STC10201 2021

AGOSTO

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STC10201-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10201-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-01478-00  

(Aprobado  en sesión de once  de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce  (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que la  Agencia Nacional De Infraestructura – ANI elevó  contra la  Sala  Civil  Familia  del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla,  extensiva  a las partes e intervinientes en el proceso de  expropiación con  radicado n° 08001-31-03-008-2018-00097-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pidió «dejar  sin efectos» la  sentencia del 2 de noviembre de 2019 dictada por la Sala accionada  para que, en su lugar, se confirme el veredicto de primer  grado.  

En  compendio, adujo que fue demandante en el proceso cuestionado y que  allí, el Tribunal convocado dictó fallo de segunda  instancia (2 sep. 2019) que resultó desfavorable a sus  intereses en lo que respecta al valor del predio expropiado. Censuró  que en la sentencia que desató la alzada i).  se restara valor a su dictamen porque no tuvo en cuenta el precio del  predio de mayor extensión en el que se encuentra la franja de  terreno a expropiar, ii).  se asignara mérito al dictamen aportado por los demandados a  pesar de que no hizo referencia específica a la zona en  contienda ni a los «medios»  a través de los cuales obtuvo la información con la que  aplicó su método de valuación, y iii).  se pasara por alto el error contenido en el informe pericial de la  pasiva respecto del importe de uno de los predios que se tuvieron en  cuenta para fijar el monto del fundo objeto de litigio.  

Señaló  que la indebida apreciación desplegada por la Sala accionada  conllevó a que se tuviese que pagar por la porción de  terreno en disputa la suma de «$2.721.335.233,3»  en lugar de los «$854.974.061.00»  que dictaminó el experto que contrató.  

2.  A  la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el  tropiezo  del resguardo porque la decisión fustigada se percibe adoptada  bajo criterios de interpretación razonable de la situación  fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por la Sala  convocada, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o  arbitraria que amerite la intervención constitucional.  

Ciertamente,  de cara al primer reparo, consistente en que el Tribunal restó  valor al dictamen aportado por la accionante por el hecho de no haber  presentado el avalúo del predio de mayor extensión  dentro del cual se encuentra la zona a expropiar, se otea que esa no  fue la única razón por la que se tomó tal  determinación, en efecto, la actividad probatoria desplegada  llevó a la Sala encartada a concluir que dicha experticia no  sólo se consideraba incompleta sino contradictoria, como se  observa de los siguientes apartes, en los que refiriéndose a  esa experticia señaló que:  

Al  compararse su dicho con la imagen obrante a folio 390 del segundo  cuaderno del expediente, en el que se observa a gran escala un mapa  de ubicación geoespacial de 2 de los 3 inmuebles que hacen  parte de las muestras adoptadas por la Lonja de Propiedad Raíz  en comparación con la cercanía al predio objeto de  expropiación, se  pudo constatar que respecto de la muestra I el predio que la  comprende está ubicado no en jurisdicción del municipio  de Galapa sino en Malambo,  lo que conlleva a evidenciar a su vez, que a  ese inmueble lo rige otro ordenamiento territorial y no el mismo que  aplica al predio motivo de avalúo,  por lo que de salida no  podría presentarse en el informe como una muestra homogénea  o semejante con el predio a expropiar,  puesto que este  último se encuentra ubicado geográficamente en el  municipio de Galapa mientras que los citados hacen parte del  municipio de Malambo.  

Respecto  a la muestra dos, en la imagen se ubica en zona rural entre los  municipios de Galapa y Soledad y no  en zona de expansión urbana como se ha catalogado al predio  objeto de avalúo  según el Acuerdo 024 de 2016 conocido como PBOT del municipio  de Galapa, situación  que al igual que con la muestra uno, dificulta tenerla en el informe  como una «muestra homogénea» en relación con  el terreno avaluado.  

(…)  

Otro  punto en el que se contradice el perito de la Lonja de Propiedad Raíz  de  Cartagena, es el referido a los servicios públicos  domiciliarios que tiene el inmueble motivo de avalúo,  según expresó el experto de la lonja, las muestras  fueron semejantes no sólo en cuanto a la zona geoeconómica  que los rodea, sino también con relación a los  servicios públicos. Al cuestionarse al técnico sobre  este aspecto, respondió: La  franja que afectamos, no cuenta con servicios públicos  y lo que predomina en cuanto a servicios, es que la mayoría de  predios no los tienen, sólo la energía».  

No  obstante, en la casilla de observaciones de la muestra y/o inmueble  No. 3 que reposa folio 134 del primer cuaderno se dice: “…área  de buena valoración, servicios de luz, agua…”  entendiéndose con ello que tampoco puede ser un referente de  comparación homogéneo el tema de servicios públicos,  cuando unos inmuebles de la maestra si los tienen y el predio  avaluado no cuenta con tales servicios, específicamente con  agua potable.  

1.5.  Otro  punto relevante en el que también hubo contraposiciones por  parte de la Lonja  en  el informe pericial es el tema de las vías de acceso al  predio.  Según se observa en las imágenes de los folios 4 y 5  del cuaderno de objeciones, en las cuales se plasma una imagen aérea  del terreno avaluado, la vía de acceso que lo circunscribe es  la vía nacional la Cordialidad, no  obstante, al preguntársele al perito de la Lonja de Cartagena  si tenía conocimiento que la única entrada al predio  objeto de avalúo era por la vía la Cordialidad,  manifestó que lo desconocía,  (…)  

Contrario  a lo manifestado por el técnico de la Lonja de Cartagena,  las imágenes que muestra la gráfica aérea del  predio (folios 4 y 5 del cuaderno de objeciones), dan cuenta que la  única vía de acceso al predio donde se toma la franja  de terreno a expropiar es la vía nacional la Cordialidad, por  lo que no es entendible para esta Sala la expresión del  perito, respecto a que las planos del IGAC y lo suministrado para  insumo por parte de la Concesión no dan cuenta de que esa vía  nacional pase por el inmueble de los demandados.  

Desconocer  en el informe técnico presentado por la Lonja de Propiedad  Raíz la realidad de las vías de acceso a las vías  que circundan el predio objeto de expropiación, vislumbra  una negación de la verdadera realidad valuatoria del inmueble  de los demandados.  Si bien es cierto, el perito dice que no se aplicó castigo en  el avalúo por depreciación de las vías de acceso  al predio, no es menos cierto que tampoco aplicó el valor  adecuado o que debía emplearse por no reconocer que una vía  nacional era la única forma de acceder al inmueble objeto de  valoración.  

Sobre  el segundo reproche, en el que se acusó que se apreciara el  dictamen aportado por los demandados a pesar de que no hiciera  referencia específica a la porción de terreno en  disputa, se observa que contrario a lo argüido por la tutelante,  el Tribunal consideró que la experticia fustigada sí  identificó el avalúo de tal zona porque, a su criterio,  al determinarse el precio del predio de mayor extensión, era  dable arribar al monto correspondiente a la zona a expropiar:  

La  forma de determinación del valor del área de terreno  avaluada por la lonja de propiedad raíz de Cartagena del  predio SANTA ANA está incompleta, puesto que sólo  caracterizaron la franja de terreno a expropiar y no la totalidad del  predio que abarcaba a esa zona, siendo  necesario como se explicó en párrafos anteriores partir  del valor del terreno de mayor extensión para luego obtener el  valor de la parte requerida en expropiación.  El  avalúo realizado por el perito Jorge Donado analiza y obtiene  primero la medida de la totalidad del terreno, para luego obtener el  valor de la franja expropiada  

De  igual forma en lo que respecta al suministro de información de  los medios utilizados por el perito de la pasiva para obtener los  valores de otros inmuebles sobre los cuales se hizo el ejercicio de  cálculo para determinar la cuantía del terreno en  disputa, se halla que la Sala accionada hizo mención a ellos  al referirse a las respuestas que dicho experto expuso en su  interrogatorio:  

Por  su parte, el perito Jorge Donado al  justificar la metodología utilizada (ver  punto 7.1 fl. 28 C. de Obj), expresa que existe suficiente oferta  representativa y que las cuatro ofertas tomadas por él como  fuente para el avalúo, corresponden  al mismo sector y de características similares al predio  tasado.  Indicó como MEMORIA DE CÁLCULO (ver punto 7.2 fl. 29 C  de Obj) que se  investigaron muestras de ofertas de inmuebles usados similares en el  sector y sectores vecinos,  así: (…)  

A  su vez este arquitecto expresó en la audiencia lo siguiente:  “… para  determinar el avalúo fui personalmente al inmueble para  conocer su ubicación y  así poder determinar con la metodología que se utiliza  en estos casos que es la 620 de 2008 que es el medio de comparación  (…) por eso escogimos todas las muestras de expansión  urbana, por  eso me ayudé con un corredor inmobiliario de Galapa y junto  con él visité las zonas y pueden dar fe los predios  colocados ahí”  

En  los folios 28 y 29 del cuaderno de objeciones, páginas 12 y 13  del informe técnico rendido por el perito Jorge Maldonado se  dice en el punto 7.1. sobre la JUSTIFICACIÓN  METODOLÓGICA aplicada a su investigación,  lo siguiente:  

«Se  utiliza el método de comparación ya que existe  suficiente oferta representativa del inmueble avaluado. Para la  realización de este tipo de método de valoración  nos hemos basado en la Resolución 620 de 2008 del IGAC, así  como en el decreto 1420 de 2008. Las  ofertas que se toman para realizar el presente avalúo son del  mismo sector y de características similares al inmueble  tasado».  

Finalmente,  respecto del error contenido en el informe escrito elaborado por el  perito de los demandados, el cual considera la promotora fue obviado  por el Tribunal, emerge de la providencia acusada que tal situación  no ocurrió, pues como allí se expuso, dicho dislate fue  subsanado, a juicio de la Sala convocada, durante el interrogatorio  del mencionado experto:  

Si  bien, el perito al ser interrogado manifestó que al momento de  plasmar el total del valor del inmueble de la muestra No. 2,  correspondiente al vendedor Isaac Henríquez hubo  un error mecanográfico  por que el total asignado para ese predio no era $5.100.000.000 sino  $170.000.000, no obstante, dicho  error no afecta el estudio realizado, puesto que finalmente, al  realizarse la operación matemática, precisada la  corrección, se obtiene el verdadero valor de dicho inmueble.  

Al  respecto, valga recordar que el Código General del Proceso  impuso nuevas dinámicas en torno al medio de prueba pericial,  pues como se dijo en pronunciamiento reciente:  

(…)  es notorio que el tratamiento de la aportación, decreto,  práctica y valoración  de trabajo pericial regulado en el Código General del Proceso  cambió frente a su antecesor (Decreto 1400 de 1970), pues en  el derogado Código de Procedimiento Civil se había  adoptado el dictamen judicial, en el que las partes lo solicitaban en  el escrito de demanda o contestación y el juez lo decretaba  para seleccionar de la lista de auxiliares de la justicia la persona  que debía rendirlo, luego de lo cual, sucedía la  contradicción mediante aclaración, complementación  u objeción, para finalmente ser  valorado en la sentencia,  si era el caso.  

Nada  de eso sucede en los tiempos que corren. A voces del artículo  227 de la Ley 1564 de 2012 la parte que pretenda valerse de una  experticia deberá aportarla en la respectiva oportunidad. Esto  es, el actor en su demanda (art. 82) o en el término para  solicitar las adicionales (art. 370), y el convocado con su  contestación (art. 96); o, cualquiera de ellos, dentro del  plazo especial del artículo 227. (…)  

Ya  en punto de la contradicción,  el litigante contra el cual se aduzca podrá  solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción  y juzgamiento,  aportar otro o realizar ambas actuaciones, con sujeción a las  reglas estipuladas en el canon 228.  

Por  último, terminada esta fase y escuchados los alegatos finales  de las partes, cuando a ello haya lugar, el  fallador apreciará el dictamen en su sentencia;  labor que emprenderá de  acuerdo con las reglas de la sana crítica y  en la que evaluará  la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de  sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la  audiencia, así como las demás pruebas que obren en el  proceso  (art. 232).  (STC2066-2021). (Resaltado de ahora)  

Así,  resulta dable afirmar que en vigencia del nuevo estatuto adjetivo la  valoración de este medio de prueba puede recaer únicamente  sobre el informe escrito elaborado por el perito siempre que no se  haya requerido, a petición de parte o de oficio, su  comparecencia a la audiencia con fines de contradicción;  empero, si el experto ha sido convocado a vista pública y ha  absuelto los respectivos interrogatorios, mal se haría en  despreciar las respuestas y argumentaciones que brinde.  

Expresado  en otros términos, si el especialista ha sido llamado a juicio  a fin de sustentar su escrito pericial, debe valorarse tanto el  documento como la intervención oral por ser ambas  circunstancias constitutivas del mismo medio suasorio.  

Con  todo, atendiendo al caso concreto en que la actora fustiga algunos  requisitos metodológicos del dictamen valorado por el  querellado, no puede perderse de vista lo recientemente acotado por  esta Sala al respecto:  

Con  apoyo en lo anterior, el citado precepto más allá de  disponer una mera lista de chequeo (inmanente de un sistema rígido  de tarifa legal), concibió un listado metodológico que  aspira a que en cada caso concreto se estudie el cumplimiento de  tales presupuestos a fin de determinar el grado de fiabilidad que se  debe asignar al dictamen, pues, a modo de ejemplo, puede  acontecer en un proceso la existencia de dos pruebas periciales cuyas  conclusiones sean diametralmente opuestas a pesar de satisfacer a  cabalidad los requisitos enlistados en el código procesal,  caso en el cual, la credibilidad no dependerá de la llana  revisión de los requisitos, sino de la «solidez,  claridad, exhaustividad, precisión[, (…)]calidad de (…)  fundamentos, la idoneidad del perito (…) su comportamiento en  la audiencia, las demás pruebas que obren en el proceso»  (art. 232 del Código General del Proceso).  (STC7722-2021).  (Resaltado de ahora)  

Establecido  lo anterior, emerge ostensible que las decisiones fustigadas se  encuentran soportadas en la interpretación razonable que la  encartada desarrolló sobre la situación fáctica  sometida a su consideración de cara a los hechos y pruebas que  le adosaron y sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico,  lo que la llevó a concluir que para el caso concreto el  dictamen aportado por los demandados ofrecía mayor  convicción  sobre el valor real del terreno a expropiar, lo que pone en evidencia  que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada.  

Queda  claro pues, que el anhelo de la censora se reduce a exponer su  inconformidad con la sentencia atacada e imponer su opinión  sobre la forma en que considera se debió dirimir el asunto,  sin que ello, por sí, deje al descubierto un desatino  mayúsculo ni constitutivo de la lesión que endilga,  situación que desconoce cómo este mecanismo no tiene la  finalidad de contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a  fin de precisar cuál de ellas ostenta mayor asidero, pues como  bien lo ha dicho esta Sala  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

En  definitiva, se  impone la  frustración del amparo porque la decisión del Tribunal  no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al  ordenamiento jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Agencia  Nacional De Infraestructura – ANI.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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