Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00722-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez (Putumayo) y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali (Valle del Cauca), en el trámite de la demanda ejecutiva promovida por Bancolombia S.A. contra Jair Orozco Sarria.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, la entidad actora promovió ejecución frente al accionado con fundamento en el pagaré n.º 4510081475, a fin de obtener el pago de $16.977.458.00 por concepto de saldo capital insoluto; $1.957.301.00 por las cuotas vencidas y no pagadas junto con sus réditos de plazo en cuantía de $2.335.094.00 e intereses moratorios sobre el saldo acelerado (folios 20 y 21, cuaderno 1).
En el libelo el ejecutante endilgó la competencia «por tratarse de un proceso de mínima cuantía,…en la suma de…($21.300.000) m/cte…y por la naturaleza del asunto» (folio 22, ejusdem), y en el encabezado de la demanda manifestó que el accionado estaba «domiciliado en [Valle del Guamuez (Putumayo)]» (folio 20, ibídem).
2. El despacho judicial de esa ciudad a quien se repartió la demanda, después de haber librado mandamiento de pago rechazó el libelo y observó que «[r]evisad[o] [el escrito introductorio],…el ejecutado, según manifestación expresa de la parte ejecutante actualmente reside en la carrera 23 [n.°] 72-33 de la ciudad de Cali [Valle del Cauca] y no la localidad de La Hormiga municipio de Valle del Guamuez – Putumayo», por tanto, «la competencia territorial para conocer del presente asunto, recae en el juzgado civil municipal – reparto de la ciudad de Cali Valle, al ser el domicilio del demandado en dicha ciudad» (folio 41, idem).
3. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, por cuanto «Valle Guamez (Putumayo) [es] el lugar donde se originó la demanda» (folio 51, cuaderno 1), también dijo que el juez primigenio no podía desconocer la elección efectuada por el ejecutante conforme a los numerales 3° y 5° del canon 28 de la codificación procesal.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Conforme al precepto 27 de la normatividad adjetiva, en principio, el juez que le dé comienzo a la actuación debe conservar su competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé, pues admitida la demanda o librado el mandamiento ejecutivo, sólo la parte opositora puede objetar dicho aspecto, una vez vinculada al rito.
Al respecto la Sala ha puntualizado que:
(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. -Negrillas ajenas al texto- (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
Acorde con esas proposiciones, atendiendo al factor señalado por el demandante en su petición, el juzgador primigenio emitió orden de pago, quedando la competencia establecida de acuerdo con el principio de perpetuación de la misma (perpetuatio jurisdictionis) y en esa medida, luego de haber iniciado la actuación procesal, no existió fundamento legal para haberse apartado del conocimiento de la misma, cuando no ha sido punto de cuestionamiento.
4. De igual manera, a partir de la simple manifestación del demandante (folio 34, ejusdem), no se puede equiparar los conceptos de residencia y domicilio, por cuanto el Juez Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez (Putumayo), erró al confundirlos, puesto que hay diferencia entre los mismos, siendo que no debe asimilarse el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, en la medida que tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).
En ese orden de ideas, cuando el promotor eligió accionar ante el juez de Valle del Guamuez (Putumayo), lugar del domicilio del ejecutado tal como fue informado en el encabezamiento del libelo introductorio (folio 20, ibídem), es decisión que conforme el precedente de esta Corte ut supra, debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto; coligiéndose que la demanda se enviará al primigenio de los funcionarios judiciales destacados.
5. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez (Putumayo), para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto la demanda en este caso se presentó para cobrar el importe de un pagaré que, como se expresa en su texto, el demandante optó por el domicilio del ejecutado tal como lo mostró en el legajo (ídem).
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir ese punto, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
6. En consecuencia, se remitirá el presente caso al juzgado en mención para que asuma su trámite y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez (Putumayo), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO