ATC1233 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1233-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1233-2021  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2021-00129-01  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

1.  Correspondería decidir la impugnación formulada frente  al  fallo proferido el 2 de agosto de 2021 por la  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo,  dentro de la acción de tutela promovida por Luis Manuel  Merlano López, Judith Margoth González Ríos,  Andrés David y Arnold Enrique García Jorge contra los  Juzgados Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, Promiscuo  Municipal de Toluviejo y la Inspección de Policía de  Toluviejo;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2. Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió en la causal de nulidad  prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión  del artículo 4° del Decreto 306 de 19921.  

Ello  al vislumbrar que a pesar de que al avocar el conocimiento de la  acción constitucional dispuso comunicar tal determinación  «a las partes  y terceros intervinientes dentro del proceso con radicado n°  2017-00296, que cursó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito  de Sincelejo-Sucre»,  lo cierto es que Emiro Orlando Merlano Martínez y demás  herederos reconocidos de la ejecutada -Mercedes  Esther Martínez Huertas (q.e.p.d.)-,  no fueron notificados a fin de  que pudieran ejercer su defensa y contradicción, siendo  evidente su interés directo en el trámite  constitucional.  

Ciertamente,  si bien el a quo  constitucional fijó aviso para  comunicar la existencia de la petición de amparo, no  vislumbra la Corte que haya intentado, previamente, la notificación  personal de los referidos ciudadanos, de no olvidar que  un emplazamiento como el efectuado está fijado por la  jurisprudencia como último recurso de enteramiento.  

Al  respecto, esta Corporación ha indicado:  

…que si bien, el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «[l]as  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz», lo cierto es, que jurisprudencialmente se  ha hecho hincapié en  que «lo  ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y  tratándose de la presentación de una solicitud de  tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por  edicto publicado en un diario de amplia circulación, por  carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc»;  luego entonces, y como quiera que en el presente asunto, se advierte  que se pretendió la vinculación de los citados  ciudadanos a través de aviso… sin que exista una  constancia o justificación respecto de la imposibilidad de  lograr tal cometido de manera personal, en desquicio de las formas  procesales de notificación, se itera, lo actuado es  susceptible de nulitar (CSJ,  ATC, 16 jul. 2018, rad. 2018-00246-01).  

3.  Se precisa que la  notificación a los interesados se debe efectuar de manera  directa, sin que sea válida la comunicación a través  de su apoderado judicial, pues cuando al fallador  le resulte realmente imposible la notificación personal, como  último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los  términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.  

Obsérvese  que esta Corporación sentó que no se observaba el  debido proceso en el trámite de tutela cuando se entera al  apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que:  

…la  no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de  cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enteró personalmente de su  existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente  procedimiento excepcional.  

Frente  al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes…, sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto  actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a  340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la  notificación que originó la deficiencia apuntada,  puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ  ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros,  en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  

4.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

La Corte ha hecho énfasis  en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta  de ella y tratándose de la presentación de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador… (CC  A-018/05).  

5.  La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo  lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción,  debió producirse la notificación de Emiro  Orlando Merlano Martínez y demás herederos reconocidos  de la ejecutada -Mercedes  Esther Martínez Huertas (q.e.p.d.)-,  toda  vez que al omitirlas les fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendieran hacer valer.  

5.  Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Sincelejo, para que adelante nuevamente la actuación que por  esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *