STC10421 2021

AGOSTO

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STC10421-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10421-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02740-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte la acción  de tutela interpuesta por Yoly  Muñoz Encizo contra  la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Magangué, Bolívar,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el juicio coercitivo a que alude el escrito  introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en causa propia, la gestora del amparo  reclama la protección constitucional de sus garantías  esenciales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia,  que consideró conculcadas  por las autoridades convocadas al negar la terminación del  proceso y declarar inadmisible la apelación contra esa  particular determinación, dentro del juicio «hipotecario  mixto»  que Bancolombia S.A. adelantó en su contra y otro, bajo el  consecutivo N.º 2009-00225-01.  

Entonces,  pretende que por esta senda excepcional se conceda el resguardo  deprecado y consecuencialmente, se ordene al (i)  Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, que  «modifique  el auto de fecha 23 de julio de 2012»;  y, (ii)  al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Magangué, «modifique  el auto de fecha 28 de abril de 2021 (…)  por  haber aceptado una obligación que no fue allegada  oportunamente al proceso y por no encontrarse relacionada en el  libelo demandatorio»,  y que consecuencialmente, declare «terminado  el proceso por pago total de las obligaciones allegadas oportunamente  al proceso de la referencia de la firma cesionaria CISA S.A., y  ordenar levantar las medidas cautelares».  

2.        En  sustento de su súplica relató, que ante el Despacho  convocado se tramita un proceso ejecutivo con garantía  hipotecaria, en el que funge como demandada junto con otro, y donde  se aceptó como subrogatario al Fondo Nacional de Garantías,  y luego como cesionario a Reintegra S.A.S.; en ese orden, mediante  auto adiado 7 de octubre de 2020, se declaró la terminación  parcial del asunto respecto de las obligaciones contenidas en  4840082243,  4840083042, 4840084074, 4840084298, 4840084390, 45130700000261094, y  48427416261, cuyo cesionario era Reintegrar S.A.S., pero se dispuso  seguir con la de los pagarés 4840083456, 4840083674,  4840083824, siendo cesionario Central de Inversiones S.A. -CISA.  

Explicó  que previa solicitud de parte, por auto del 28 de abril actual, esa  sede judicial se abstuvo de dar por terminado el asunto y negó  el levantamiento de las cautelas, por lo que inconforme, radicó  sin éxito reposición y alzada, pues el 14 de mayo de la  calenda que avanza se mantuvo integralmente el proveído,  mientras que la apelación se concedió en el efecto  devolutivo; empero, la magistratura accionada en decisión del  23 de julio siguiente declaró inadmisible ese remedio, cuya  notificación se realizó el «26  julio de 2021 mediante estado número 121».  

Como  colofón resaltó, que los jueces querellados incurrieron  en defecto fáctico, pues la «obligación  CISA No 10613000265 (…)  no  se encuentra relacionada en el líbelo demandatorio,  (…)  a pesar de existir elementos probatorios, el juez no los tiene en  cuenta para efectos de fundamentar su decisión»,  razón más que suficiente para que a través de  este mecanismo se disponga la revocatoria de las decisiones a través  de las cuales se truncó la finalización de la  ejecución.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 5 de agosto actual se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

a.)        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué refirió,  que tramitó el juicio hipotecario que Bancolombia promovió  en contra de la señora Muñoz Enciso y otro, explicando  que pese a la insistencia del extremo deudor en requerir la  terminación del asunto, no se ha accedido a la misma ante la  falta de acreditación del pago total de la obligación,  particularmente, frente a las «obligaciones  números 4840083456; 4840083674 y 4840083824»,  las que, a su turno, fueron cedidas a CISA, sin que haya que haya  quebrantado derecho superior alguno a la inconforme «en  razón a las decisiones tomadas al interior del asunto que  fueron bajo los términos legales y constitucionales».  

b.)        Bancolombia  S.A. pidió su desvinculación de las presentes  diligencias, en tanto que desde el inicio de  la ejecución  endilgada las garantías de las partes han sido respetadas por  el juez del asunto.  

c.)        El  Fondo Nacional de Garantías alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva, pues revisada su base de datos «no  se encontraron abonos parciales, ni traslados por concepto de  recuperación por parte de la Entidad Financiera, dirigidos a  las obligaciones insolutas, situación por la cual mediante  Contrato Interadministrativo de Compraventa de Cartera celebrado  entre el FNG y Central de Inversiones S.A. – CISA se transfirió  a título de venta los derechos que como acreedor detentó  el FNG sobre las obligaciones a cargo de la señora Yoly Muñoz  Enciso a favor de CISA en la fecha relacionada en el cuadro que  antecede, por lo tanto, el FNG cedió a favor de esta entidad  todos los derechos de crédito y prerrogativas que de la cesión  puedan derivarse»,  razón por la cual «no  despleg[ó]  ninguna actuación que derive una responsabilidad por  vulneración de los derechos que argumenta la accionante».  

d).        Central  de Inversiones S.A. -CISA, pidió declarar la improcedencia del  resguardo, al considerar que la acción del epígrafe no  puede erigirse como «un  mecanismo o instrumento idóneo para ventilar las acciones que  se dejaron de ejercer dentro de los mecanismos ordinarios de defensa  dentro de la oportunidad legal y debió haber utilizado  mecanismos que la ley le otorga para su defensa».  

e.)        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a  la jurisdicción.  

2.        Circunscrita  la Corte al escrito de tutela,  y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cartagena, las que le otorgan  competencia para conocer del presente asunto, el asunto se limitará  a verificar esa actuación, esto es,  que se ordene a la Corporación en comento, revocar la decisión  del 23 de julio actual, a través de la cual declaró  inadmisible el recurso de alzada contra la determinación que  el 28 de abril dispuso no terminar el litigio y negar el  levantamiento de las medidas cautelares, en el marco del juicio  hipotecario que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Magangué en contra de la aquí querellante.  

3.        Sin  embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en la determinación  criticada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena,  no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto  lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que  conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico,  y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías  esenciales cuya protección invoca la promotora de la queja  constitucional, tal y como pasa a verse:  

3.1.        El  artículo 321 del Código General del Proceso en su  numeral 7° dispone que es apelable el auto «que  por cualquier causa le ponga fin al proceso»;  de modo que, como la decisión del 28 de abril actual no puso  fin al asunto, lejos de  ser arbitraria la determinación de declarar inadmisible la  alzada fue fruto de un análisis ponderado de la controversia  sometida a su escrutinio. Por lo tanto, a diferencia de alegado por  la recurrente, se considera que la decisión a la que arribó  la sede judicial accionada se soportó, precisamente, en una  hermenéutica respetable de la normativa que regula la  concesión del remedio bajo estudio  

3.2.        Y  no se diga que lo pretendido por la gestora era cuestionar la  negativa de levantar las medidas cautelares practicadas en el asunto,  evento en el cual sería procedente la alzada, pues conforme  dan cuenta los anexos, se trató de una pretensión  subsidiaria sobre la que la gestora no formuló reparo alguno  en la apelación.  

3.3.        Finalmente,  no está de más advertir que en escrito sentido, la  decisión del 28 de abril de 2021, proferida por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, a  través de la cual dispuso «[a]bstenerse  de dar por terminado de dar por terminado por pago el proceso de la  referencia»,  y «negar  el levantamiento de las medidas cautelares»,  tuvo sustento en la información que sobre el estado de la  obligación reportó tanto Bancolombia y el Fondo  Nacional de Garantías quienes cedieron su crédito a  Central de Inversiones S.A. -CISA-.  

En  ese orden, consideró al momento de desatar el remedio  horizontal, que «no  se dan las condiciones para dar por terminado este proceso (art. 461  CGP) y levantar las medidas cautelares solicitadas (arts. 597 y 602  CGP) en razón a que la parte demandada no ha probado el pago  de las obligaciones vigentes que tiene a cargo de la cesionaria  Central de Inversiones -CISA».  Recalcó,  que «se  encuentra acreditado que existen cesiones de crédito tanto de  la entidad demandante, Bancolombia S.A. como el Fondo Nacional de  Garantías le cedieron sus créditos a favor de Central  de Inversiones -CISA, quien por disposición de la ley adquiere  legitimación para perseguir judicialmente el cobro del crédito  cedido a que se refiere este proceso».  

4.        Entonces,  como aquéllas son producto de un laborío probatorio que  no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede  intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su  invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación  de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal  específica de procedibilidad, la cual, como quedó  visto, no se configuró en el presente caso, siendo lo  pretendido por la quejosa anteponer su propio criterio frente a lo  resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de  tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse  como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en  tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la  interpretación normativa.  

En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC10135-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

5.        Adicionalmente,  no reposa probanza alguna en el plenario que dé cuenta del  pago total de la obligación, que permita verificar que el  gestor se encuentra completamente al día con sus obligaciones,  sin que nada obste para que de existir dicho elemento, la gestora del  amparo acuda de forma directa ante el juez de la causa en los  términos contemplados en el artículo 461 del Código  General del Proceso, y pida la terminación del asunto.  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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