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STC10136-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10136-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01338-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Mayuza Gómez contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al que se vinculó a esta Sala de Casación, así como también a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías a la vida, «mínimo vital de las personas de la tercera edad y discapacidad visual», vivienda digna y debido proceso, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que le ordene «suspender… la diligencia de entrega… de la vivienda de [su] propiedad, programada para el día 6 de julio de 2021» y, además, que «se declare sin valor jurídico lo actuado dentro de la expropiación [criticada]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Ante el juzgado accionado la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá adelantó proceso de expropiación respecto del inmueble ubicado en la «carrera 78 B No. 73F – 02 Sur, manzana 29 lote 34 de la urbanización manzanares, localidad de Bosa» de esta ciudad, que se declaró próspera con sentencia del 6 de agosto de 2009.
2.2. Posteriormente, a través de proveído del 5 de diciembre de 2017, se reconoció a Guillermo Mayuza Gómez «como parte dentro [de ese] asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del CPC».
2.3. Cumplido lo anterior, el juzgado accionado, con auto del 14 de diciembre de 2020, dispuso la entrega del bien objeto de expropiación, para lo cual fijó el 6 de julio de los corrientes.
2.4. Seguidamente, Guillermo Mayuza Gómez reclamó la suspensión de la prenotada diligencia, por cuanto es «una persona de la tercera edad [70 años]…, ciego, no [tiene] pensión, tampoco [puede] trabajar…», petición que fue negada con proveído del primero de julio de los corrientes.
2.5. Mediante auto del 29 de julio siguiente, la sede judicial enjuiciada fijó el 17 de septiembre de los corrientes «para llevar a cabo la diligencia de entrega» y, adicionalmente, dispuso oficiar «a la Secretaría Distrital de Integración Social con el fin de que en ejercicio de sus funciones se encargue de velar por el bienestar de Guillermo Mayuza Gómez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de salubridad derivadas de la pandemia por coronavirus».
2.6. Expresó el gestor del resguardo que «se [le] desconoció [su] derecho ordenado artículo 451 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil (sic)», comoquiera que no fue convocado al juicio criticado, a pesar de ser «propietario de hecho» del predio convocado; que si bien se le reconoció como parte del proceso «no [lo] incluyeron en la demanda [y] tampoco [se] la han notificado debidamente».
2.7. Adicionó que se «procederá a la demolición de [su] casa, conllevando a que… quede en la calle, con la discapacidad visual, problemas de salud y graves problemas económicos…, quedando a disposición del contagio de la pandemia…, por cuanto [le] tocaría vivir en la calle, ya que no [tiene] donde [le] den posada», por lo que pidió al estrado convocado la suspensión de la entrega, sin haber recibido respuesta para la fecha de la presentación de la acción de tutela (28 de junio de 2021).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Esta Sala Especializada solicitó su desvinculación «por carecer de legitimación en la causa para ser parte en este asunto y no haber vulnerado ningún derecho fundamental alegado por el accionante».
2. La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá dijo carecer de «legitimación en la causa por pasiva».
3. La Alcaldía Local de Bosa manifestó que «no puede emitir pronunciamiento alguno respecto de los derechos presuntamente vulnerados y de las pretensiones presentadas por el accionante, ya que las mismas versan sobre un proceso judicial del cual… no tiene conocimiento y no ha hecho parte…».
4. El Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá informó que, «mediante auto de 1 de julio de 2021…, resolvió la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega incoada por el accionante», por lo que deprecó que «sea denegada la acción de tutela de la referencia por la estructuración de un hecho superado».
5. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá resaltó que «vinculó al [tutelante] al programa de reasentamiento por obra pública y adelantó el proceso de negociación de… mejora y pago de reconocimientos económicos conforme a la normatividad vigente y aplicable en ese momento», procedimiento en virtud del cual «el 31 de mayo de 2010, se suscribió contrato de compraventa de construcción a favor de… Guillermo Mayuza Gómez y… Liliana Pineda, en calidad de poseedores del inmueble objeto de expropiación», fijando como precio $18´650.716, monto del cual se entregó al actor, como abono, $15´501.699.
Agregó que:
… para finalizar la negociación de mejoras y programar el tercer y último pago pendiente a favor del usuario…, correspondiente a… $3.149.017…, se requiere que el señor Mayuza cumpla con: 1) la entrega voluntaria, real y material del inmueble afectado, 2) la cancelación definitiva de las cuentas de servicios públicos y la presentación de los respectivos paz y salvos y 3) la presentación de los soportes de inversión de recursos por concepto de impacto social; requisitos éstos que el usuario aún no ha cumplido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «no es atendible la petición de suspensión de la… entrega, puesto que no sólo se trata de una decisión judicial controvertible a través de medios ordinarios, sino que, además, el asunto propende por el bien común y el interés general».
De otro lado, respecto a la ausencia de vinculación que denunció el quejoso, precisó que aquel «debió poner de presente los vicios que considerara configurados respecto la providencia admisoria o durante el adelantamiento de la causa, no siendo razonable controvertirlos más de 3 años después [de su vinculación al rito], mediante esta acción constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
El actor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar su supuesta falta de enteramiento de la demanda de expropiación que se adelantó sobre el predio que habita y las circunstancias de vulnerabilidad que lo afectan.
Además, afirmó que «no es cierto» que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá lo haya vinculado al programa de reasentamiento; que «no [hizo] ninguna negociación con EAAB ESP, ni tampoco… compraventa o documento que comprometiera [su] vivienda»; y que no cuenta con el asesoramiento legal que requiere para defender sus derechos en el juicio acusado.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. En este orden de ideas, la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto el tutelante no hizo uso de los medios ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance, para exponer sus inconformidades ante el juez natural de la causa.
Ello en la medida en que, de las pruebas allegadas a esta sumaria tramitación, se verifica que el actor no alegó en la expropiación atacada la ausencia de vinculación que por vía constitucional esgrimió, omisión que, de haber ocurrido, hubiese configurado la causal de nulidad procesal que contempla el numeral 8° del artículo 1331 del Código General del Proceso.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el quejoso desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Respecto a los argumentos enfilados a obtener la suspensión de la entrega criticada, debe destacarse que, en asuntos similares, ha decantado esta Corporación que:
[E]n principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp. STC3468 y en STC226-2015 Y STC7979-2016). (Precedente reiterado en STC638-2017).
3.1. Por lo demás, cabe añadir, que no desconoce la Corte las condiciones de vulnerabilidad que expone el tutelante; sin embargo, se advierte que el juzgado criticado convocó a la cuestionada entrega a las autoridades encargadas de garantizar los derechos esenciales del actor, teniendo en cuenta su edad y discapacidad visual, por lo que, en principio, el estrado acusado ha adoptado las medidas que tiene a su alcance para evitar comprometer los derechos del querellante.
3.2. Finalmente, se pone de presente al actor que, si carece de los medios económicos necesarios para obtener la asesoría legal que requiere para intervenir en el litigio fustigado, puede solicitar al juez ordinario, conforme lo contemplan los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, la concesión de amparo de pobreza y, en consecuencia, la designación de un profesional del derecho para que lo represente en dicho trámite.
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Establece la citada norma, en su parte pertinente, que: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
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