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STC10538-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10538-2021
Radicación nº 17001-22-13-000-2021-00134-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 30 de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Rocío Pilar Castro González le instauró al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La gestora exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad»; para que, en consecuencia, se ordenara «dejar sin efectos los autos proferidos el 26 de marzo y 1º de junio de 2021 [y, en su lugar,] quede en firme la providencia de 5 de marzo de 2019, por medio de la cual se reconoce la aceptación hecha [por María Gilma González Corrales,] en calidad (…) de cónyuge supérstite y optó por porción conyugal».
En sustento, adujo que, en la sucesión simple e intestada que incoó en calidad de hija del causante Darío Castro Patiño, el estrado acusado citó a la cónyuge supérstite María Gilma González Corrales, para que, en el término de 20 días, manifestara si optaba por gananciales o porción conyugal, de conformidad con los artículos 492 del C.G.P. y 1289 del Código Civil (12 sep. 2018), quien, eligió la “porción conyugal”, deseo que se aceptó el 5 de marzo de 2019.
Sostuvo que, después, María Gilma solicitó la entrega del 50% de la suma total de los cánones de arrendamiento depositados en el Banco Agrario, producto del secuestro de los bienes ubicados en el “Barrio Hoyo Frío – carrera 26 #24-29” y en la “carrera 26 #24-25 manzana 246”, pues, según afirmó, “pertenece a la población de la tercera edad, tiene 83 años, no disfruta de pensión alguna y [esos dineros] constituyen sus ingresos para subsistir”.
Afirmó que, previo a que se solventara tal rogativa, elevó memorial en el que relievó que González Corrales había “optado por porción conyugal”, lo que significaba que solo le correspondía una “cuarta parte” de la masa sucesoral equivalente al 25%, más el 50% con ocasión de la compra de los derechos herenciales que hizo a sus hijos Andrés Mauricio y Jhon Flower Castro González (12 en. 2021).
Acotó que el juzgado, antes de fijar el porcentaje perteneciente a María Gilma, la requirió con el fin de que “aclarara”, de nuevo y “de manera expresa” si “opta[ba] por gananciales o por porción conyugal” (26 mar.); por lo que, inconforme, interpuso los recursos de ley, pero la falladora mantuvo incólume su decisión y denegó el remedio subsidiario por improcedente (1º jun.).
Disiente de dicha determinación, puesto que, en su sentir, se “reviv[ó] una oportunidad procesal que ya goza[ba] de ejecutoria”, comoquiera que ya había aceptado el reconocimiento de la “porción conyugal” de González Corrales en la Litis y no podía, “sin justificación y/o argumentación alguna”, modificarla.
Adujo que tal situación no le afecta el “mínimo vital” a María Gilma, porque aquella posee otro predio a su nombre según “Escritura Pública nº 427617-09-04”, identificado con M.I. 100-60057 y de allí recibe “cánones de arrendamiento” por locales comerciales, parqueadero y viviendas; además, vendió una franja de ese terreno a INVÍAS por el valor de $595’650.000.
2.- El Juzgado Primero de Familia de Manizales defendió la legalidad de su proceder, ya que luego de hacer un análisis jurisprudencial sobre los frutos civiles, concluyó que si bien estos solo se podían devolver hasta tanto se materializara el trabajo de partición, las circunstancias de precariedad que enunció la interesada por su avanzada edad -83 años-, no tener pensión y constituir esos rubros su único medio de subsistencia, “derivó la imperiosa necesidad de proteger [su] mínimo vital”. Resaltó que sí le “llamó la atención” el hecho de que María Gilma haya “optado por porción conyugal”, cuando dicha figura es exclusiva para el “cónyuge pobre” y, de lo probado en el juicio, es que los activos declarados se encuentran en cabeza de ella.
El a quo desestimó el amparo, tras colegir que la directriz recriminada «no se advierte arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo asunto, en tanto, la Juzgadora de instancia fundamentó su decisión en los elementos que fueron recogidos de cara a los parámetros normativos que se aplicaban en el sub judice y no a su mero capricho o veleidad».
Recurrió la actora con argumentos semejantes a los expuestos en el libelo genitor. Reseñó el artículo 492 del C.G.P. para destacar que, contrario a lo argüido por la juez reprochada, al haber instado a María Gilma el 12 de sep. de 2018 para que indicara si prefería “gananciales” o “porción conyugal” en el lapso de 20 días, no podía, so pretexto de la afectación al “mínimo vital” y de «sujeto de especial protección estatal», alterar lo que ella inicialmente exteriorizó. En ese orden, apreció que, en obediencia a ese mandato, «los términos atinentes a todo procedimiento jurídico deben observarse estrictamente para preservar el debido proceso, so pena de incurrir en nulidades; ofrecer seguridad jurídica a la Administración y a los administrados, quienes de esta manera tienen certeza sobre la oportunidad en que pueden ejercer sus derechos de defensa y contradicción».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se advierte la inviabilidad del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado, porque los interlocutorios dictados el 26 de marzo y 1º de junio de 2021 por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, mediante los cuales: (i) Requirió nuevamente a la cónyuge supérstite para que informara si optaba por “porción conyugal” o “gananciales” en el sucesorio de la referencia y, (ii) No repuso esa directiva; no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, precisó que de acuerdo con lo reglado en el artículo 1230 del Código Civil, la “porción conyugal” es «aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia», razón por la que requirió de María Gilma, después de haber implorado el desembolso de los rubros consignados en el Banco Agrario por cuenta de la medida cautelar que recae sobre dos propiedades, que “aclarara de manera expresa” si mantenía la “porción conyugal” que primeramente reclamó o, los “gananciales” en la causa mortuoria, al evidenciar en los elementos de convicción, que los activos que conforman la masa sucesoral se encuentran a nombre de ella.
Fue así como al zanjar el remedio horizontal, relievó, que si la mencionada figura jurídica está concebida para el consorte “pobre, que no tiene bienes”, era menester “poner de presente” tal situación, porque consentir la decisión que acogió González Corrales otrora, “por desconocimiento de los efectos que acarrea[ba para ella esa] indebida opción”, implicaba per se actuar en contravía del “margen normativo” y de la “garantía del debido proceso”.
Subrayó que María Gilma, “en todo momento”, demostró su aspiración de “ser beneficiaria del 50% de los bienes” del fallecido; inclusive con el ánimo de incrementar la partida porcentual, adquirió los derechos herenciales de sus dos hijos; en ese orden, al “optar” por “porción conyugal”, se vería truncada su prerrogativa, comoquiera que tan solo podría acceder a la “cuarta parte” (artículo 1236 C.C.).
Finalmente, memoró que el artículo 495 del C.G.P. otorga la posibilidad de que el cónyuge supérstite exprese su voluntad hasta «antes de la diligencia de inventario y avalúos» y, bajo el mismo derrotero, el canon 1234 del C.C. establece que «si los bienes del cónyuge sobreviviente fuesen de un valor más alto que los de la porción conyugal, no tendría derecho a esta, mas no se podría predicar lo mismo respecto de los gananciales, toda vez que, la señora MARIA GILMA GONZÁLEZ CORRALES, no ha renunciado a estos, circunstancia confirmada por el último pronunciamiento allegado al Despacho».
La interpretación descrita se muestra acorde con el criterio expresado desde antaño por esta Corporación, según el cual:
«La porción conyugal es una prestación sui generis de carácter alimentario o indemnizatorio, establecido por la ley en favor del viudo o viuda que carece de lo necesario para atender a su congrua subsistencia y que grava la sucesión del cónyuge premuerto’ (C.C., arts. 1016, num. 5o y 1230). La institución jurídica de la porción conyugal, concebida por Dr. Andrés Bello y consagrada en el código chileno, es considerada como una consecuencia del contrato matrimonial que impone el deber de auxilio mutuo entre los cónyuges (C.C., arts. 113 y 176). El legislador se preocupó por la suerte material de los cónyuges no sólo durante la vida de estos, sino cuando por la muerte de uno de ellos, disuelta la sociedad conyugal, se hace más precaria la condición del sobreviviente, pudiendo carecer de los medios económicos suficientes para conservar la situación de que había venido disfrutando. El legislador, previendo este evento y considerando los principios fundamentales de la institución matrimonial, quiso prolongar los efectos tutelares de ella más allá de la vida de los contrayentes (…)”.
Por esto, reconoció al cónyuge sobreviviente el derecho a percibir una parte del patrimonio del cónyuge finado para asegurar adecuadamente en lo posible la subsistencia y bienestar de aquél. En rigor de verdad, lo que el cónyuge sobreviviente recibe por porción conyugal no es a título de heredero. Su condición jurídica es diversa de la de éste. La porción no es asignación hereditaria, sino una especie de crédito a cargo de la sucesión, la cual se deduce como baja general del acervo bruto herencial en todos los órdenes de sucesión menos en el de los descendientes legítimos (Código Civil, art. 1016, ord. 5)», STC 5145-2018, 23 abr. 2018, rad. 00044-01; STC8867-2018, 11 jul. 2018, rad. 01838-00; STC4272-2015, 16 abr. 2015, rad. 02827-00.
2.- Bajo ese entendimiento, ningún desatino se observó en los autos debatidos, puesto que son el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier.
3.- Ergo, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA