STC10199 2021

AGOSTO

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STC10199-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10199-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-02536-00  

(Aprobado  en sesión de once  de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C.,  doce  (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Osteoequipos  S.A.S. instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cartagena  y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué Bolívar,  extensiva  a los intervinientes en el proceso ejecutivo  con  radicado n° 134303103001-2021-0004-001.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pidió que se revoque el auto del 9 de julio de 2021  en que el Tribunal accionado confirmó la denegación del  mandamiento de pago en el coactivo cuestionado (30 abr. 2021).  

En  compendio, adujo que impetró libelo ejecutivo en contra de la  Empresa Social del Estado Río Grande de la Magdalena del  Municipio de Magangué a fin de obtener el pago de facturas por  concepto de suministro de insumos médicos. Relató que  el juzgado querellado negó la orden de apremio tras considerar  que la compañía deudora se encontraba bajo la medida de  «toma  de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la  intervención forzosa administrativa»  ordenada  por la Superintendencia Nacional de Salud mediante acto  administrativo n° 004937 del 2 de octubre de 2017 prorrogada  hasta el mismo día y mes pero del 2021 por resolución  ejecutiva n° 136 de 2020 y que, en virtud de tales decisiones, no  era dable admitir nuevos coercitivos en contra de la deudora.  

Señaló  que interpuso reposición contra esa determinación  porque, a su juicio, la prohibición de iniciar nuevos  coactivos operaba únicamente para «obligaciones  anteriores»  a la toma de posesión y no frente a aquellas adquiridas con  posterioridad a esa medida administrativa como era el caso de sus  facturas, conforme lo indicaba la propia resolución y el  Decreto 2555 de 2010, artículo 9.1.1.1.1 literal «d».  En ese sentido, reprochó la interpretación que se  otorgó a tal precepto.  

Indicó  que la nugatoria fue confirmada por el a  quo  con soporte en que la lectura integral del canon en cita permitía  colegir que el crédito debía ser presentado ante el  «agente  interventor encargado para  la intervención forzosa para su pago, y no por la justicia  ordinaria»  conforme a la remisión normativa que ese Decreto hace al  artículo 20 de la Ley 1116 de 2006; arguyó que en dicho  proveído se agregó un nuevo argumento para denegar la  orden de apremio consistente en exigir la notificación  personal de la acción jurisdiccional al agente especial, en  virtud al literal «e»  de esa norma.  

Relató  que fue concedida la apelación subsidiaria y el superior  accionado confirmó la decisión reprochada tras  considerar que i).  la denegación del mandamiento ejecutivo se hallaba acorde a  los artículos 116 y 293 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero que regulaba el «proceso  de liquidación  forzosa administrativa»  e imponía la presentación de los créditos ante  el trámite de intervención, ii).  el precepto cuya interpretación se acusó contemplaba  «la  prohibición de adelantar nuevos»  ejecutivos y remitía al artículo 20 de la Ley 1116 de  2006 que confirmaba tal efecto y, finalmente, iii).   sobre el asunto existía pronunciamiento de esta Corte  relativo al trámite posterior a la liquidación  forzosa.  

Así,  acusó por esta senda i).  la interpretación aplicada al literal «d»  del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 en lo que  respecta a la prohibición de iniciar ejecutivos únicamente  respecto de obligaciones anteriores a la toma de posesión,  ii).  el traslado que el juzgado querellado dio de su recurso contra el  auto que negó la orden de pago y iii).  la exigencia de notificación personal al agente especial de la  deudora previo al inicio del ejecutivo.  

2.  A  la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso de la  salvaguarda en lo que respecta a los reparos contra las decisiones  que dispusieron el traslado del recurso interpuesto y el  requerimiento de notificación personal al agente interventor  de la entidad deudora, ello porque sobre tales decisiones es evidente  la falta de subsidiariedad. Por otra parte, se concederá el  resguardo en lo que respecta a la observancia del literal «d»  del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.  

2.  Criticó la precursora que el juzgado encartado hubiese corrido  traslado (11 may.2021) de la impugnación que interpuso contra  el auto que negó el mandamiento de pago (30  abr. 2021), sin embargo, revisada la base de datos pública de  consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa  que la promotora no ha acudido ante el juez natural de su asunto a  exponer el reproche del que se duele directamente por este  excepcional trámite ius  fundamental,  así, se impone la improcedencia del resguardo frente a ese  tópico por falta de subsidiariedad.  

De  igual forma, en lo que respecta a la inconformidad con que, en el  auto que resolvió  la reposición,  se hubiese requerido la notificación personal del agente  especial de la deudora conforme al literal «e»  del precepto en mención,  se extraña que tal  disentimiento  haya sido sometido ante el juez reprochado dentro de la oportunidad y  a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que  el legislador le otorgó para ello, en este caso concreto,  mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo  318 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal  contempla:  

(…)  el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte  el  juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen (…). (Resaltado  propio)  

Ahora,  no se diga que por tratarse de una decisión adoptada en la  providencia que resolvió la reposición no era  procedente la impugnación por el mismo medio, pues es evidente  que el requerimiento de notificación censurado, constituyó  un punto nuevo no expresado en el proveído que inicialmente se  recurrió por lo que el remedio horizontal, contra ese novedoso  tópico, resultaba viable conforme al mismo canon en cita que  al respecto dispuso que  

«El  auto que decide la reposición no es susceptible de ningún  recurso, salvo  que contenga puntos no decididos  en  el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos  pertinentes respecto de los puntos nuevos.»  

Ciertamente,  el auto que negó el mandamiento de pago y que fue sujeto de  reposición nada dijo sobre el requerimiento al agente especial  previo al inicio del compulsivo, sin embargo, revisada la providencia  que resolvió tal recurso se observa que dicha circunstancia  fue planteada de manera primigenia sin que al respecto se haya  desplegado la respectiva actividad impugnativa.  

De  lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria de la libelista  frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que  por esta senda reprocha,  por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter  subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite  constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente,  ha reiterado esta Sala que  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo;  por el contrario, dejó fenecer  el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resolución y así le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo  para  revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que cercenaría los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite;  de  otra manera,  se convertiría en una ruta para renacer las etapas  clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.    (Sentencia  STC7560-2018).  (Resaltado  de ahora)  

En  suma, las censuras de la precursora no fueron expuestas primigenia y  oportunamente ante el juez de su causa, por lo que se impone la  improcedencia del auxilio por falta de subsidiariedad.  

3.  Por otra parte, en lo que corresponde a la interpretación  acusada del literal «d»  del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, en concreto,  a la imposibilidad de iniciar procesos ejecutivos por «obligaciones  anteriores»  a la toma de la posesión con fines de administración,  se otea el apartamiento por parte de los encartados de lo dispuesto  por el ordenamiento jurídico como se pasa a exponer.  

3.1.  Es claro que conforme al artículo 115 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero aplicable al Sistema de Seguridad Social en  Salud por remisión del canon 233 de la Ley 100 de 1993, así  como por el Decreto 2555 de 2010 y las demás disposiciones que  les son concordantes, es la Superintendencia Nacional de Salud la  facultada para ordenar la «toma  de posesión»  de aquellas entidades prestadoras de servicios médicos que, en  ejercicio de sus actividades, se apartan de los postulados que el  señalado régimen impone en beneficio de la  colectividad.  

Así,  conforme al artículo 9.1.1.1.1 del decreto de 2010 señalado,  el propósito de la toma de posesión apunta a  «establecer  si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación»  o si por el contrario «es  posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su  objeto social»,  último evento en el que se dispondrá su administración  en cabeza de un agente  especial  que asumirá la representación legal de la entidad hasta  que se superen las falencias que dieron lugar a la intervención  o se ordene la respectiva disolución por la falta de  subsanación.  

En  ese orden, el literal «d»  del decreto pluricitado, dispuso «la  imposibilidad  de  admitir  nuevos procesos [ejecutivos] contra la entidad objeto de toma de  posesión con ocasión de obligaciones anteriores  a dicha medida»  con el propósito de evitar que el cobro de esas prestaciones  agravara la situación de la intervenida y la oportunidad de  alcanzar su idóneo funcionamiento.  

El  hecho de que la prohibición referida no se extendiera a los  pasivos posteriores a la toma de posesión, encuentra  fundamento en que ese tipo de obligaciones apuntan a desarrollar el  objeto social de la intervenida lo que, a su vez, persigue la  sostenibilidad legal de la entidad, de allí que la misma  legislación los defina como gastos de administración  junto con otro tipo de créditos y les otorgue prelación.  Ello se extrae del contenido del artículo 9.1.3.5.2 del  Decreto en cita que dispuso:  

Los  créditos que  se causen durante el curso de la liquidación por concepto de  salarios, prestaciones sociales y aquellos en  los que se incurra para la realización  o  recuperación  de activos  y aquellos derivados del artículo 9.1.3.10.1 del presente  decreto, se  pagarán de preferencia respecto de cualquier otro crédito,  como  gastos de administración  de la liquidación. Igual tratamiento recibirán las  obligaciones por concepto de impuestos, tasas y contribuciones  siempre y cuando estos afecten la enajenación de los bienes de  la liquidación, los honorarios profesionales que se causen con  ocasión del proceso, los pagos a los auxiliares de la justicia  y de conformidad con lo dispuesto por el literal h) del numeral 9 del  artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero todas las obligaciones que a juicio del Liquidador sean  necesarias para la conservación de los activos de la entidad  intervenida.  

En  todo caso, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  –FOGAFIN podrá  señalar  mediante instructivos de carácter general todos  aquellos gastos administrativos que por su naturaleza constituyen  gastos de funcionamiento.  (Resaltado y Subrayas propias)  

Como  si el tenor literal del contenido de la norma no resultare suficiente  para develar la posibilidad de cobro preferente de las obligaciones  contraídas a fin de recuperar la sostenibilidad de la  intervenida, y si se pensara que tal precepto sólo es  aplicable en situación de liquidación, pero no de  administración, basta con remitirse al inciso segundo del  parágrafo 2 del artículo 9.1.1.1.1 que al regular los  efectos de la toma de posesión y refiriéndose al canon  que se citó en precedencia, indicó que «[e]n  todo caso,  el representante legal de la entidad objeto de toma de posesión  podrá realizar los gastos administrativos de que trata el  artículo 9.1.3.5.2  del presente decreto»,  es decir, aquellos destinados a la «realización  de activos»  de la institución controlada».  

Y  es que tales disposiciones guardan conformidad con la teleología  de la toma de posesión con fines de administración  pues poco sentido tendría argüir que los créditos  en favor de aquellos que decidieron coadyuvar en la recuperación  de la entidad, por ejemplo, a través del abastecimiento de los  insumos que esta requiere para el ejercicio de su objeto social, ante  la falta de pago sean conminados a unirse al grupo de prestatarios  anteriores a la medida administrativa. Expresado en otros términos,  escaso interés asistiría a los proveedores de la  intervenida en coadyuvar a su recuperación al carecer de un  régimen preferente que permita exigir la satisfacción  de sus prestaciones ante el eventual incumplimiento.  

No  en vano, de antaño tal postura ha sido compartida por la  homóloga constitucional al indicar que:  

De  otra parte, no puede desconocerse que un efecto propio de las  obligaciones es su recaudo coactivo como consecuencia de su  insatisfacción, de allí que la ley disponga de manera  expresa los eventos en los cuales tal repercusión pueda ser  restringida, como ocurre con las acreencias anteriores a la toma de  posesión. De allí que no sea dable la aplicación,  por parte del operador judicial, de consecuencias restrictivas no  contempladas por el legislador y que pueden resultar incluso  contradictorias al régimen general de cobro coactivo de las  prestaciones debidas. Dicho en otros términos y para el caso  concreto, la nugatoria de acceso al ejecutivo sin que obre norma que  lo permita comporta una consecuencia no prevista por el legislador.  

En  definitiva, tratándose de toma de posesión con fines de  administración  por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, mal se haría  en privar a los acreedores posteriores a la intervención de la  posibilidad de acudir preferentemente a la jurisdicción  ordinaria a hacer efectivo el pago de sus créditos que de  alguna manera coadyuvaron al propósito de recuperación  de la entidad y a la generación de sus activos.  

3.2.  En el caso concreto, la  lesión a las prerrogativas de la actora radica en que el  Tribunal confirmó la denegación de la orden de pago  fundado en los preceptos que soportan el cobro de obligaciones en  materia de toma de posesión con fines de liquidación,  como son los artículos 293 y 116 del Estatuto Orgánico  Financiero, las cuales apuntan al pago del pasivo externo de las  sociedades que, en estado liquidatorio, tienen vedada la ejecución  de actos tendientes al desarrollo de su objeto social y que conllevan  a que todas las prestaciones debidas, anteriores o posteriores a la  intervención, sean satisfechas conforme a la prelación  de créditos y previa extinción definitiva de la  entidad.  

En  ese sentido, excluyó la normativa que regula la efectividad de  las prestaciones posteriores a la toma de posesión con fines  de administración  de entidades que cuentan con habilitación para ejercer su  propósito fundacional y legal en aras de su recuperación,  tal y como se dejó expuesto en precedencia.  

Así,  el querellado desconoció la finalidad última de los dos  tipos de medidas de intervención (administración  – liquidación)  y la calidad especial que por ley poseen los créditos  concebidos como «gastos  de administración»  en una toma de posesión de la naturaleza del caso que se  somete a observación. Nótese, que las obligaciones  demandadas eventualmente pueden subsumirse en dichos conceptos al  tener la finalidad de proveer insumos para la «realización  de activos»  de la intervenida conforme a sus operaciones en el sector salud, sin  embargo, tal decisión compete, en principio, al juez natural  del asunto y no al constitucional so pena de invadir su órbita  jurisdiccional.  

3.3.  Por otra parte, no es de recibo el argumento del Tribunal consistente  en que la prohibición de iniciar ejecutivos se halla soportada  en la remisión que el Decreto 2555 de 2010 efectúa al  artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 en materia de  restructuración empresarial, pues de la lectura integral de  esos cánones se extrae que la norma especial que regula la  toma de posesión con fines de administración  limitó la imposibilidad de iniciar coactivos a las  obligaciones anteriores a la señalada intervención sin  referirse a las posteriores, como se expuso.  

Con  todo, incluso en materia de reorganización empresarial,  también parece dar el legislador prelación a aquellos  créditos generados luego de la medida administrativa, lo que  se colige del artículo 22 ibidem  que, sobre el respectivo incumplimiento de prestaciones posteriores a  la admisión del concurso, previó la posibilidad de  ejecutar sin que se pudiera oponer la existencia del respectivo  concurso:  

El  incumplimiento en el pago de los cánones causados con  posterioridad  al  inicio del proceso  [concursal] podrá dar lugar a la terminación de los  contratos y facultará  al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y  de restitución, procesos estos en los cuales no  puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose  el proceso de reorganización.  

Es  más, para que no quede duda sobre la teleología en  comento, de la normativa en cita brota la autorización legal  para que las «obligaciones  causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de  insolvencia»,  entendidas como «gastos  de administración»,  puedan ser cobradas por vía ejecutiva, así lo dispone  el canon 71 ibidem  al señalar que:  

Las  obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del  proceso de insolvencia son gastos de administración  y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del  acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación  judicial, según sea el caso, y  podrá exigirse coactivamente su cobro  (…).  

De  igual forma, basta remitirse al estatuto procesal civil para  vislumbrar cómo se consolida la principialística  expuesta; en efecto, tratándose de insolvencia de persona  natural no comerciante se destaca la permisión expresa del  legislador para que el acreedor, cuyo crédito resulte  posterior al inicio del trámite de negociación de  deudas, demande ejecutivamente el pago de su prestación. Ello  se extrae del tenor literal del canon 549 del Código General  del Proceso que la respecto dispuso:  

GASTOS  DE ADMINISTRACIÓN. Los gastos necesarios para la subsistencia  del deudor y de las personas a su cargo, así como las  obligaciones que este debe continuar sufragando durante el  procedimiento de insolvencia, serán  pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en  el acuerdo de pago se establezca para las demás acreencias.  

(…)  

Los  titulares de estas acreencias  podrán  iniciar procesos ejecutivos contra  el deudor  o  de restitución cuando esta se funde en la mora en las sumas  adeudadas con posterioridad al inicio del procedimiento  de negociación de deudas.  (Resaltado  y subrayas propias)  

Así  pues, se torna patente la indebida aplicación normativa y  hermenéutica del Tribunal querellado para el caso concreto.  

3.4.  De otro lado, el precedente de esta Corte (STC5624-2018) que fue  citado en la providencia acusada como soporte de la decisión,  tampoco guarda conformidad con los contornos fácticos del caso  concreto que se analiza como quiera que de un lado, la entidad  intervenida en esa ocasión no se encontraba bajo la toma de  posesión con fines de administración  sino con fines de liquidación,  de allí que las circunstancias resultaran distintas y, de otra  parte, el debate que allá se suscitó no era respecto el  pago de una acreencia por parte de la deudora -que ya se había  realizado- sino sobre la entrega de esos rubros por parte de la  autoridad judicial en favor de los beneficiarios.  

4.  Establecido lo anterior, no queda alternativa diferente a desestimar  el amparo, por falta de subsidiariedad, en lo que respecta a las  decisiones que corrieron traslado del recurso mencionado y que  requirieron, previo mandamiento de pago, la notificación del  agente especial de la entidad intervenida.  

Por  su parte, ante el apartamiento del Tribunal respecto de las normas  que regulaban el caso concreto, se impone la concesión del  auxilio para que se resuelva nuevamente la apelación  interpuesta contra el auto que negó el mandamiento de pago,  pero con observancia de las exposiciones precedentes y teniendo en  cuenta los demás requisitos que la ley dispone para este caso  como ocurre con la eventual necesidad de previa notificación  al representante de la deudora.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE  la  tutela instada por Osteoequipos  S.A.S.  

En  consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 9 de julio de  2021, a través del cual el Despacho 004 de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena confirmó el auto que denegó el mandamiento de  pago en el proceso n°  134303103001-2021-0004-001,  para que, en el término de cinco días siguientes a la  notificación de esta determinación, resuelva la  impugnación con observancia de las consideraciones expuestas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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