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AC3551-2021 (2021-02405-00)
AC3551-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02405-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
1.- De conformidad con el artículo 607 numeral 2 del Código General del Proceso, se rechaza la anterior solicitud de exequátur de la sentencia de 13 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal de Causas Comunes del 59º Distrito Judicial de Pennsylvania Sede del Condado –Camerón Estados Unidos de América, en la que se decretó el divorcio entre Blanca Lilia Cruz y Jorge Suárez.
Lo anterior, por cuanto no se da cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 606 numeral 3 del Código General del Proceso, en el sentido de allegar copia debidamente legalizada de la sentencia extranjera cuya homologación se pretende.
Lo anterior, por cuanto la traducción de las piezas procesales y los demás anexos que acompañan la demanda, no se aportaron según el requisito de ley, pues, no basta con relacionar el nombre del intérprete y decir que es oficial, sino que, además, es necesario acreditar tal calidad con la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, y la legalización de su signatura en cada uno de los instrumentos traducidos, ritualidad inobservada, lo que impide tener por legalizada la copia del veredicto que se busca homologar.
En efecto, acorde con el artículo 251 ib., «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Téngase en cuenta que solo es intérprete oficial quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia y su calidad se acredita según la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el parágrafo primero del artículo 8° prevé que «Si los documentos de que trata el presente artículo una vez apostillados requieren de una traducción en idioma diferente al castellano, deberán ser traducidos por traductor oficial certificado en Colombia y la firma del traductor oficial debe ser apostillada».
Así mismo, aunque se hace referencia a la reciprocidad diplomática y legislativa entre Colombia y el Estado de Pennsylvania Estados Unidos de América, se extraña la prueba que acredité tanto la reciprocidad diplomática como de la ley extranjera respectiva, a pesar que debió aportarse en atención al artículo 177 del Código General del Proceso, para demostrar la correspondencia jurídica entre ambas naciones, demostración que está a cargo del interesado.
Tampoco se trajo prueba de las normas sustanciales que regulan el divorcio en el Estado de Pennsylvania, Estados Unidos de América, en orden a verificar la conformidad de estas con el orden público patrio (núm. 2º art. 606 C.G.P.), en especial, el contenido de la causal de divorcio «3301 c) y d)», con fundamento en la cual se adelantó el juicio.
2.- Se ordena devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
3.- Ejecutoriada esta providencia, se archivará la actuación.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado