STC16175-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC16175-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00920-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y Bancolombia S.A., trámite al cual se vinculó a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ocasión de la acción popular iniciada por Leandro Giraldo frente a la citada entidad bancaria, sucursal carrera 10ª N° 16-24 en Cali, radicada bajo el número 2015-01328-00, donde funge el aquí actor como coadyuvante.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante procura el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. En apoyo de su queja, asevera que en el juicio confutado “(…) present[ó] notificación personal al Banco (…) sobre la existencia de la acción popular (…) y la entidad [demandada] nunca se pronunció al respecto (…)”; sin embargo, el estrado querellado omitió adoptar alguna decisión en relación con tales circunstancias (fl. 1, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, (i) tener por enterada de la demanda a la pasiva; (ii) informar de este decurso “(…) a los terceros interesados (…) [por un] medio idóneo (…) y de no hacerlo (…), [decretar la] nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación (…)”; (iii) remitirle copia del libelo de tutela y el fallo a su correo electrónico; y (iv) vincular al Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto “(…) nunca [se] tramitan [sus] solicitudes de vigilancia judicial y administrativa (…)” (fl. 1, cdno. 1).

1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado denunciado aportó la reproducción del pleito criticado en un CD.

2. La Procuraduría General de la Nación -Regional Risaralda- arguyó que los reparos del quejoso son ajenos a sus facultades, pues su injerencia en los litigios “(…) está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)” en el correspondiente pacto de cumplimiento (fl. 27, ídem).

3. El Consejo Seccional vinculado aseveró que el petente no le ha demandado vigilancias administrativas para el trámite cuestionado; además, reclamó su desvinculación por ser ajeno a los hechos materia de tutela (fl. 14 y 15).

4. Bancolombia sostuvo haber recepcionado la notificación remitida por el censor; no obstante, como ésta no reunía los presupuestos del artículo 291 del Código General del Proceso, no concurrió al decurso, proceder respecto del cual no estaba obligado, dado que podía esperar a ser enterado mediante aviso (fls. 18 al 19).

2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la protección porque si bien el gestor intentó acatar la carga procesal de notificar a la pasiva,

“(…) olvidó enterar al juzgado sobre dicha gestión, de tal suerte que le impidió verificar: (i) si dicha actuación reunía los presupuestos legales para tener por notificada a la entidad financiera; (ii) disponer que se efectuara nuevamente; u (iii) ordenar que se continuara con el trámite de la notificación por aviso (…). En ninguna de sus peticiones y recursos da cuenta sobre aquella actividad (…)”.

Añadió que el asunto ya fue concluido por desistimiento tácito; no obstante, el querellante, si bien formuló reposición, nada alegó en ese recurso en torno a los trámites de notificación adelantados para vincular al allí demandado.

Agregó la improcedencia del resguardo frente al Consejo Seccional convocado, por cuanto no se acreditó la presentación de solicitudes en dicha entidad.

3. La impugnación

El actor impugnó sin exponer los motivos de su disenso (fls. 22, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Aunque la salvaguarda se incoó por la supuesta ausencia de decisión sobre la notificación efectuada a Bancolombia en el caso criticado, aspecto frente al cual no se abre paso la súplica porque, como lo explicó el tribunal, ello no fue puesto en conocimiento de dicha autoridad, la protección rogada sí tiene vocación de prosperidad ante la declaratoria del desistimiento tácito en el trámite confutado.

2. Esto último, conforme a criterio reciente de esta Sala1, donde se recogió la postura anterior para sustentar la vulneración de garantías sustanciales, cuando se terminan decursos como el cuestionado en los términos del canon 317 del Código General del Proceso.

En cuanto a lo argüido, esta Corporación, en la señalada sentencia, anotó:

“(…) [E]n las acciones populares, se debate la protección de derechos colectivos que pertenecen a todos y cada uno de los integrantes de una comunidad o de toda la sociedad, que exigen por ende una labor anticipada de protección y una gestión pronta de la justicia dirigida a impedir su vulneración.

“En tal sentido, al declarar parcialmente inexequible (…) el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, que establecía un término de caducidad a las acciones populares, indicó la Corte Constitucional que: (…) Sin embargo, cuando se trata de derechos fundamentales, es decir, imprescriptibles, no puede someterse su ejercicio o protección a que por el transcurso del tiempo y la negligencia de uno de los titulares de un derecho colectivo perteneciente a todos y cada uno de los miembros de la comunidad afectada, se extinga la posibilidad de instaurar la acción que la Constitución ha consagrado en favor de una colectividad.

“Por tal motivo, es que de manera acertada y acorde con el ordenamiento constitucional, el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, consagra la regla general según la cual la acción popular puede promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo, sin límite de tiempo alguno. No obstante, encuentra la Corte, que la excepción que en la misma disposición se prevé cuando la acción se dirige a " volver las cosas a su estado anterior", en cuanto  establece un plazo de cinco (5) años para instaurarla, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración, desconoce el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, de los miembros de la comunidad que se ven afectados en sus derechos e intereses colectivos.

“Es evidente que no se trata de la protección de meros derechos subjetivos o intereses particulares, sino que la acción popular versa sobre cuestiones de tal entidad, que su vulneración pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecológico, la seguridad, patrimonio y moralidad pública no de una persona, sino de toda una colectividad. A diferencia de las acciones individuales, cuyo ejercicio radica en cabeza de un sujeto que bien puede decidir instaurarlas o no, la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para una pluralidad de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, tienen el mismo derecho a ejercer dicha acción judicial. Mientras subsista la vulneración a un derecho o interés colectivo y exista la posibilidad de volver las cosas al estado anterior para hacer cesar esa violación, cualquiera de los miembros del grupo social debe tener la oportunidad de acudir a la justicia, para obtener esa protección. De igual manera, la conducta de quienes han actuado en perjuicio de intereses y derechos colectivos no puede quedarse sin sanción.

“Carece entonces de fundamento razonable y por lo mismo violatorio de derechos y principios constitucionales, el que a pesar de que exista la probabilidad de subsanar y hacer cesar una situación que afecta derechos esenciales de una comunidad presente o futura, se cierre la oportunidad para cualquiera de los sujetos afectados de actuar en su defensa, al establecer un término de caducidad cuando se demanda el restablecimiento de las cosas al estado anterior a la violación del derecho, mientras ello fuere físicamente posible.  

“Así que, entonces, debido a la naturaleza de los derechos que se debaten en este tipo de acciones, no puede tener cabida la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, es decir, que pueda terminarse el proceso de forma anormal por la presunta negligencia de quien la inició, cuando lo que se intenta proteger es el interés de toda una comunidad, en perjuicio de sus integrantes.

“Máxime, cuando se advierte que de conformidad con el artículo 5º de la ley 472 de 1998, es obligación del juez de conocimiento impulsar oficiosamente la acción, lo cual implica que si en el curso de la misma se presentan obstáculos que obstruyen su eficaz y preferencial desarrollo, debe adoptar las medidas procesales necesarias para removerlos, pues se trata de un asunto prevalente cuya comunicación a los posibles beneficiarios de la orden que se imparta, no puede convertirse en una barrera para adelantarlo.

“Y es que siendo la acción popular un mecanismo de estirpe constitucional, instituido para la protección de los derechos fundamentales de las colectividades (Art. 2º, Ley 472 de 1998), de ahí que esté consagrado como una herramienta preferente (Art. 6º, ejúsdem), su trámite y resolución no pueden quedar supeditados a la realización de ciertos actos procesales por parte de los sujetos procesales intervinientes (Art. 5º, inc. 3º, ibídem), porque en virtud de sus facultades oficiosas, el juzgador está en el deber de adoptar los correctivos que estime necesarios para continuar con su curso normal.

“No en vano el legislador impuso al funcionario a cargo de las diligencias, la obligación de “(…) impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución».

“2.2. Todo lo anterior hace que tampoco sea posible aplicar las sanciones dispuestas en el los literales f y g del artículo 317 del Código General del Proceso, consistentes en que: (i) la demanda sólo se puede volver a presentar pasados seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto y (ii) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido (…)”.

“En primer lugar, porque el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, indica que «La Acción Popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo», de manera que no puede supeditarse a que transcurra un determinado periodo de tiempo, porque ello va en contravía de la naturaleza de la acción popular y en especial de la importancia que el Constituyente otorgó a este tipo de prerrogativas, por lo que en cualquier momento se pueden reclamar (…)”.

“No tendría ningún sentido, que existiendo la amenaza o vulneración a derecho perteneciente a toda la comunidad, se obligue a todos sus integrantes a esperar seis meses para interponer la acción a fin de conseguir su protección, porque ya se decretó la terminación por desistimiento tácito de una demanda inicial presentada por uno de ellos; pues esto sería darle unos alcances de individualidad que dichas prerrogativas no tienen y aún más grave, desconocer el interés general que en éstas priman.

“Menos puede concebirse que los derechos que se intentan salvaguardar mediante este tipo de acciones, puedan declararse extintos, en razón a que se haya decretado la culminación por segunda vez, porque, se itera, éstos son imprescriptibles e inalienables y no pueden ser objeto de dicha sanción (…)”.

“(…)”.

“2.3. Finalmente, terminar anticipadamente una acción popular que pretende la defensa de las citadas garantías que son de interés general para la comunidad, desconoce principios rectores de la administración de justicia, como la celeridad, la economía procesal y la eficacia, se insiste, en acciones constitucionales, donde no es posible, so pretexto de la falta de integración del contradictorio por parte del demandante, declarar desistida tácitamente su pretensión de amparo colectivo”.

“En especial, cuando se encuentra que el caso ya existía vinculación de la mayoría de los interesados –sólo hacía falta la publicación del aviso a la comunidad (art. 21, L. 472/98)-, carga que no se encuentra sea de exclusivo cumplimiento del actor, por el contrario, la misma norma establece varios medios para que el juez pueda llevarla a cabo, entre ello, formas de financiamiento para la realización de los actos procesales, a través del Fondo Para la Defensa de los Derechos Colectivos”.

“Lo anterior, porque el citado artículo indica que puede informarse, «a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios», sin que se requiera necesariamente la intervención del actor para que se haga la publicación (…)”2.

3. A la luz de lo discurrido, como se anunció, procede el ruego planteado, por cuanto en providencia de 25 de junio de 2018, se clausuró la actuación atacada por desistimiento tácito, toda vez que el solicitante no cumplió con las cargas relativas a notificar al banco demandado y fijar el aviso consagrado en el canon 21 de la Ley 472 de 1998, pese a requerírsele con ese objeto, decisión confirmada en sede de reposición, el 1° de agosto siguiente.

Esa actividad, tal como lo sostuvo la Corte en la sentencia atrás citada, desconoce el propósito y alcance de las acciones populares.

Lo acotado, porque aquéllas pugnan por lograr la salvaguarda de prerrogativas colectivas, gestión que beneficia por entero a la comunidad y que no puede limitarse ante una terminación anticipada, fijándose seis (6) meses para poder insistir en la protección de las mismas cuando los intereses de la población, en ciertos casos, continúan siendo quebrantados y merecen atención inmediata, y mucho menos, tener por extinguido el derecho pretendido, en el evento de decretarse el desistimiento tácito por segunda vez.

Por tanto, en el caso controvertido, el juzgador denunciado no ha debido aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso, a pesar de estar pendiente el acatamiento de ciertas cargas procesales.

Se destaca que el solicitante ya agotó el procedimiento consagrado en el canon 291 del Código General del Proceso, restándole allegar al litigio las constancias respectivas, en aras de que se ordene la notificación por aviso, conforme al precepto 292 ídem. Asimismo, sobre la publicación a la comunidad, se resalta para ello se puede acudir al Fondo Para la Defensa de los Derechos Colectivos en procura de financiar lo relativo al medio masivo de comunicación donde debe informarse, tal como se expuso en la citada decisión de esta Sala.

En consecuencia, se otorgará el amparo para dejar sin efecto la terminación anticipada ordenada en el asunto cuestionado e imponer su impulso oficioso en cuanto a las etapas pendientes de surtirse (art. 5, Ley 472 de 1998).

4. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. El reparo frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no se abre paso, dado que, como lo estimó el tribunal, no existe evidencia de la cual se extraiga la formulación de peticiones ante esa autoridad y su no tramitación.

6. Lo concerniente a utilizar un “medio idóneo” para comunicar de esta súplica a los terceros interesados o, en su defecto, decretar la invalidez del trámite, es improcedente por dos razones, la primera, por cuanto esa información obra en este plenario, el cual es susceptible de examinarse directamente por el petente; y, la segunda, toda vez que de aceptarse la configuración de algún vicio relacionado con ese enteramiento, Arias Idárraga no estaría legitimado para alegarlo, pues no sería el afectado con el mismo.

7. Por secretaría remítase esta decisión al e-mail del interesado y, a su costa, expídase la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.

8. De acuerdo a lo discurrido, se revocará la providencia examinada para conceder el amparo incoado respecto del juzgado querellado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para CONCEDER la protección rogada.

En consecuencia, se le ordena a la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, deje sin efecto los proveídos de 25 de junio y 1° de agosto de 2018, donde decretó el desistimiento tácito en el asunto cuestionado, así como las determinaciones que de ellos se desprendan, y proceda a impartir celeridad al trámite, conforme a lo aquí discurrido. Por secretaría, envíesele copia del mismo.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Remítase al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás fotocopias reclamadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1CSJ. STC14483 de 7 de noviembre de 2018, exp. 66001-22-13-000-2018-00755-01
2CSJ. STC14483 de 7 de noviembre de 2018, exp. 66001-22-13-000-2018-00755-01
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.