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STC10421-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10421-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02740-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Yoly Muñoz Encizo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio coercitivo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. Actuando en causa propia, la gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró conculcadas por las autoridades convocadas al negar la terminación del proceso y declarar inadmisible la apelación contra esa particular determinación, dentro del juicio «hipotecario mixto» que Bancolombia S.A. adelantó en su contra y otro, bajo el consecutivo N.º 2009-00225-01.
Entonces, pretende que por esta senda excepcional se conceda el resguardo deprecado y consecuencialmente, se ordene al (i) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, que «modifique el auto de fecha 23 de julio de 2012»; y, (ii) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, «modifique el auto de fecha 28 de abril de 2021 (…) por haber aceptado una obligación que no fue allegada oportunamente al proceso y por no encontrarse relacionada en el libelo demandatorio», y que consecuencialmente, declare «terminado el proceso por pago total de las obligaciones allegadas oportunamente al proceso de la referencia de la firma cesionaria CISA S.A., y ordenar levantar las medidas cautelares».
2. En sustento de su súplica relató, que ante el Despacho convocado se tramita un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria, en el que funge como demandada junto con otro, y donde se aceptó como subrogatario al Fondo Nacional de Garantías, y luego como cesionario a Reintegra S.A.S.; en ese orden, mediante auto adiado 7 de octubre de 2020, se declaró la terminación parcial del asunto respecto de las obligaciones contenidas en 4840082243, 4840083042, 4840084074, 4840084298, 4840084390, 45130700000261094, y 48427416261, cuyo cesionario era Reintegrar S.A.S., pero se dispuso seguir con la de los pagarés 4840083456, 4840083674, 4840083824, siendo cesionario Central de Inversiones S.A. -CISA.
Explicó que previa solicitud de parte, por auto del 28 de abril actual, esa sede judicial se abstuvo de dar por terminado el asunto y negó el levantamiento de las cautelas, por lo que inconforme, radicó sin éxito reposición y alzada, pues el 14 de mayo de la calenda que avanza se mantuvo integralmente el proveído, mientras que la apelación se concedió en el efecto devolutivo; empero, la magistratura accionada en decisión del 23 de julio siguiente declaró inadmisible ese remedio, cuya notificación se realizó el «26 julio de 2021 mediante estado número 121».
Como colofón resaltó, que los jueces querellados incurrieron en defecto fáctico, pues la «obligación CISA No 10613000265 (…) no se encuentra relacionada en el líbelo demandatorio, (…) a pesar de existir elementos probatorios, el juez no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión», razón más que suficiente para que a través de este mecanismo se disponga la revocatoria de las decisiones a través de las cuales se truncó la finalización de la ejecución.
3. Una vez asumido el trámite, el día 5 de agosto actual se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a.) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué refirió, que tramitó el juicio hipotecario que Bancolombia promovió en contra de la señora Muñoz Enciso y otro, explicando que pese a la insistencia del extremo deudor en requerir la terminación del asunto, no se ha accedido a la misma ante la falta de acreditación del pago total de la obligación, particularmente, frente a las «obligaciones números 4840083456; 4840083674 y 4840083824», las que, a su turno, fueron cedidas a CISA, sin que haya que haya quebrantado derecho superior alguno a la inconforme «en razón a las decisiones tomadas al interior del asunto que fueron bajo los términos legales y constitucionales».
b.) Bancolombia S.A. pidió su desvinculación de las presentes diligencias, en tanto que desde el inicio de la ejecución endilgada las garantías de las partes han sido respetadas por el juez del asunto.
c.) El Fondo Nacional de Garantías alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues revisada su base de datos «no se encontraron abonos parciales, ni traslados por concepto de recuperación por parte de la Entidad Financiera, dirigidos a las obligaciones insolutas, situación por la cual mediante Contrato Interadministrativo de Compraventa de Cartera celebrado entre el FNG y Central de Inversiones S.A. – CISA se transfirió a título de venta los derechos que como acreedor detentó el FNG sobre las obligaciones a cargo de la señora Yoly Muñoz Enciso a favor de CISA en la fecha relacionada en el cuadro que antecede, por lo tanto, el FNG cedió a favor de esta entidad todos los derechos de crédito y prerrogativas que de la cesión puedan derivarse», razón por la cual «no despleg[ó] ninguna actuación que derive una responsabilidad por vulneración de los derechos que argumenta la accionante».
d). Central de Inversiones S.A. -CISA, pidió declarar la improcedencia del resguardo, al considerar que la acción del epígrafe no puede erigirse como «un mecanismo o instrumento idóneo para ventilar las acciones que se dejaron de ejercer dentro de los mecanismos ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal y debió haber utilizado mecanismos que la ley le otorga para su defensa».
e.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. Circunscrita la Corte al escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, las que le otorgan competencia para conocer del presente asunto, el asunto se limitará a verificar esa actuación, esto es, que se ordene a la Corporación en comento, revocar la decisión del 23 de julio actual, a través de la cual declaró inadmisible el recurso de alzada contra la determinación que el 28 de abril dispuso no terminar el litigio y negar el levantamiento de las medidas cautelares, en el marco del juicio hipotecario que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué en contra de la aquí querellante.
3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación criticada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
3.1. El artículo 321 del Código General del Proceso en su numeral 7° dispone que es apelable el auto «que por cualquier causa le ponga fin al proceso»; de modo que, como la decisión del 28 de abril actual no puso fin al asunto, lejos de ser arbitraria la determinación de declarar inadmisible la alzada fue fruto de un análisis ponderado de la controversia sometida a su escrutinio. Por lo tanto, a diferencia de alegado por la recurrente, se considera que la decisión a la que arribó la sede judicial accionada se soportó, precisamente, en una hermenéutica respetable de la normativa que regula la concesión del remedio bajo estudio
3.2. Y no se diga que lo pretendido por la gestora era cuestionar la negativa de levantar las medidas cautelares practicadas en el asunto, evento en el cual sería procedente la alzada, pues conforme dan cuenta los anexos, se trató de una pretensión subsidiaria sobre la que la gestora no formuló reparo alguno en la apelación.
3.3. Finalmente, no está de más advertir que en escrito sentido, la decisión del 28 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, a través de la cual dispuso «[a]bstenerse de dar por terminado de dar por terminado por pago el proceso de la referencia», y «negar el levantamiento de las medidas cautelares», tuvo sustento en la información que sobre el estado de la obligación reportó tanto Bancolombia y el Fondo Nacional de Garantías quienes cedieron su crédito a Central de Inversiones S.A. -CISA-.
En ese orden, consideró al momento de desatar el remedio horizontal, que «no se dan las condiciones para dar por terminado este proceso (art. 461 CGP) y levantar las medidas cautelares solicitadas (arts. 597 y 602 CGP) en razón a que la parte demandada no ha probado el pago de las obligaciones vigentes que tiene a cargo de la cesionaria Central de Inversiones -CISA». Recalcó, que «se encuentra acreditado que existen cesiones de crédito tanto de la entidad demandante, Bancolombia S.A. como el Fondo Nacional de Garantías le cedieron sus créditos a favor de Central de Inversiones -CISA, quien por disposición de la ley adquiere legitimación para perseguir judicialmente el cobro del crédito cedido a que se refiere este proceso».
4. Entonces, como aquéllas son producto de un laborío probatorio que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, siendo lo pretendido por la quejosa anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa.
En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC10135-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. Adicionalmente, no reposa probanza alguna en el plenario que dé cuenta del pago total de la obligación, que permita verificar que el gestor se encuentra completamente al día con sus obligaciones, sin que nada obste para que de existir dicho elemento, la gestora del amparo acuda de forma directa ante el juez de la causa en los términos contemplados en el artículo 461 del Código General del Proceso, y pida la terminación del asunto.
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA