STC10540 2021

AGOSTO

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STC10540-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10540-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01515-01  

(Aprobado en sesión de  dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de agosto de  2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Crisanto Herrera Rey le  instauró al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá,  extensiva a los demás intervinientes  en el consecutivo 2021-00240.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso» y  «acceso a la administración de justicia»  para que, en consecuencia, se ordenara «Dejar  sin efecto el auto del 16 de julio de 2021  por medio del cual se abstuvo de abrir incidente de desacato al  representante legal de la Fiscalía General de la Nación  y, en su defecto, de apertura de forma inmediata al trámite de  Incidente de Desacato y se requiera al Representante legal de la  Fiscalía General de la Nación para que dé  cumplimiento a la sentencia judicial del 17 de junio de 2021 (…)».  

En respaldo  sostuvo que el estrado querellado concedió el amparo que  interpuso en contra de la Fiscalía General de la Nación  y le ordenó a esta «darle  respuesta de fondo, clara y precisa al accionante del derecho de  petición que presento»  el 15 de abril de 2021 (17  jun. 2021).  

Indicó que,  con posterioridad a la citada determinación, el ente acusador  allegó respuesta «evasiva,  incoherente y dilatoria»,  por lo que promovió incidente de desacato; pero, el despacho  encartado mediante auto de 16 de julio de 2021 se abstuvo de abrirlo.  

2.-  El Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá  defendió la legalidad de su proceder y allegó copia del  expediente.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimó  el ruego,  tras apreciar que «(…)  sin impartirle  convalidación o enmienda, la determinación adoptada por  el Despacho convocado frente al citado asunto no luce manifiestamente  caprichosa o arbitraria, y en cambió se observa que ésta  se fundó en el análisis de la realidad procesal y  sustancial que encontró demostrada en el caso, al margen de  que la conclusión a la cual arribó el citado  funcionario no sea compartida por el actor. En efecto, conforme al  expediente virtual remitido y la citada providencia, se constata que  el Juzgado, dentro de su autonomía funcional, señaló  que con la contestación a que se ha hecho mención,  expedida por la Fiscalía 32 Seccional, se dio cumplimiento a  lo ordenado en la sentencia de marras».  

2.-  Impugnó  el precursor con los mismos argumentos  inaugurales, afirmando que le asiste razón ya que «el  juzgado censurado se abstiene de abrir trámite de incidente de  desacato (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala advierte, ab  initio,  la infirmación de la sentencia de primer grado, por cuanto se  omitió dar el trámite legal respectivo a la solicitud  incidental del accionante, lo que puso en crisis los postulados de  «defensa»,  «legalidad» y  «contradicción» establecidos  en el artículo 29 de la Carta Política y  conculcó el «debido  proceso».  

2.- Si  bien  es cierto esta Corporación tiene sentada como pauta general,  que la «tutela»  no  procede frente a resoluciones pronunciadas en el «incidente  de desacato», advertida  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inaugural, también lo es que, ha admitido de forma  excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el  funcionario se abstiene, como en el sub  lite,  de darle curso, aspecto sobre el cual, en  STC5384-2016 apostilló, que  

«[t]]ambién  es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el  veredicto se niega a hacerlo o se abstiene  de iniciar el procedimiento para ello,  abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con  el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a  la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la  justicia, lo que  guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la  sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013,  rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30  jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:  

(…) si se logra  verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la  protección de derechos fundamentales, la autoridad pública  o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha  materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva  del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a  hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el  accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales,  puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se  protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido  proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este  caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos  las providencias judiciales que denegaron dar trámite al  incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de  tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo  (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a  cumplirlo sin el respeto por el debido proceso»  (Reiterada  en STC5619-2020, STC6817-2020,   STC1518-2021 y STC4724-2021).  

El  marco normativo que sustenta el «trámite  incidental»,  descansa en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591  de 1991, según el cual, «La  sanción será impuesta por el mismo juez mediante  trámite  incidental y  será consultada al superior jerárquico quien decidirá  dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la  sanción (…)»  (Resalta  la Sala).  

3.-  Como corolario, emerge que el Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá,  incurrió  en defecto procedimental  cuando inaplicó las reglas previstas para el «trámite  incidental de desacato» a  la «sentencia  de tutela»,  incoado  por Crisanto  Herrera Rey  y, en cambio, emitió el interlocutorio de 19 de julio de 2021  en el que «se  abstuvo de dar trámite al incidente»,  porque, en su criterio, «se  cumplió lo ordenado en el fallo»,  cuando esa conclusión debía estar antecedida del  «procedimiento»  establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

4.-  Por  consiguiente, se  revocará la providencia combatida y, en su lugar, se  concederá la ayuda superlativa a fin, que el Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá  tramite  el «incidente  de desacato»,  esto es, requiera previamente a los convocados, abra la articulación,  decrete pruebas y finalmente la resuelva.  

Con todo, se  aclara que esta «directriz»  no va dirigida a orientar el sentido de la «decisión»  del servidor tutelado, es decir, que sancione por desacato o se  abstenga de ello, sino, que la emita ciñéndose al  «deber»  que le imponen los preceptos supracitados de garantizar las rogativas  al «debido  proceso»  y «derecho  de defensa»  de los extremos en ese asunto, motivando en debida forma la misma.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  resuelve REVOCAR  la  sentencia proferida el  4 de agosto de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Crisanto Herrera Rey le  instauró al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá,  para en su lugar, CONCEDER  la  protección del derecho al  debido proceso de Crisanto  Herrera Rey.  

Por lo tanto, se  DEJA  SIN VALOR  el interlocutorio de 19 de julio de 2021 expedido por el Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá,  en el incidente de desacato nº  110013103027-2021-00240-00  y, en su lugar, se  ORDENA  que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir  del enteramiento de este fallo, inicie el trámite  del «incidente  de desacato»  respectivo.  

Notifíquese  lo proveído por el medio más expedito a los interesados  y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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