ATC1234 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1234-2021

        

ATC1234-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00819-01  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

            

1. De conformidad          con lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991          constituye requisito esencial de cara a la «impugnación»          de un fallo proferido en «acción          de tutela»,          que quien actúe para tales efectos tenga un «interés»          que legitime su intervención, el cual no se satisface con la          simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es          menester acompañarla de los «medios          cognoscitivos»          que          la demuestren ante el respectivo funcionario, y en el caso de los          apoderados dicha vocación se ha de acreditar a través          de «poder          especial».  

Por ello la Corte  en reiterados pronunciamientos ha puntualizado:  

…[C]uando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto  y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por  cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial  del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición  no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en  virtud de acciones de tutela, ‘pues  si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para  promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar  o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de  dichos procesos».  -Destacado ajeno al texto-  (CSJ  ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01; ATC, 17 jun. 2008, rad.  00795-01; y, ATC, 13 jun. 2016, rad. 00119-01).  

También se  ha doctrinado en este nivel, con énfasis, que «[l]a  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante…»  -Subrayas con intención- (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01;  reiterada en STC8139-2015, 25 jun., rad. 00365-01).  

Bajo el contexto  planteado y en vista de que la abogada Esperanza González  Benavides no  aportó  al expediente «mandato  especial»  que  la facultara para representar al aquí accionante, Sebastián  Silva González,  lo conducente es rechazar  el aludido «mecanismo»  impugnatorio  intentado por aquella letrada contra la sentencia amparo de primer  grado (11 may. 2021) y, asimismo, disponer  que, en cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de esta  última decisión, se envíe el expediente a la  Corte Constitucional para la eventual revisión.  

            

2. Con todo, téngase          de presente que la opugnación de marras también          subyace extemporánea, si de relieve se pone que la          notificación del fallo del a-quo          constitucional se produjo por vía electrónica el 24 de          junio1          pasado al correo descrito por el accionante en la demanda, mientras          que la réplica impugnaticia fue allegada sólo hasta el          2 de julio2          postrero, igualmente por e-mail;          es decir, luego de vencido el término de tres (3) días          preconizado en el artículo 31 citado ab          initio.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:  

Primero.        Rechazar  la impugnación interpuesta  frente al fallo del pasado 11 de mayo, emitido desde la homóloga  Sala de Casación Penal, en la acción de tutela  impulsada por Sebastián  Silva Velásquez contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Segundo.        Comunicar  lo ahora resuelto a los interesados por el medio más expedito  y remitir  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Notifíquese,  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Folio 14 del archivo: «116403          CONSTANCIA ENVIO OFICIOS NIEGA.pdf»          (sic).  

2          Folio único del archivo: «CONSTANCIA          RECIBO IMPUGNACION.pdf» (sic).  

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