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STC10201-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10201-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-01478-00
(Aprobado en sesión de once de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que la Agencia Nacional De Infraestructura – ANI elevó contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de expropiación con radicado n° 08001-31-03-008-2018-00097-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió «dejar sin efectos» la sentencia del 2 de noviembre de 2019 dictada por la Sala accionada para que, en su lugar, se confirme el veredicto de primer grado.
En compendio, adujo que fue demandante en el proceso cuestionado y que allí, el Tribunal convocado dictó fallo de segunda instancia (2 sep. 2019) que resultó desfavorable a sus intereses en lo que respecta al valor del predio expropiado. Censuró que en la sentencia que desató la alzada i). se restara valor a su dictamen porque no tuvo en cuenta el precio del predio de mayor extensión en el que se encuentra la franja de terreno a expropiar, ii). se asignara mérito al dictamen aportado por los demandados a pesar de que no hizo referencia específica a la zona en contienda ni a los «medios» a través de los cuales obtuvo la información con la que aplicó su método de valuación, y iii). se pasara por alto el error contenido en el informe pericial de la pasiva respecto del importe de uno de los predios que se tuvieron en cuenta para fijar el monto del fundo objeto de litigio.
Señaló que la indebida apreciación desplegada por la Sala accionada conllevó a que se tuviese que pagar por la porción de terreno en disputa la suma de «$2.721.335.233,3» en lugar de los «$854.974.061.00» que dictaminó el experto que contrató.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión fustigada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de la situación fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por la Sala convocada, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
Ciertamente, de cara al primer reparo, consistente en que el Tribunal restó valor al dictamen aportado por la accionante por el hecho de no haber presentado el avalúo del predio de mayor extensión dentro del cual se encuentra la zona a expropiar, se otea que esa no fue la única razón por la que se tomó tal determinación, en efecto, la actividad probatoria desplegada llevó a la Sala encartada a concluir que dicha experticia no sólo se consideraba incompleta sino contradictoria, como se observa de los siguientes apartes, en los que refiriéndose a esa experticia señaló que:
Al compararse su dicho con la imagen obrante a folio 390 del segundo cuaderno del expediente, en el que se observa a gran escala un mapa de ubicación geoespacial de 2 de los 3 inmuebles que hacen parte de las muestras adoptadas por la Lonja de Propiedad Raíz en comparación con la cercanía al predio objeto de expropiación, se pudo constatar que respecto de la muestra I el predio que la comprende está ubicado no en jurisdicción del municipio de Galapa sino en Malambo, lo que conlleva a evidenciar a su vez, que a ese inmueble lo rige otro ordenamiento territorial y no el mismo que aplica al predio motivo de avalúo, por lo que de salida no podría presentarse en el informe como una muestra homogénea o semejante con el predio a expropiar, puesto que este último se encuentra ubicado geográficamente en el municipio de Galapa mientras que los citados hacen parte del municipio de Malambo.
Respecto a la muestra dos, en la imagen se ubica en zona rural entre los municipios de Galapa y Soledad y no en zona de expansión urbana como se ha catalogado al predio objeto de avalúo según el Acuerdo 024 de 2016 conocido como PBOT del municipio de Galapa, situación que al igual que con la muestra uno, dificulta tenerla en el informe como una «muestra homogénea» en relación con el terreno avaluado.
(…)
Otro punto en el que se contradice el perito de la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena, es el referido a los servicios públicos domiciliarios que tiene el inmueble motivo de avalúo, según expresó el experto de la lonja, las muestras fueron semejantes no sólo en cuanto a la zona geoeconómica que los rodea, sino también con relación a los servicios públicos. Al cuestionarse al técnico sobre este aspecto, respondió: La franja que afectamos, no cuenta con servicios públicos y lo que predomina en cuanto a servicios, es que la mayoría de predios no los tienen, sólo la energía».
No obstante, en la casilla de observaciones de la muestra y/o inmueble No. 3 que reposa folio 134 del primer cuaderno se dice: “…área de buena valoración, servicios de luz, agua…” entendiéndose con ello que tampoco puede ser un referente de comparación homogéneo el tema de servicios públicos, cuando unos inmuebles de la maestra si los tienen y el predio avaluado no cuenta con tales servicios, específicamente con agua potable.
1.5. Otro punto relevante en el que también hubo contraposiciones por parte de la Lonja en el informe pericial es el tema de las vías de acceso al predio. Según se observa en las imágenes de los folios 4 y 5 del cuaderno de objeciones, en las cuales se plasma una imagen aérea del terreno avaluado, la vía de acceso que lo circunscribe es la vía nacional la Cordialidad, no obstante, al preguntársele al perito de la Lonja de Cartagena si tenía conocimiento que la única entrada al predio objeto de avalúo era por la vía la Cordialidad, manifestó que lo desconocía, (…)
Contrario a lo manifestado por el técnico de la Lonja de Cartagena, las imágenes que muestra la gráfica aérea del predio (folios 4 y 5 del cuaderno de objeciones), dan cuenta que la única vía de acceso al predio donde se toma la franja de terreno a expropiar es la vía nacional la Cordialidad, por lo que no es entendible para esta Sala la expresión del perito, respecto a que las planos del IGAC y lo suministrado para insumo por parte de la Concesión no dan cuenta de que esa vía nacional pase por el inmueble de los demandados.
Desconocer en el informe técnico presentado por la Lonja de Propiedad Raíz la realidad de las vías de acceso a las vías que circundan el predio objeto de expropiación, vislumbra una negación de la verdadera realidad valuatoria del inmueble de los demandados. Si bien es cierto, el perito dice que no se aplicó castigo en el avalúo por depreciación de las vías de acceso al predio, no es menos cierto que tampoco aplicó el valor adecuado o que debía emplearse por no reconocer que una vía nacional era la única forma de acceder al inmueble objeto de valoración.
Sobre el segundo reproche, en el que se acusó que se apreciara el dictamen aportado por los demandados a pesar de que no hiciera referencia específica a la porción de terreno en disputa, se observa que contrario a lo argüido por la tutelante, el Tribunal consideró que la experticia fustigada sí identificó el avalúo de tal zona porque, a su criterio, al determinarse el precio del predio de mayor extensión, era dable arribar al monto correspondiente a la zona a expropiar:
La forma de determinación del valor del área de terreno avaluada por la lonja de propiedad raíz de Cartagena del predio SANTA ANA está incompleta, puesto que sólo caracterizaron la franja de terreno a expropiar y no la totalidad del predio que abarcaba a esa zona, siendo necesario como se explicó en párrafos anteriores partir del valor del terreno de mayor extensión para luego obtener el valor de la parte requerida en expropiación. El avalúo realizado por el perito Jorge Donado analiza y obtiene primero la medida de la totalidad del terreno, para luego obtener el valor de la franja expropiada
De igual forma en lo que respecta al suministro de información de los medios utilizados por el perito de la pasiva para obtener los valores de otros inmuebles sobre los cuales se hizo el ejercicio de cálculo para determinar la cuantía del terreno en disputa, se halla que la Sala accionada hizo mención a ellos al referirse a las respuestas que dicho experto expuso en su interrogatorio:
Por su parte, el perito Jorge Donado al justificar la metodología utilizada (ver punto 7.1 fl. 28 C. de Obj), expresa que existe suficiente oferta representativa y que las cuatro ofertas tomadas por él como fuente para el avalúo, corresponden al mismo sector y de características similares al predio tasado. Indicó como MEMORIA DE CÁLCULO (ver punto 7.2 fl. 29 C de Obj) que se investigaron muestras de ofertas de inmuebles usados similares en el sector y sectores vecinos, así: (…)
A su vez este arquitecto expresó en la audiencia lo siguiente: “… para determinar el avalúo fui personalmente al inmueble para conocer su ubicación y así poder determinar con la metodología que se utiliza en estos casos que es la 620 de 2008 que es el medio de comparación (…) por eso escogimos todas las muestras de expansión urbana, por eso me ayudé con un corredor inmobiliario de Galapa y junto con él visité las zonas y pueden dar fe los predios colocados ahí”
En los folios 28 y 29 del cuaderno de objeciones, páginas 12 y 13 del informe técnico rendido por el perito Jorge Maldonado se dice en el punto 7.1. sobre la JUSTIFICACIÓN METODOLÓGICA aplicada a su investigación, lo siguiente:
«Se utiliza el método de comparación ya que existe suficiente oferta representativa del inmueble avaluado. Para la realización de este tipo de método de valoración nos hemos basado en la Resolución 620 de 2008 del IGAC, así como en el decreto 1420 de 2008. Las ofertas que se toman para realizar el presente avalúo son del mismo sector y de características similares al inmueble tasado».
Finalmente, respecto del error contenido en el informe escrito elaborado por el perito de los demandados, el cual considera la promotora fue obviado por el Tribunal, emerge de la providencia acusada que tal situación no ocurrió, pues como allí se expuso, dicho dislate fue subsanado, a juicio de la Sala convocada, durante el interrogatorio del mencionado experto:
Si bien, el perito al ser interrogado manifestó que al momento de plasmar el total del valor del inmueble de la muestra No. 2, correspondiente al vendedor Isaac Henríquez hubo un error mecanográfico por que el total asignado para ese predio no era $5.100.000.000 sino $170.000.000, no obstante, dicho error no afecta el estudio realizado, puesto que finalmente, al realizarse la operación matemática, precisada la corrección, se obtiene el verdadero valor de dicho inmueble.
Al respecto, valga recordar que el Código General del Proceso impuso nuevas dinámicas en torno al medio de prueba pericial, pues como se dijo en pronunciamiento reciente:
(…) es notorio que el tratamiento de la aportación, decreto, práctica y valoración de trabajo pericial regulado en el Código General del Proceso cambió frente a su antecesor (Decreto 1400 de 1970), pues en el derogado Código de Procedimiento Civil se había adoptado el dictamen judicial, en el que las partes lo solicitaban en el escrito de demanda o contestación y el juez lo decretaba para seleccionar de la lista de auxiliares de la justicia la persona que debía rendirlo, luego de lo cual, sucedía la contradicción mediante aclaración, complementación u objeción, para finalmente ser valorado en la sentencia, si era el caso.
Nada de eso sucede en los tiempos que corren. A voces del artículo 227 de la Ley 1564 de 2012 la parte que pretenda valerse de una experticia deberá aportarla en la respectiva oportunidad. Esto es, el actor en su demanda (art. 82) o en el término para solicitar las adicionales (art. 370), y el convocado con su contestación (art. 96); o, cualquiera de ellos, dentro del plazo especial del artículo 227. (…)
Ya en punto de la contradicción, el litigante contra el cual se aduzca podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aportar otro o realizar ambas actuaciones, con sujeción a las reglas estipuladas en el canon 228.
Por último, terminada esta fase y escuchados los alegatos finales de las partes, cuando a ello haya lugar, el fallador apreciará el dictamen en su sentencia; labor que emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232). (STC2066-2021). (Resaltado de ahora)
Así, resulta dable afirmar que en vigencia del nuevo estatuto adjetivo la valoración de este medio de prueba puede recaer únicamente sobre el informe escrito elaborado por el perito siempre que no se haya requerido, a petición de parte o de oficio, su comparecencia a la audiencia con fines de contradicción; empero, si el experto ha sido convocado a vista pública y ha absuelto los respectivos interrogatorios, mal se haría en despreciar las respuestas y argumentaciones que brinde.
Expresado en otros términos, si el especialista ha sido llamado a juicio a fin de sustentar su escrito pericial, debe valorarse tanto el documento como la intervención oral por ser ambas circunstancias constitutivas del mismo medio suasorio.
Con todo, atendiendo al caso concreto en que la actora fustiga algunos requisitos metodológicos del dictamen valorado por el querellado, no puede perderse de vista lo recientemente acotado por esta Sala al respecto:
Con apoyo en lo anterior, el citado precepto más allá de disponer una mera lista de chequeo (inmanente de un sistema rígido de tarifa legal), concibió un listado metodológico que aspira a que en cada caso concreto se estudie el cumplimiento de tales presupuestos a fin de determinar el grado de fiabilidad que se debe asignar al dictamen, pues, a modo de ejemplo, puede acontecer en un proceso la existencia de dos pruebas periciales cuyas conclusiones sean diametralmente opuestas a pesar de satisfacer a cabalidad los requisitos enlistados en el código procesal, caso en el cual, la credibilidad no dependerá de la llana revisión de los requisitos, sino de la «solidez, claridad, exhaustividad, precisión[, (…)]calidad de (…) fundamentos, la idoneidad del perito (…) su comportamiento en la audiencia, las demás pruebas que obren en el proceso» (art. 232 del Código General del Proceso). (STC7722-2021). (Resaltado de ahora)
Establecido lo anterior, emerge ostensible que las decisiones fustigadas se encuentran soportadas en la interpretación razonable que la encartada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración de cara a los hechos y pruebas que le adosaron y sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico, lo que la llevó a concluir que para el caso concreto el dictamen aportado por los demandados ofrecía mayor convicción sobre el valor real del terreno a expropiar, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada.
Queda claro pues, que el anhelo de la censora se reduce a exponer su inconformidad con la sentencia atacada e imponer su opinión sobre la forma en que considera se debió dirimir el asunto, sin que ello, por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que desconoce cómo este mecanismo no tiene la finalidad de contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar cuál de ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha dicho esta Sala
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
En definitiva, se impone la frustración del amparo porque la decisión del Tribunal no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Agencia Nacional De Infraestructura – ANI.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA