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STC10540-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10540-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01515-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Crisanto Herrera Rey le instauró al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00240.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara «Dejar sin efecto el auto del 16 de julio de 2021 por medio del cual se abstuvo de abrir incidente de desacato al representante legal de la Fiscalía General de la Nación y, en su defecto, de apertura de forma inmediata al trámite de Incidente de Desacato y se requiera al Representante legal de la Fiscalía General de la Nación para que dé cumplimiento a la sentencia judicial del 17 de junio de 2021 (…)».
En respaldo sostuvo que el estrado querellado concedió el amparo que interpuso en contra de la Fiscalía General de la Nación y le ordenó a esta «darle respuesta de fondo, clara y precisa al accionante del derecho de petición que presento» el 15 de abril de 2021 (17 jun. 2021).
Indicó que, con posterioridad a la citada determinación, el ente acusador allegó respuesta «evasiva, incoherente y dilatoria», por lo que promovió incidente de desacato; pero, el despacho encartado mediante auto de 16 de julio de 2021 se abstuvo de abrirlo.
2.- El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y allegó copia del expediente.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el ruego, tras apreciar que «(…) sin impartirle convalidación o enmienda, la determinación adoptada por el Despacho convocado frente al citado asunto no luce manifiestamente caprichosa o arbitraria, y en cambió se observa que ésta se fundó en el análisis de la realidad procesal y sustancial que encontró demostrada en el caso, al margen de que la conclusión a la cual arribó el citado funcionario no sea compartida por el actor. En efecto, conforme al expediente virtual remitido y la citada providencia, se constata que el Juzgado, dentro de su autonomía funcional, señaló que con la contestación a que se ha hecho mención, expedida por la Fiscalía 32 Seccional, se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de marras».
2.- Impugnó el precursor con los mismos argumentos inaugurales, afirmando que le asiste razón ya que «el juzgado censurado se abstiene de abrir trámite de incidente de desacato (…)».
CONSIDERACIONES
1.- La Sala advierte, ab initio, la infirmación de la sentencia de primer grado, por cuanto se omitió dar el trámite legal respectivo a la solicitud incidental del accionante, lo que puso en crisis los postulados de «defensa», «legalidad» y «contradicción» establecidos en el artículo 29 de la Carta Política y conculcó el «debido proceso».
2.- Si bien es cierto esta Corporación tiene sentada como pauta general, que la «tutela» no procede frente a resoluciones pronunciadas en el «incidente de desacato», advertida la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inaugural, también lo es que, ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario se abstiene, como en el sub lite, de darle curso, aspecto sobre el cual, en STC5384-2016 apostilló, que
«[t]]ambién es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (Reiterada en STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021 y STC4724-2021).
El marco normativo que sustenta el «trámite incidental», descansa en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (…)» (Resalta la Sala).
3.- Como corolario, emerge que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, incurrió en defecto procedimental cuando inaplicó las reglas previstas para el «trámite incidental de desacato» a la «sentencia de tutela», incoado por Crisanto Herrera Rey y, en cambio, emitió el interlocutorio de 19 de julio de 2021 en el que «se abstuvo de dar trámite al incidente», porque, en su criterio, «se cumplió lo ordenado en el fallo», cuando esa conclusión debía estar antecedida del «procedimiento» establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
4.- Por consiguiente, se revocará la providencia combatida y, en su lugar, se concederá la ayuda superlativa a fin, que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá tramite el «incidente de desacato», esto es, requiera previamente a los convocados, abra la articulación, decrete pruebas y finalmente la resuelva.
Con todo, se aclara que esta «directriz» no va dirigida a orientar el sentido de la «decisión» del servidor tutelado, es decir, que sancione por desacato o se abstenga de ello, sino, que la emita ciñéndose al «deber» que le imponen los preceptos supracitados de garantizar las rogativas al «debido proceso» y «derecho de defensa» de los extremos en ese asunto, motivando en debida forma la misma.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve REVOCAR la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Crisanto Herrera Rey le instauró al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar, CONCEDER la protección del derecho al debido proceso de Crisanto Herrera Rey.
Por lo tanto, se DEJA SIN VALOR el interlocutorio de 19 de julio de 2021 expedido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el incidente de desacato nº 110013103027-2021-00240-00 y, en su lugar, se ORDENA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del enteramiento de este fallo, inicie el trámite del «incidente de desacato» respectivo.
Notifíquese lo proveído por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA