STC1791-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC1791-2018
Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00586-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por González Mejía y CIA Limitada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese distrito judicial, trámite al cual se ordenó vincular al Edificio Nicolás González Torres – Propiedad Horizontal y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que considera vulnerados por la Autoridad Judicial accionada al desestimar sus defensas y pruebas deprecadas dentro del proceso ejecutivo de costas que en su contra promovió el Edificio Nicolás González Torres – Propiedad Horizontal, así como por ordenar seguir adelante con la ejecución.

En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la sentencia de 26 de octubre de 2017 y se dicte una sustitutiva que reconozca la excepción de compensación o en su defecto, se disponga la recepción de pruebas reclamadas para fundar la decisión de fondo. [Folios 1-9, c.1]

B. Los hechos

1. El 13 de diciembre de 2016, el Edificio Nicolás González Torres Propiedad Horizontal acumuló demanda ejecutiva en contra de González Mejía y CIA Limitada, en la que pretendió el cobro de las costas procesales a las que fue condenada la sociedad en el proceso ordinario No. 2011-00012-00. [Folios 14-15, c. 5, exp. 2011-00012]

2. El 16 de diciembre posterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento ejecutivo en los términos relacionados en el libelo y ordenó integrar el contradictorio. [Folio 16, Ib.]

3. Notificado el ejecutado, propuso las excepciones de mérito que denominó «INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD EJECUTANTE», «PRESCRIPCIÓN» y «COMPENSACIÓN», para acreditarlas solicitó pruebas específicas. [Folios 105-108, Ib.]

4. El 26 de octubre de 2017, el Unidad Judicial celebró la audiencia en la que concentró la fase inicial, la de instrucción y la de juzgamiento, de tal modo, profirió la sentencia que desestimó los medios exceptivos planteados; por consiguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución, así como la liquidación del crédito y de las costas, estás ultimas a cargo de la parte vencida. [Folios 116-118, Ib.]

5. En desacuerdo con tal decisión, el demandado solicitó la nulidad de la actuación con fundamento en que el Juez pretermitió pronunciarse sobre sus pruebas.

6. El Despachó negó la invalidez procesal, con sustento en que la realidad fáctica no configuraba causal alguna del artículo 133 del C. G. del P., aunado a que los reclamados elementos probatorios no eran útiles para resolver la litis.

7. En criterio de la peticionaria del amparo, el Juzgador accionado incurrió en defecto factico por falta de valoración probatoria, toda vez que omitió decretar las pruebas peticionadas para soportar la excepción de compensación, así como el término de traslado para atacar por medio del recurso de reposición tal actuación, en todo caso, las «FACTURAS APORTADAS COMO TÍTULO VALOR CONTRA EL EJECUTANTE» y la inasistencia a la audiencia por parte de aquel no se consideraron en su contra. [Folios 1-10, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 15 de noviembre de 2017 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad encausada y se dispuso vincular a los intervinientes para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 44, c.1]

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, se expresó frente a las pretensiones del accionante, indicó que la acción de tutela es improcedente para atacar la interpretación razonable que efectúa el funcionario judicial en sus providencias, además, censuró el empleo de este mecanismo para cuestionar asuntos que debieron discutirse dentro las oportunidades procesales idóneas. [Folios 47-48, c.1]

Dentro de la oportunidad concedida para rendir informe, los demás convocados no se pronunciaron al respecto.

3. En sentencia de 28 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo constitucional, tras establecer que carece del presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que el actor dejó de formular el recurso de reposición para cuestionar el decreto de pruebas del que ahora se queja, aunado a que el análisis probatorio y la resolución fraguada no se advierten caprichosos, antojadizos o infundados. [Folios 50-52, c. 1]

4. Inconforme con tal determinación, el tutelante la impugnó, reiteró las argumentaciones expuestas en el escrito genitor y criticó la motivación adoptada por el A Quo constitucional. [Folios 64-73, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que estos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto la tutelante no hizo uso de las herramientas legales que tenía a su alcance para formular las inconformidades que por esta vía pone a consideración.

En efecto, la promotora del amparo, funda su reclamo, en que el Funcionario Judicial omitió decretar los medios de pruebas que solicitó para sustentar la excepción de compensación, asimismo, que no le corrió traslado para atacar tal proceder.

Luego, atendiendo que la controversia se centra en esos puntos, es palmario que no es la acción constitucional el mecanismo adecuado para dirimir sus inconformidades, pues el ordenamiento jurídico previó herramientas procesales para proceder ante estas específicas situaciones, como a continuación pasa a comentarse.

Precisamente, si la gestora consideraba que el Fallador al no valorar elementos de demostrativos diferentes a las documentales constituía vulneración a sus garantías fundamentales, así debió alegarlo oportunamente mediante los medios de impugnación que tenía a su alcance.

Sin embargo, de la revisión del expediente evidencia la Sala que contra la determinación acogida en audiencia por el Despacho acerca de «que no existen pruebas que ameriten su práctica, teniendo en cuenta que toda prueba que se requiere en esta clase de procesos es documental», el interesado no interpuso los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento procesal para cuestionar este tipo de actuaciones del juez; por consiguiente, es claro que al sociedad quejosa no controvirtió la resolución censurada a través de los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento adjetivo para tal efecto, pese a que en dicho momento se le concedió el uso de la palabra [min 12:00] y era el escenario idóneo para ejercer sus derechos fundamentales y se solventaran las irregularidades que, a su juicio, se presentaron; omisión que impide que se acceda a las pretensiones a través de este mecanismo excepcional.

Al respecto, sobre la idoneidad del recurso de reposición que se extraña, consagra el artículo 318 del Código General del Proceso «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».

En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí reclamante no empleó los medios de defensa judiciales ordinarios, pues la tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los instrumentos de oposición establecidos por la ley que el interesado desaprovechó como consecuencia de su incuria.

3. Pese a lo anterior, si se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, no logra advertirse que la negativa de prosperidad de su excepción «COMPENSACIÓN», se traduzca en la vulneración a los derechos invocados, toda vez que la decisión cuestionada fue el resultado de una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos que se sometieron a análisis y las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptándose una determinación coherente, razonable y motivada.

En efecto, se tiene que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, analizó de manera pormenorizada los hechos del caso para exponer en la sentencia de 26 de octubre de 2017, las razones mediante las cuales juzgó que no se estructuraba la supuesta compensación entre los extremos procesales, con sustento en la siguiente exposición:

«Existe compensación cuando dos personas son deudoras, unas de otras y en tal evento, se extinguen ambas deudas, alegando precisamente la parte ejecutada que el edificio ejecutante es deudor por concepto de cánones de arrendamiento, ya que este no ha cancelado la ocupación que ejerce de una parte de la parte priva de la cual es dueña la sociedad ejecutada.»

Luego, soportado en tal premisa, descendió en el estudio de las documentales recopiladas para estructurar dicho medio exceptivo, respecto de las que refirió:

«Y es que la sociedad ejecutada no puede pretender de los escritos y facturas que le enviaba al edificio ejecutante solicitando solucionar lo atinente a la supuesta ocupación del área privada, como se ve en los anexos de la contestación de la demanda, se pueda estructurar convenio alguno, llamado contrato de arrendamiento, como así lo denomina la parte pasiva, más cuando fue esta a mutuo propio que advirtió de un momento a otro que iniciaría a cobrar del 1º de enero de 2016 la suma de $100.000 más IVA, es decir, sin ningún acuerdo probó, lo que desmorona entonces el hipotético unión contractual, tan cierto es que el edificio actor no aceptó el cobro de dichos cánones y así lo expresó en varios escritos en los que además devolvía las facturas enviadas por sociedad ejecutante».

Además, logró concluir que:

«Se [puso] al descubierto el reconocimiento de deudas que hace el extremo pasivo, pues en sana lógica solo se pide que se condone algo, cuando correlativamente se debe, a lo que no obtuvo respuesta la sociedad ejecutada y por ello decidió querer forzar la conformación de una relación contractual para demostrar la supuesta compensación, empero de ello nada se vislumbra, más bien, sí un actuar indicativo de pretender desconocer la obligación sin que aquí aflore resultado positivo alguno en ese sentido, pues iterase, nada existe para pensar que el edificio ejecutante también sea deudor de la ejecutada y por ello las obligaciones deban extinguirse entre sí, máxime cuando de los pluricitados escritos se desprende que la sociedad deudora debe cancelar las respectivas expensas comunes al edificio ejecutante, lo que contrarresta aún más la alegada compensación».

4. De modo que para la Sala resulta evidente que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, exclusivamente, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la Autoridad Accionada se basó para resolver el asunto, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, la reclamante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la del Juzgador acusado y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Despacho accionado tomó la determinación controvertida por la demandante, pues los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.

3. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA