STC10163 2021

AGOSTO

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STC10163-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10163-2021  

Radicación  n.° 54001-22-21-000-2021-00025-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once  (11)  de agosto  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  8 de julio de 2021 por la Sala  Civil Especializada e Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela promovida por  Ana Cecilia Melo Serrano contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama a través de apoderada judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al haber negado el decreto de pruebas en el marco del proceso  especial de restitución y formalización que Herminda  Torres de Tarazona promovió contra personas indeterminadas,  trámite en el que obra como opositora, con rad. No.  2019-00224-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, y se ordene i)  «REPROGRAMAR  la diligencia de declaración de testimonio del señor  OLIVO S[Á]NCHEZ  RODR[Í]GUEZ»;  ii)  «Aceptar  y decretar la práctica de la prueba de oficiar a la Fiscalía  General de la Nación, con el fin de que certifiqué como  fueron los móviles de la muerte del señor ISMAEL  TARAZONA esposo de la reclamante; así mismo, que envié  copia digital del expediente del homicidio del señor ISMAEL  TARAZONA y si existieron denuncias en su contra»;  y, iii)  «oficiar  a la Policía Nacional, con el fin de que informen los  antecedentes penales y judiciales que en vida tuvo el señor  ISMAEL TARAZONA»,  al interior del referido asunto.  

2.        En  apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para  la resolución del presente asunto, que comoquiera que fue  reconocida como opositora en el litigio referido en líneas  anteriores, al contestar la demanda solicitó como pruebas  «INSPECCIONES  EN EL PREDIO»  denominado  «EL  DIAMANTE»  y el «AVALÚO»  de  éste; sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Restitución de Tierras de Cúcuta las denegó,  tras considerar que éstas debieron aportarse al formular los  medios exceptivos.  

Señala  de otra parte, que  teniendo  en cuenta el dicho de dos declarantes, «al  iniciar las pruebas testimoniales»  solicitó  oficiar no solo a la Fiscalía General de la Nación para  que «certifique  como fueron los móviles de la muerte del señor ISMAEL  TARAZONA esposo de la reclamante; así mismo, que envié  copia digital del expediente del homicidio del señor ISMAEL  TARAZONA y si existieron denuncias en su contra»,  sino  también a la Policía Nacional para que allegue los  antecedentes penales del aludido ciudadano, y además, que se  «reprograme»  el  testimonio de Olivio Sánchez Rodríguez quien no asistió  en la fecha fijada para tal efecto  «por  el temor de contagiarse del COVID 19»,  el  Juez convocado denegó pedido «por  improcedentes».  

Indica  que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación contra esa decisión, pues contrario a su  petición, sí se ofició a «Centrales  Eléctricas»  y a Ecopetrol S.A., y, el aludido testigo «conoce  de los hechos de la demanda y su contestación»,  la citada autoridad mantuvo incólume su determinación y  denegó la alzada, desconociendo, dice, que se trata de «una  justicia transicional»,  y que los citados medios pretendían demostrar la inexistencia  del nexo causal del despojo y el presunto desplazamiento alegado por  la reclamante, lo que, afirma, lesiona las prerrogativas superiores  invocadas.  

a.        El  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Cúcuta, después de  relacionar las actuaciones que conoció del juicio criticado  puntualizó,  que  «los  derechos fundamentales (…)  que depreca la accionante, no han sido conculcados, toda vez que el  trámite (…),  se ha adelantado bajo el amparo de la normatividad legal vigente que  rige la materia, como se observa en cada una de las decisiones  proferidas (…),  brindando no solo a la tutelante sino además a todos los  intervinientes, esas garantías procesales y constitucionales  (…)».  

b.        Centrales  Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP, Ecopetrol S.A., el  Banco Agrario S.A, y, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas, aunque en escritos  separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en  la causa por pasiva, pues de ninguna manera tiene injerencia en las  decisiones aludidas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo  deprecado, tras advertir,   en lo fundamental, que la decisión  criticada «no  traduce en que se hubiere dado la alegada vulneración si es  que, por un lado, las determinaciones adoptadas en ese sentido no  fueron precisamente fruto del capricho, la mera liberalidad o la  transgresión torticera de la Ley, lo que de suyo excluye la  configuración de vía de hecho; naturalmente que  encontraron sólido respaldo en esos fundamentos legales  expresamente allí señalados los que, por eso mismo,  descartan la acusada arbitrariedad pues obedecen a una postura que  desde luego lejos está de mostrarse como irracional y todavía  menos podría calificarse de manifiestamente contraevidente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora recurrió el anterior fallo, señalando los mismos  argumentos expuestos en el escrito de tutela; a más de  agregar, que existen precedentes jurisprudenciales respecto «a  la carga de la prueba, la justicia transicional y el trato al  opositor dentro del proceso de restitución de tierras».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Tratándose          de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la          acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar          cuando el funcionario judicial adopte          una decisión por completo opuesta al régimen legal          previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado          únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que          configure un actuar que          se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el          cual se justifica la intervención del juez constitucional          para evitar o remediar la respectiva vulneración de los          derechos fundamentales que con tal decisión se genere,          siempre que el          afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial,          y no          disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la señora Ana  Cecilia está encaminada, en lo cardinal, frente al proveído  proferido el 18 de junio del año en curso por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Cúcuta, a través del cual se resolvió  negar por «improcedentes»  los  recursos de reposición y apelación formulados contra el  auto del 20 de mayo anterior, a través del cual le negó  el decreto de nuevos medios probatorios y la reprogramación de  recepción de un testimonio, en el marco del proceso especial  de restitución de tierras que Herminda  Torres de Tarazona promovió contra personas indeterminadas,  trámite en el que obra como opositora, pues en su criterio, sí  había lugar al decreto de pruebas pretendido.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.   El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Cúcuta, para mantener incólume su  decisión en punto del no decreto de los medios suasorios  pedidos por la aquí interesada, en lo que tiene que ver con el  testimonio reclamado precisó, «que  dichas audiencias se realizarían de manera presencial y  virtual, teniendo en cuenta para ello la información aportada  por las apoderadas judiciales de los opositores frente al  requerimiento efectuado por este despacho judicial; (…)  de ahí, que no puede ser aceptada por este despacho la  afirmación de que “negarme la declaración de  Olivo es como negarme el derecho a la defensa”, en la medida  que de un lado, a la opositora (…),  se le comunicó con la debida antelación la modalidad  (presencial o virtual) en que serían llevadas a cabo las  audiencias de recepción de las declaraciones de parte y de  terceros, sin presentar censura alguna respecto de esa determinación  o por lo menos, sin que expusiese las especiales circunstancias en  las que se pudiere encontrarse la persona llamada a declarar que  necesariamente obligase a este Juzgador a adoptar medidas distintas  (v.gr. habilitar y disponer de los recursos técnicos y  tecnológicos para recepcionar la declaración de manera  virtual) y por el otro, a todos por igual, tanto a testigos como a  partes, se les otorgó la correspondiente oportunidad para ser  escuchados en audiencia (…),  al punto que la mayoría de las declaraciones decretadas,  fueron debidamente recepcionadas»,  sin  contar además, que es al testigo «no  a otra persona a quien le corresponde justificar y acreditar al menos  sumariamente la causa por la cual no compareció en la fecha y  hora señalada para rendir su declaración, conforme lo  establece la normatividad vigente que rige la materia, situación  que no aconteció en el presente asunto».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, en lo que tiene que  ver con la necesidad de oficiar a la Fiscalía General de la  Nación y a la Policía Nacional indicó, que «el  ejercicio de la facultad oficiosa con la que cuenta el juzgador para  decretar pruebas no pedidas por los intervinientes (…),  no puede imponerse al juez que conoce del asunto, ya que tal facultad  se ejerce conforme al criterio y sana critica del correspondiente  funcionario judicial que no de quien estando obligado a aportar las  pruebas se sustrae de dicha obligación; pues dicho sea de  paso, que en la aplicación de la justicia transicional, tal y  como lo ha establecido la Honorable Corte Constitucional y la  Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, el deber de cumplir con la carga de la prueba en la forma  prevista en el inciso tercero del artículo 88 de la Ley 1448  de 2011 a quienes intervienen como parte opositora dentro del  respectivo proceso de restitución, no se torna en excesivo».  

Señaló  así mismo, que sobre el deceso del señor Ismael  Tarazona «no  se conoció apenas con las manifestaciones realizadas en las  declaraciones rendidas por los declarantes (…),  pues desde el mismo  momento en que la [demandante]  realizó la solicitud de inscripción en el registro de  tierras despojadas y abandonadas, hizo alusión a este hecho,  el cual además se dice aconteció, con anterioridad a la  ocurrencia de los hechos victimizantes en que fundamentan la presente  solicitud de restitución y en otro municipio distinto, por lo  que tal y como se argumentó en el auto del 20 de mayo (…),  dicha prueba no guarda relación con los hechos que interesan  en éste asunto y en todo caso, si es que la parte opositora la  consideraba relevante, debió aportarse y/o solicitarse dentro  de la oportunidad que consagra el inciso tercero del artículo  88 de la Ley 1448 de 2011».  

3.2.   De esta forma, con todo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó el Juzgado criticado, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del  amparo (allí opositora), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el  análisis y tratar de convencer sobre cuál sería  el más adecuado.  

3.3.        Téngase  en cuenta que para arribar a la conclusión reseñada, la  autoridad judicial convocada tuvo en cuenta los hechos expuestos y  las normas aplicables asunto, los que permitieron advertir que, en  efecto, no había lugar a reprogramar el aludido testimonio,   comoquiera que, no solo el deponente no justificó de manera  alguna su inasistencia, sino que con suficiente antelación se  habían dispuesto los mecanismos pertinentes para la práctica  de la audiencia respectiva, sin que la aquí actora hubiese  expuesto inconformidad alguna, a más que de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 217 del C.G. del P., era de su  resorte «procurar  la comparecencia del testigo».  

Aunado  a lo anterior, la autoridad judicial convocada explicó la  impertinencia e inviabilidad de oficiar al ente de control y a la  Policía, conforme lo prevén los artículos 89 de  la Ley 1448 de 2011 y 170 ídem,  lo que de contera permite concluir, que la afectación alegada  resulta inexiste, y que la actora actuó con negligencia al no  hacer uso oportuno de los medios de defensa a su alcance, es decir,  solicitar desde el inició del proceso judicial el decreto de  las aludidas pruebas, y propender porque su testigo acudiera al  llamado de la justicia, o en su defecto, poner de presente ante el  Juzgado, previa a su configuración, las causales para la  inasistencia de éste.  

3.4.           En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  ( CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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