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Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00893-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Primero de Cali y Tercero de Buga, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer el proceso ejecutivo prendario incoado por el Banco Davivienda S.A contra José Adonay Acosta Tenorio.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad demandante elevó solicitud a la jurisdicción para el cobro de la obligación incorporada en el pagaré suscrito por el demandado, y que fuera garantizado con prenda sobre un automotor de su propiedad, que por reparto correspondió al segundo de tales despachos, donde fincó la competencia «por el domicilio de la parte demandada, el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación y el lugar de ubicación del demandado». En el mismo libelo el interesado pidió, expresamente, que se ordenara la venta en pública subasta del bien detallado en el contrato de prenda, para que con su producto se pagara el crédito. (fls 17 al 21, c. 1).
2. La autoridad mencionada rechazó la demanda y la envió a sus homólogos de Cali, aduciendo que es la vecindad del demandado la que determina la competencia conforme a la regla 1ª del artículo 28 del Código General del Proceso (fl. 28 ib.).
3. El Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad de destino provocó la colisión que hoy se desata, destacando que el remitente desconoció que conforme al numeral 1 del artículo 28 ibídem, si el demandado tiene varios domicilios, es competente el juez de cualquiera de ellos, a elección de la actora, quien en este caso optó por el juez del Municipio de Buga (fls 31 al 32, ibídem).
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
Sin embargo, esa regla traída a cuento por los despachos involucrados para sustentar sus respectivas posiciones, no tiene pertinencia en el caso concreto, puesto que el numeral 7 ejusdem las desplaza, al prescribir que en «…los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Atinente al alcance de la expresión «modo privativo», la Corte dijo en auto de 2 de oct. 2013, rad. 2013-02014-00, memorado en AC5658-2016 que,
“[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (…).
4. Sin que sea menester desplegar un esfuerzo hermenéutico mayor, es claro que en este tipo de asuntos solamente el fallador del sitio en el que se halla el bien perseguido es competente para conocer el litigio en ciernes.
En efecto, siendo evidente que la ejecución aquí promovida entraña el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la sociedad demandante sobre el automóvil descrito en la demanda, es claro que el litigio corresponde de manera «privativa» al juzgador del sitio donde se halla el rodante.
Ahora, ni en el libelo genitor se ofreció esta información, ni en el contrato aportado de manera parcializada se extrae la misma, pues de este último documento sólo se desprende que el deudor se comprometió a mantener el vehículo pignorado en el territorio Colombiano (cláusula tercera), de tal manera que es al demandante a quien le corresponde informar en qué lugar se encuentra el vehículo, pues sólo así se puede fijar la competencia.
Al respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con contornos similares que,
en los procesos en que se ejerciten los derechos reales de prenda o hipoteca, de los cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos efectos, es competente el juez de lugar donde están ubicado los bienes, no obstante la redacción del numeral 3° del artículo 28 del Código General del proceso no hizo tal precisión. Conclusión que ningún desmedro sufre con los fueros personal y obligacional, previstos en los numerales 1 y 3 del citado artículo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el carácter imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca en estos casos, debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones, que a voces del numeral 8 ibídem, no pueden confluir (AC1190-2017).
5. Así las cosas, no acertó ninguno de los Juzgados involucrados en el presente conflicto, pues para determinar la competencia privativa, era menester auscultar al actor, el lugar de ubicación del rodante, de manera que el conflicto suscitado se torna prematuro.
En tales circunstancias, es claro que el habilitado para determinar el fallador que debe conocer este libelo no se ha pronunciado válidamente, por lo que cualquier definición al respecto debe estar precedida de su manifestación, que ha debido propiciar el primer funcionario que recibió el escrito introductorio, sin perjuicio de que la temática pueda ser debatida por el demandado a través de los medios pertinentes.
6. De forma que se remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que le dé el trámite que legalmente corresponda, y se pondrá al tanto de ello a la otra concernida y a la gestora.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE declarar prematuro el conflicto planteado en el proceso de la referencia.
En consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga para lo de su cargo e infórmese de tal situación, mediante oficio, al otro estrado judicial involucrado.
Notifíquese,
Magistrado