de cada uno de los depósitos  efectuados y si éstos se corresponden o no a derechos  económicos, créditos, participaciones u otro derecho  personal de alguno de los aquí demandados…”.  

Luego,  previo cumplimiento de la anterior disposición, en el curso de  la solicitud de amparo, con proveído de 18 de mayo de 2021, el  despacho criticado consideró que:  

De  acuerdo con las respuestas entregadas por la Gobernación de  Antioquia y la Alcaldía de Medellín, referentes a que  el embargo se practicó sobre el contrato 4600004606 de 2015  suscrito con el Consorcio Antioquia al Mar quien no es parte  demandada en este asunto, por Secretaría elabórese y  hágase la conversión de los 7 títulos restantes  puestos a disposición de este Juzgado, a la cuenta que para  tal efecto indique la Gobernación de Antioquia…  

Entonces,  como se observa que en el decurso de la presente acción  tuitiva fue resuelta, incluso, de manera favorable, las peticiones de  la actora respecto de los dineros puestos a disposición del  juzgado a su nombre por cuenta la Gobernación de Antioquia, es  indudable que cesó la causa de vulneración o amenaza de  la prerrogativa esencial invocada, lo cual de conformidad con el  artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho  superado, pues carecería de sentido impartir una orden  constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió.  

Luego,  teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la  supuesta amenaza al derecho fundamental del quejoso ha desaparecido,  la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como  mecanismo más apropiado y expedito de protección  judicial, toda vez que la decisión que pudiese adoptar el juez  respecto del caso específico resultaría a todas luces  inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente  previsto para esta acción, aspecto frente al que la  Corporación ha señalado que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

3.  Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados.  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Expediente          recepcionado de manera completa el 27 de julio de 2021.      

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