STC10538 2021

AGOSTO

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STC10538-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10538-2021  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2021-00134-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 30 de julio de  2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, en la tutela que Rocío Pilar Castro  González le  instauró  al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «acceso a la administración de justicia» e  «igualdad»;  para que, en consecuencia, se ordenara «dejar  sin efectos los autos proferidos el 26 de marzo y 1º de junio de  2021 [y,  en su lugar,] quede  en firme la providencia de 5 de marzo de 2019, por medio de la cual  se reconoce la aceptación hecha [por  María Gilma González Corrales,] en  calidad  (…) de  cónyuge supérstite y optó por porción  conyugal».  

En  sustento, adujo que, en la sucesión simple e intestada que  incoó en calidad de hija del causante Darío Castro  Patiño, el estrado acusado citó a la cónyuge  supérstite María Gilma González Corrales, para  que, en el término de 20 días, manifestara si optaba  por gananciales o porción conyugal, de conformidad con los  artículos 492 del C.G.P. y 1289 del Código Civil (12  sep. 2018), quien, eligió la “porción  conyugal”,  deseo que se aceptó el 5 de marzo de 2019.  

Sostuvo  que, después, María Gilma solicitó la entrega  del 50% de la suma total de los cánones de arrendamiento  depositados en el Banco Agrario, producto del secuestro de los bienes  ubicados en el “Barrio  Hoyo Frío – carrera 26 #24-29” y  en la “carrera  26 #24-25 manzana 246”,  pues, según afirmó, “pertenece  a la población de la tercera edad, tiene 83 años, no  disfruta de pensión alguna y  [esos dineros] constituyen  sus ingresos para subsistir”.  

Afirmó  que, previo a que se solventara tal rogativa, elevó memorial  en el que relievó que González Corrales había  “optado  por porción conyugal”,  lo que significaba que solo le correspondía una “cuarta  parte”  de la masa sucesoral equivalente al 25%, más el 50% con  ocasión de la compra de los derechos herenciales que hizo a  sus hijos Andrés Mauricio y Jhon Flower Castro González  (12 en. 2021).  

Acotó  que el juzgado, antes de fijar el porcentaje perteneciente a María  Gilma, la requirió con el fin de que “aclarara”,  de nuevo  y  “de manera expresa” si  “opta[ba]  por gananciales o por porción conyugal” (26  mar.); por lo que, inconforme, interpuso los recursos de ley, pero la  falladora mantuvo incólume su decisión y denegó  el remedio subsidiario por improcedente (1º jun.).  

Disiente  de dicha determinación, puesto que, en su sentir, se “reviv[ó]  una  oportunidad procesal que ya goza[ba]  de ejecutoria”,  comoquiera que ya había aceptado el reconocimiento de la  “porción  conyugal”  de González Corrales en la Litis  y  no podía, “sin  justificación y/o argumentación alguna”,  modificarla.  

Adujo  que tal situación no le afecta el “mínimo  vital”  a María Gilma, porque aquella posee otro predio a su nombre  según “Escritura  Pública nº 427617-09-04”,  identificado con M.I. 100-60057 y de allí recibe “cánones  de arrendamiento”  por locales comerciales, parqueadero y viviendas; además,  vendió una franja de ese terreno a INVÍAS por el valor  de $595’650.000.  

2.-  El  Juzgado Primero de Familia de Manizales defendió la legalidad  de su proceder, ya que luego de hacer un análisis  jurisprudencial sobre los frutos civiles, concluyó que si bien  estos solo se podían devolver hasta tanto se materializara el  trabajo de partición, las circunstancias de precariedad que  enunció la interesada por su avanzada edad -83 años-,  no tener pensión y constituir esos rubros su único  medio de subsistencia, “derivó  la imperiosa necesidad de proteger [su]  mínimo vital”.  Resaltó que sí le “llamó  la atención”  el hecho de que María Gilma haya “optado  por porción conyugal”,  cuando dicha figura es exclusiva para el “cónyuge  pobre”  y, de lo probado en el juicio, es que los activos declarados se  encuentran en cabeza de ella.  

El a  quo desestimó  el amparo, tras colegir que la directriz recriminada «no  se advierte arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las  preceptivas legales que rigen el respectivo asunto, en tanto, la  Juzgadora de instancia fundamentó su decisión en los  elementos que fueron recogidos de cara a los parámetros  normativos que se aplicaban en el sub judice y no a su mero capricho  o veleidad».  

Recurrió la  actora con argumentos semejantes a los expuestos en el libelo  genitor. Reseñó el artículo 492 del C.G.P. para  destacar que, contrario a lo argüido por la juez reprochada, al  haber instado a María Gilma el 12 de sep. de 2018 para que  indicara si prefería “gananciales”  o “porción  conyugal” en  el lapso de 20 días, no podía, so pretexto de la  afectación al “mínimo  vital”  y de «sujeto  de especial protección estatal»,  alterar lo que ella inicialmente exteriorizó. En ese orden,  apreció que, en obediencia a ese mandato,  «los  términos atinentes a todo procedimiento jurídico deben  observarse estrictamente para preservar el debido proceso, so pena de  incurrir en nulidades; ofrecer seguridad jurídica a la  Administración y a los administrados, quienes de esta manera  tienen certeza sobre la oportunidad en que pueden ejercer sus  derechos de defensa y contradicción».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada, muy pronto se advierte la inviabilidad del  resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto  opugnado, porque  los interlocutorios dictados el 26 de marzo y 1º de junio de  2021 por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, mediante los  cuales: (i)  Requirió  nuevamente a la cónyuge supérstite para que informara  si optaba por “porción  conyugal”  o “gananciales”  en  el sucesorio de la referencia y, (ii)  No repuso esa directiva; no  fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, precisó que de acuerdo con lo reglado en el artículo  1230 del Código Civil, la “porción  conyugal”  es «aquella  parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al  cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su  congrua subsistencia»,  razón  por la que requirió de María  Gilma, después de haber implorado el desembolso de los rubros  consignados en el Banco Agrario por cuenta de la medida cautelar que  recae sobre dos propiedades, que “aclarara  de manera expresa”  si mantenía la “porción  conyugal”  que primeramente reclamó o, los “gananciales”  en la causa mortuoria, al  evidenciar en los elementos de convicción, que los activos que  conforman la masa sucesoral se encuentran a nombre de ella.  

Fue  así como al zanjar el remedio horizontal, relievó, que  si la mencionada figura jurídica está concebida para el  consorte “pobre,  que no tiene bienes”,  era menester “poner  de presente” tal  situación, porque consentir la decisión que acogió  González  Corrales  otrora, “por  desconocimiento de los efectos que acarrea[ba  para ella esa] indebida  opción”,  implicaba per  se  actuar en contravía del “margen  normativo”  y de la “garantía  del debido proceso”.  

Subrayó  que María Gilma, “en  todo momento”,  demostró su aspiración de “ser  beneficiaria del 50% de los bienes”  del fallecido; inclusive con el ánimo de incrementar la  partida porcentual, adquirió  los derechos herenciales de  sus dos hijos; en ese orden, al “optar”  por “porción  conyugal”,  se vería truncada su prerrogativa, comoquiera que tan solo  podría acceder a la “cuarta  parte” (artículo  1236 C.C.).  

Finalmente,  memoró que el artículo 495 del C.G.P. otorga la  posibilidad de que el cónyuge supérstite exprese su  voluntad hasta «antes  de la diligencia de inventario y avalúos»  y,  bajo el mismo derrotero, el canon 1234 del C.C. establece que «si  los bienes del cónyuge sobreviviente fuesen de un valor más  alto que los de la porción conyugal, no tendría derecho  a esta, mas no se podría predicar lo mismo respecto de los  gananciales, toda vez que, la señora MARIA GILMA GONZÁLEZ  CORRALES, no ha renunciado a estos, circunstancia confirmada por el  último pronunciamiento allegado al Despacho».  

La interpretación  descrita se muestra acorde con el criterio expresado desde antaño  por esta Corporación, según el cual:  

«La  porción conyugal es una prestación sui generis de  carácter alimentario o indemnizatorio, establecido por la ley  en favor del viudo o viuda que carece de lo necesario para atender a  su congrua subsistencia y que grava la sucesión del cónyuge  premuerto’ (C.C., arts. 1016, num. 5o y 1230). La institución  jurídica de la porción conyugal, concebida por Dr.  Andrés Bello y consagrada en el código chileno, es  considerada como una consecuencia del contrato matrimonial que impone  el deber de auxilio mutuo entre los cónyuges (C.C., arts. 113  y 176). El legislador se preocupó por la suerte material de  los cónyuges no sólo durante la vida de estos, sino  cuando por la muerte de uno de ellos, disuelta la sociedad conyugal,  se hace más precaria la condición del sobreviviente,  pudiendo carecer de los medios económicos suficientes para  conservar la situación de que había venido disfrutando.  El legislador, previendo este evento y considerando los principios  fundamentales de la institución matrimonial, quiso prolongar  los efectos tutelares de ella más allá de la vida de  los contrayentes (…)”.  

Por esto,  reconoció al cónyuge sobreviviente el derecho a  percibir una parte del patrimonio del cónyuge finado para  asegurar adecuadamente en lo posible la subsistencia y bienestar de  aquél. En rigor de verdad, lo que el cónyuge  sobreviviente recibe por porción conyugal no es a título  de heredero. Su condición jurídica es diversa de la de  éste. La porción no es asignación hereditaria,  sino una especie de crédito a cargo de la sucesión, la  cual se deduce como baja general del acervo bruto herencial en todos  los órdenes de sucesión menos en el de los  descendientes legítimos (Código Civil, art. 1016, ord.  5)», STC  5145-2018, 23 abr. 2018, rad. 00044-01; STC8867-2018, 11 jul. 2018,  rad. 01838-00; STC4272-2015, 16 abr. 2015, rad. 02827-00.  

2.-  Bajo ese entendimiento, ningún desatino se observó en  los autos debatidos, puesto que son el producto de un pormenorizado  examen de los hechos; y  al  margen de que la inconforme comparta o no tales reflexiones, las  mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen  a una legítima exégesis, avalada por el contexto  particular que revelaba el  dossier.  

3.-  Ergo,  se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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