STC10136 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10136-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10136-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-01338-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 14 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción  de tutela promovida por Guillermo Mayuza Gómez contra el  Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al que  se vinculó a esta Sala de Casación, así como  también a las partes e intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección de sus garantías  a la vida, «mínimo  vital de las personas de la tercera edad y discapacidad visual»,  vivienda digna y debido proceso, que dice vulneradas por la autoridad  judicial accionada, por lo que pidió que le ordene «suspender…  la diligencia de entrega… de la vivienda de [su] propiedad,  programada para el día 6 de julio de 2021»  y, además, que «se  declare sin valor jurídico lo actuado dentro de la  expropiación [criticada]».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Ante el juzgado accionado la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de  Bogotá adelantó proceso de expropiación respecto  del inmueble ubicado en la «carrera  78 B No. 73F – 02 Sur, manzana 29 lote 34 de la urbanización  manzanares, localidad de Bosa»  de esta ciudad, que se declaró próspera con sentencia  del 6 de agosto de 2009.  

2.2.  Posteriormente, a través de proveído del 5 de diciembre  de 2017, se reconoció a Guillermo Mayuza Gómez «como  parte dentro [de ese] asunto, de conformidad con lo establecido en el  artículo 451 del CPC».  

2.3.  Cumplido lo anterior, el juzgado accionado, con auto del 14 de  diciembre de 2020, dispuso la entrega del bien objeto de  expropiación, para lo cual fijó el 6 de julio de los  corrientes.  

2.4.  Seguidamente, Guillermo Mayuza Gómez reclamó la  suspensión de la prenotada diligencia, por cuanto es «una  persona de la tercera edad [70 años]…, ciego, no  [tiene] pensión, tampoco [puede] trabajar…»,  petición que fue negada con proveído del primero de  julio de los corrientes.  

2.5.  Mediante auto del 29 de julio siguiente, la sede judicial enjuiciada  fijó el 17 de septiembre de los corrientes «para  llevar a cabo la diligencia de entrega»  y, adicionalmente, dispuso oficiar «a  la Secretaría Distrital de Integración Social con el  fin de que en ejercicio de sus funciones se encargue de velar por el  bienestar de Guillermo Mayuza Gómez, teniendo en cuenta las  especiales circunstancias de salubridad derivadas de la pandemia por  coronavirus».  

2.6.  Expresó el gestor del resguardo que «se  [le] desconoció [su] derecho ordenado artículo 451  numeral 2° del Código de Procedimiento Civil (sic)»,  comoquiera que no fue convocado al juicio criticado, a pesar de ser  «propietario  de hecho»  del predio convocado; que si bien se le reconoció como parte  del proceso «no  [lo] incluyeron en la demanda [y] tampoco [se] la han notificado  debidamente».  

2.7.  Adicionó que se «procederá  a la demolición de [su] casa, conllevando a que… quede  en la calle, con la discapacidad visual, problemas de salud y graves  problemas económicos…, quedando a disposición  del contagio de la pandemia…, por cuanto [le] tocaría  vivir en la calle, ya que no [tiene] donde [le] den posada»,  por lo que pidió al estrado convocado la suspensión de  la entrega, sin haber recibido respuesta para la fecha de la  presentación de la acción de tutela (28 de junio de  2021).  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Esta Sala Especializada solicitó su desvinculación «por  carecer de legitimación en la causa para ser parte en este  asunto y no haber vulnerado ningún derecho fundamental alegado  por el accionante».  

2.  La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá  dijo carecer de «legitimación  en la causa por pasiva».  

3.  La Alcaldía Local de Bosa manifestó que «no  puede emitir pronunciamiento alguno respecto de los derechos  presuntamente vulnerados y de las pretensiones presentadas por el  accionante, ya que las mismas versan sobre un proceso judicial del  cual… no tiene conocimiento y no ha hecho parte…».  

4.  El Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá informó que,  «mediante  auto de 1 de julio de 2021…, resolvió la solicitud de  suspensión de la diligencia de entrega incoada por el  accionante»,  por lo que deprecó que «sea  denegada la acción de tutela de la referencia por la  estructuración de un hecho superado».  

5.  La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá resaltó  que «vinculó  al [tutelante] al programa de reasentamiento por obra pública  y adelantó el proceso de negociación de… mejora  y pago de reconocimientos económicos conforme a la  normatividad vigente y aplicable en ese momento»,  procedimiento en virtud del cual «el  31 de mayo de 2010, se suscribió contrato de compraventa de  construcción a favor de… Guillermo Mayuza Gómez  y… Liliana Pineda, en calidad de poseedores del inmueble  objeto de expropiación»,  fijando como precio $18´650.716, monto del cual se entregó  al actor, como abono, $15´501.699.  

Agregó  que:  

… para  finalizar la negociación de mejoras y programar el tercer y  último pago pendiente a favor del usuario…,  correspondiente a… $3.149.017…, se requiere que el  señor Mayuza cumpla con: 1) la entrega voluntaria, real y  material del inmueble afectado, 2) la cancelación definitiva  de las cuentas de servicios públicos y la presentación  de los respectivos paz y salvos y 3) la presentación de los  soportes de inversión de recursos por concepto de impacto  social; requisitos éstos que el usuario aún no ha  cumplido.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto «no  es atendible la petición de suspensión de la…  entrega, puesto que no sólo se trata de una decisión  judicial controvertible a través de medios ordinarios, sino  que, además, el asunto propende por el bien común y el  interés general».  

De  otro lado, respecto a la ausencia de vinculación que denunció  el quejoso, precisó que aquel «debió  poner de presente los vicios que considerara configurados respecto la  providencia admisoria o durante el adelantamiento de la causa, no  siendo razonable controvertirlos más de 3 años después  [de su vinculación al rito], mediante esta acción  constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a  cuestionar su supuesta falta de enteramiento de la demanda de  expropiación que se adelantó sobre el predio que habita  y las circunstancias de vulnerabilidad que lo afectan.  

Además,  afirmó que «no  es cierto»  que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá lo haya  vinculado al programa de reasentamiento; que «no  [hizo] ninguna negociación con EAAB ESP, ni tampoco…  compraventa o documento que comprometiera [su] vivienda»;  y que no cuenta con el asesoramiento legal que requiere para defender  sus derechos en el juicio acusado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.  En  este orden de ideas, la solicitud de resguardo resulta  inviable, por cuanto el tutelante no hizo uso de los medios  ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance, para exponer  sus inconformidades ante el juez natural de la causa.  

Ello  en la medida en que, de las pruebas allegadas a esta sumaria  tramitación, se verifica que el actor no alegó en la  expropiación atacada la ausencia de vinculación que por  vía constitucional esgrimió, omisión que, de  haber ocurrido, hubiese configurado la causal de nulidad procesal que  contempla el numeral 8° del artículo 1331  del Código General del Proceso.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el quejoso desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.  Respecto  a los argumentos enfilados a obtener la suspensión de la  entrega criticada, debe destacarse que, en asuntos similares, ha  decantado esta Corporación que:  

[E]n  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales  (…)  De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales»  (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014,  exp. STC3468 y en STC226-2015 Y STC7979-2016). (Precedente  reiterado en STC638-2017).  

3.1.  Por lo demás, cabe añadir, que no desconoce la Corte  las condiciones de vulnerabilidad que expone el tutelante; sin  embargo, se advierte que el juzgado criticado convocó a la  cuestionada entrega a las autoridades encargadas de garantizar los  derechos esenciales del actor, teniendo en cuenta su edad y  discapacidad visual, por lo que, en principio, el estrado acusado ha  adoptado las medidas que tiene a su alcance para evitar comprometer  los derechos del querellante.  

3.2.  Finalmente, se pone de presente al actor que, si carece de los medios  económicos necesarios para obtener la asesoría legal  que requiere para intervenir en el litigio fustigado, puede solicitar  al juez ordinario, conforme lo contemplan los artículos 151 y  siguientes del Código General del Proceso, la concesión  de amparo de pobreza y, en consecuencia, la designación de un  profesional del derecho para que lo represente en dicho trámite.  

4.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Establece          la citada norma, en su parte pertinente, que: «El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la          notificación del auto admisorio de la demanda a personas          determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque          sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de          aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,          cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al          Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que          de acuerdo con la ley debió ser citado».  

6      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *