AC 3551 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3551-2021 (2021-02405-00)

        

AC3551-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-02405-00  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

1.-  De conformidad con el artículo 607 numeral 2 del Código  General del Proceso, se rechaza la anterior solicitud de exequátur  de la sentencia de 13 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal de  Causas Comunes del 59º Distrito Judicial de Pennsylvania Sede  del Condado –Camerón Estados Unidos de América,  en la que se decretó el divorcio entre Blanca Lilia Cruz y  Jorge Suárez.  

Lo  anterior, por cuanto no se da cumplimiento a las exigencias previstas  en el artículo 606 numeral 3 del Código General del  Proceso, en el sentido de allegar copia debidamente legalizada de la  sentencia extranjera cuya homologación se pretende.  

Lo  anterior, por cuanto la traducción de las piezas procesales y  los demás anexos que acompañan la demanda, no se  aportaron según el requisito de ley, pues, no basta con  relacionar el nombre del intérprete y decir que es oficial,  sino que, además, es necesario acreditar tal calidad con la  respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, y la  legalización de su signatura en cada uno de los instrumentos  traducidos, ritualidad inobservada, lo que impide  tener por legalizada la copia del veredicto que se busca homologar.  

En  efecto, acorde con el artículo 251 ib.,  «[p]ara  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso  con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio  de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez».  

Téngase  en cuenta que solo es intérprete oficial quien esté  reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia y su  calidad se acredita según la Resolución 3269 de 14 de  junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que  en el parágrafo primero del artículo 8° prevé  que «Si  los documentos de que trata el presente artículo una vez  apostillados requieren de una traducción en idioma diferente  al castellano, deberán ser traducidos por  traductor oficial certificado en Colombia  y la firma del traductor oficial debe ser apostillada».  

Así  mismo, aunque se hace referencia a la reciprocidad diplomática  y legislativa entre Colombia y el Estado de Pennsylvania Estados  Unidos de América, se extraña la prueba que acredité  tanto la reciprocidad diplomática como de la ley extranjera  respectiva, a pesar que debió aportarse en atención al  artículo 177 del Código General del Proceso, para  demostrar la correspondencia jurídica entre ambas naciones,  demostración que está a cargo del interesado.  

Tampoco  se  trajo prueba de las normas sustanciales que regulan el divorcio en el  Estado de Pennsylvania, Estados Unidos de América, en orden a  verificar la conformidad de estas con el orden público patrio  (núm. 2º art. 606 C.G.P.), en especial, el  contenido de la causal de divorcio «3301  c) y d)», con  fundamento en la cual se adelantó el juicio.  

2.-  Se ordena devolver los anexos, sin necesidad de desglose.  

3.-  Ejecutoriada esta providencia, se archivará la actuación.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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