AC1459-2018 (2009-00036-01)

2018

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

AC1459-2018
Radicación n° 880013103001-2009 00036 01
(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018).

I.-ANTECEDENTES

i. Solicitó la accionante, mediante demanda presentada el día 6 de mayo de 2009, declarar que adquirió por prescripción el dominio de dos lotes de terreno colindantes, con folios inmobiliarios Nros. 450-11924 y 450-11925, afirmando que sus actos de señorío se remontan al año 1998 cuando por escritura pública el señor Rosevell Pomare Pusey le transfirió la posesión que ejercía sobre el inmueble, la cual pide sumar para completar el plazo requerido con ese fin (fls. 2 a 6, cno. 1).

ii. Una vez notificada, la accionada se opuso a lo perseguido y formuló como excepciones de mérito «inexistencia de posesión por el lapso legal para ususcapir», «inexistencia de suma de posesiones», «falta de causa para obtener sentencia favorable a la parte actora» y las «genéricas» (fls. 150 a 153, cno. 1). El curador ad litem designado a las personas indeterminadas, manifestó atenerse a lo probado (fls. 154 a 155, ib.) y en el mismo sentido se pronunció el de la vinculada Helen Rubinstein (fls. 204 a 205 ib.)
iii. El a quo dictó sentencia negando las súplicas el 2 sept. 2014, porque no se probó una posesión independiente y exclusiva; el fallo de otro despacho ordenando la restitución de los mismos inmuebles a la opositora, interrumpió la prescripción desde la presentación de la demanda reivindicatoria y no se acreditó señorío sobre los predios reclamados durante el término de veinte años, ni la identidad de uno de ellos (fls. 209 a 220, cno. 1).

iv. El superior al desatar la apelación de la promotora, confirmó lo resuelto en primera instancia, porque estimó que las medidas y linderos señalados por el auxiliar de la justicia, difieren de los solicitados en el libelo, extrañando la identidad entre el objeto pretendido y el poseído; no se acreditó el término de 20 años necesario para sacar airosas las aspiraciones, ya que si bien se invocó agregación de posesiones, no se demostró que el antecesor hubiese efectuado actos de señorío; además, hubo reiteradas interrupciones al término prescriptivo, dado que en varias oportunidades la pasiva ha salido triunfante en la defensa del bien (fls. 7 a 24, cno. 6).
v. La gestora interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal (fls. 58 -60, cno. 6).

vi. Admitida la impugnación extraordinaria, oportunamente se formularon cinco cargos, en los siguientes términos (fls. 49 a 85, c. 7).

a.-) El primero, invocando el numeral 1° del artículo 336 del Código General del Proceso, acusa violación directa de los artículos 2532 modificado por la Ley 791 de 2002 y 2521 del Código Civil, porque el fallador desconoció tanto la reducción a 10 años del término de prescripción de bienes inmuebles, como la suma de posesiones.

b.-) El segundo, denuncia «apreciación errónea por error de hecho de los testimonios tenidos en cuenta para la decisión», por haberse pretermitido el dicho de quienes corroboraron la posesión y magnificado el de otros que favorecían a la contraparte. Se afirma que debido al yerro en mención, se aplicó en forma equivocada el artículo 2518 del Código Civil y no se interpretó correctamente el artículo 791 ibídem.

c.-) El tercero, acudiendo a la vía indirecta, califica de indebida la aplicación de los artículos 2518, 753 y 778 del Código Civil, como producto de la violación a las normas sustanciales, atribuido al «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de una determinada prueba».

Para la recurrente, el Tribunal no apreció la sentencia de 22 mar. 2002, que obra como prueba trasladada, por la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés declaró que la accionante había adquirido el mismo inmueble por prescripción; aplicó en forma indebida el artículo 753 ibídem, al desconocer los 30 años de posesión de su predecesor, demostrada con la Escritura Pública 396 del 28 de marzo de 1998 y prueba testimonial; creó una supuesta diferencia entre el objeto poseído y el pretendido no sustentada en los medios persuasivos que dan cuenta de su correspondencia, y aplicó de manera inadecuada el artículo 778 del mismo compendio, referido a suma de posesiones.

d.-) El cuarto, señala que el fallo de segundo grado se dictó en un juicio viciado de nulidad, por haber revivido un proceso legalmente concluido, dado que se desconoció la sentencia de 22 mar. 2002 del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés – Isla, en el proceso de pertenencia instaurado por Corporación Cristiana Universitaria de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se accedió a las súplicas que recaían sobre el predio objeto de esta controversia, confirmada por el Tribunal el 5 jul. 2002.

e.-) En el quinto, apoyado en la causal cuarta del artículo 336 del Código General del Proceso, asegura que la providencia contiene decisiones que hacen más gravosa su situación como apelante único, dado que el a quo para desestimar las súplicas se basó en la interrupción del término de prescripción y en que no hubo posesión inequívoca, no obstante, el ad quem se dispersó en otros temas agravando su condición.

II.-CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente».

Sin embargo, en virtud del tránsito de legislación y el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012,

(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Por tal razón, en esta oportunidad se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil por ser las aplicables al momento en que se formuló el recurso de casación (28 jul. 2015) y que conservan vigencia hasta que culmine.

2. La rigurosidad de esta senda extraordinaria exige el cumplimiento de una carga argumentativa que no deje dudas sobre cuál es la causal esgrimida, sus alcances y repercusiones, puesto que no es labor de la Corte interpretar las imprecisiones o vacíos de planteamientos incompletos, ni desentrañar el querer de narraciones confusas o deshilvanadas, como se resaltó en CSJ AC 1933-2015:

[e]l numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.

Y aun cuando se admite que en un mismo escrito obren varios ataques por las diferentes razones fijadas en la ley con tal propósito, el principio de autonomía que les es propio exige que los sustentos individuales estén acordes con la naturaleza de cada una, de tal manera que queden debidamente delineadas y no se confundan.

De ahí que cuando se acude al primer motivo de los que contempla el artículo 368 del estatuto procesal civil, con la modificación del numeral 183 artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, es imprescindible señalar «las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas», pues, a partir de allí se estructura la incursión de una equivocación por vicios in iudicando, eso sí, sin que solo se trate de citar preceptos aleatoriamente a fin de atinar con que logren esa categoría de «sustancial», porque al menos uno debe estar íntimamente vinculado con el fondo del asunto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1992.

Cumplido lo anterior debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió».

Cuando se alega la causal cuarta de casación, relativa a contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del único apelante, le corresponde al opugnante establecer la resolución que en esa condición le causó perjuicio, deducida de la comparación entre lo decidido por el juez de primera instancia y el de segunda.

En AC5251-2016, rad. 2010-00367-01, se expuso que al invocar esta causal,

Tratándose del numeral quinto del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por «[h]aberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado», tal sendero queda circunscrito a las reglas de taxatividad, falta de convalidación e interés, puesto que solo lograrían socavar la determinación las inconsistencias determinadas e insuperables que por su trascendencia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el directo afectado.

Como se señaló en CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 2002-00007,

(…) respecto de las reglas relativas al numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (nulidad), es menester destacar que la solicitud de invalidación debe fundarse en una de las causas de nulidad establecidas en la ley (…) Adicionalmente, es menester que se evidencie interés en el recurrente para obtener la invalidación que solicita, pues, es bien sabido, otro de los principios básicos que gobiernan la temática de las nulidades procesales es el de protección, relacionado con el interés que debe existir en quien reclame la anulación, emergente del perjuicio que el defecto le ocasiona (…) Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse saneado.

3. Ninguno de los ataques planteados por el opugnador cumple con los requerimientos técnicos exigidos para darles paso, con la advertencia de que su estudio se hace con apego a las normas del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aunque se invocaron las causales primera, segunda, cuarta y quinta del artículo 336 del Código General del Proceso, abstrayéndose de la simple incidencia de un cambio de legislación y considerando las coincidencias que existen sobre el tema en ambos compendios, es factible abordar su estudio a partir de las causales equivalentes previstas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 368 del estatuto adjetivo que regía para la época en que se formuló el recurso, como pasa a verse:

a.-) La sustentación de los tres primeros cargos cimentada en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, presenta un grave defecto porque no se atacan de manera completa todos los pilares argumentativos del fallo impugnado.

Obsérvese que el a quo negó las súplicas por falta de prueba de posesión independiente y exclusiva; interrupción de la prescripción derivada de la orden de restitución proferida en otro proceso judicial entre las mismas partes; no se demostró la realización de actos de señorío durante el término de 20 años y, porque no encontró identidad entre el predio pretendido y el poseído.

La alzada contra ese proveído se centró en que sí estaba acreditada la usucapión extraordinaria, originada en la posesión ejercida desde 1998 a la cual se sumó la que, por más de 40 años mantuvo el tradente, sin cuestionar los demás aspectos.

El Tribunal edificó su fallo confirmatorio en tres puntos medulares consistentes en que, al cotejar las medidas y linderos señalados en la inspección judicial por el auxiliar de la justicia y los definidos en la demanda, el bien pretendido no guarda relación con el poseído; no puede acogerse la suma de posesiones porque no existen medios demostrativos de actos de señorío radicados en el antecesor y, por último, porque hubo interrupción del término prescriptivo.

Como puede verse, aunque el inconforme no rebatió en su integridad los fundamentos de la determinación de primer grado, el Tribunal efectuó un estudio completo de todos los supuestos que llevaron a la desestimación, para refrendarla.

Pese a lo anterior, los dos primeros reproches, se orientaron a atacar la conclusión de la falta de acreditación de actos posesorios durante el término legalmente exigido, alegando deficiente valoración de los medios persuasivos de carácter testimonial y documental, pero ningún embate se hizo a los demás aspectos basilares atinentes a la falta de identidad entre el bien pretendido y el poseído, y al elucidado fenómeno interruptor de la prescripción. El tercero, a su vez, deja por fuera de discusión el último aspecto.

En esas circunstancias, para respaldar los cargos esgrimidos con sujeción a la causal primera no se enfilaron esfuerzos para derruir todos los argumentos que sostienen el fallo fustigado. Al respecto, en CSJ AC2537-2017 se precisó,

(…) cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (…) y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014 y en AC. de 15 abr. 2016, rad. 2009-00263-01) (Subraya la Sala).

b.-) El segundo cargo se sustentó en error de hecho manifiesto por indebida apreciación de la prueba testimonial en afrenta de los artículos 791 y 2518 del Código Civil. Sin embargo, el primero no tiene relación con la controversia y, el segundo, carece de la categoría material endilgada.

Obsérvese que el artículo 791 del Código Civil, al margen de su naturaleza, no guarda ninguna relación con el asunto debatido, pues regula la «usurpación de la posesión por el mero tenedor», y la recurrente no refirió que esa norma haya debido ser cimiento jurídico del fallo, limitándose a señalar que la misma «sostiene lo contrario de lo que se dijo en el Tribunal» (fl. 72, c. 7).

Recuérdese como consta en CSJ AC 13 mar. 2008, rad. 2000-05547-01, que

(…) no cualquier norma de derecho sustancial, entendiendo por tal la [que] declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, es decir, la que regula una situación de hecho, respecto de la cual se siga una consecuencia jurídica, debe denunciarse vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la pretensión o con la oposición. (Subraya intencional).

De otra parte, según lo tiene decantado la Corte, el artículo 2518 ibídem conforme al cual «Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales», no ostenta la connotación de norma sustancial. En ese sentido, en CSJ AC2194-2016 se expuso,

Los artículos 762 y 2518 del Código Civil, (…) se refieren a la definición de la posesión y la descripción de las cosas susceptibles de usucapir; (…)».

Quiere decir que todos ellos carecen del alcance sustancial que se les adjudica, pues, son meramente descriptivos o enunciativos y, como de antaño tiene precisado la Corte

(…) aceptado el que la naturaleza de la codificación no establece la categoría de la estipulación, ello no implica que todas las imperativas legales tengan el carácter sustancial requerido, ya que como bien lo ha referido la Corte carecen de tal connotación los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria (AC 5 ago. 2009, rad. 1999-00453-01, citado en AC7238-2015). (…)

Precisó la Corporación, así mismo, que «el artículo 2518 del Código Civil, es meramente enunciativo de la clase de bienes cuyo dominio, por haberse poseído en las condiciones legales, puede ganarse por prescripción» (AC 15 ago. 1996, rad. 6026) y que «la única norma del orden sustancial que se señala como quebrantada (art. 2522 C.C.) no ostenta, ni por asomo, dicho carácter, como quiera que únicamente define qué es una posesión no interrumpida, por lo que, entonces, queda sin esencia la acusación respaldada en la causal primera (AC 15 oct. 1998, rad. 7059) -Subraya intencional-.
c.-) El primer ataque, en punto a que no se aplicó en la definición del asunto el artículo 2532 del Código Civil con la reforma introducida por la Ley 791 de 2002 que redujo a 10 años todas las prescripciones veintenarias, aparece desenfocado e intrascendente.

En el sustrato fáctico de la demanda se informó que la gestora adquirió el derecho de posesión del inmueble por Escritura Pública 396 de 28 mar. 1998, resaltando que, sumada ésta a la del tradente Rosevell Pomare Pusey, habían transcurrido más de 20 años continuos y en similar sentido, se sustentó el recurso de alzada.

Bajo este planteamiento, el ad quem aplicó como premisa jurídica el artículo 2532 del Código Civil modificado por la Ley 50 de 1936 que consagra el término de 20 años para adquirir por prescripción bienes inmuebles, sin considerar la reducción temporal prevista en la Ley 791 de 2002, la cual no fue invocada por la accionante, ni había lugar a tenerla en cuenta de forma oficiosa ya que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, «podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir».

Se aprecia también la intrascendencia del ataque, comoquiera que si se hubiera interpretado el sometimiento de la accionante a la reforma, las conclusiones del fallador en ese aspecto se mantendrían inalterables, por cuanto de ese modo, con independencia de los reparos frente a la agregación de posesiones, el cómputo del tiempo necesario para la usucapión contaría a partir del 27 dic. de 2002, fecha de vigencia de la nueva ley que redujo a 10 años el término de las prescripciones veintenarias establecidas en el Código Civil, de donde solo se consolidarían sus efectos a partir del 27 de diciembre de 2012 y la demanda se sometió a reparto el 6 de mayo de 2009, es decir, cuando apenas habían transcurrido algo más de 6 años para ese efecto.

Desde esa óptica quedaba carente de valor cualquier expectativa por ese camino, sin que se estructure algún argumento que sugiera una situación diferente pues lo que se hace es tomar indistintamente la posesión ejercida antes de 2002 para hacerla valer con posterioridad a la reforma como si fuera posible adicionarlas, en contra de lo que traza un principio legislativo general que se dejó incontrovertido, de allí que no se atienda la exigencia reiterada atinente a que, «el cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida» (CSJ AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01; se subraya).

Adicionalmente, en la denunciada afrenta directa del artículo 2521 del Código Civil, se entremezclan las dos vertientes de la causal primera, por cuanto, lejos de sustentarse en desconocimiento, aplicación indebida o interpretación errónea de ese precepto, refirió que la valoración sobre suma de posesiones se soportó en meras suposiciones del juzgador de segundo grado. En esencia, cuestionó la conclusión de la falta de demostración de la posesión que se pretendía agregar radicada en el señor Pomare Pusey, aduciendo que era de público conocimiento en la Isla el señorío de aquel sobre el predio.

Emerge de lo anterior, que la impugnante desconoció la regla propia de la alegación de infracción directa a la ley sustancial como causal de casación, en la medida que se distanció del cometido de demostrar que el juzgador erró en la solución jurídica del caso, incursionando en la senda de errores en la apreciación probatoria, cuyo debate es ajeno a la vía escogida.

En ese sentido en CSJ AC, 22 feb. 2010, rad: 1999-7596-01, se señaló como,

(…) inobservó la impugnante que “… en la demostración de un cargo por la vía directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal”, debiendo circunscribir su alegato “a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” (CXLVI, pág. 50, reiterada en auto del 4 de abril de 2000, exp. 7939). (Subrayado fuera del texto original).

d.-) El tercer embate, pregonó indebida aplicación de los artículos 2518, 753 y 778 del Código Civil, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de una determinada prueba» (fl. 73. C. 7).

Su deficiente formulación emana de comportar más que un reproche un alegato de instancia, pues si bien se individualizaron los medios probatorios que, en el criterio del inconforme, el ad quem no apreció o lo hizo indebidamente, no se presentó una confrontación entre éstos y las conclusiones que de su valoración se extrajeron, de manera que no se propendió por demostrar en qué consistieron los yerros de naturaleza fáctica, ni cuál fue su incidencia en la definición.

Se limitó la recurrente a relacionar la sentencia de 22 mar. 2002 que la declaró dueña del predio en contienda por usucapión y la Escritura Pública 396 de 20 mar. 1998 de la Notaría Única de San Andrés, aduciendo que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal y que de haberse valorado, se habría concluido que se dan las condiciones para acceder a sus aspiraciones.

Sugiere la inconforme una visión particular sobre la forma como debió resolverse el caso, sin cotejar la omisión valorativa con el escrutinio del fallador, para extractar de allí no sólo las falencias en forma detallada, clara y precisa, sino lo que estaba obligado aquel a concluir de cara a cada medio en particular, así como su repercusión en la determinación final.

Y aún si se hiciera tal comparación, lo cierto es que la conclusión no variaría, porque la sentencia que se afirma fue ignorada por el ad quem, hace parte de las copias del expediente 2012-00061, remitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, proceso reivindicatorio promovido por Keenfel Compañía Ltda., contra la aquí demandante, para que obrara como prueba trasladada.

Revisadas las piezas procesales que componen dicha actuación, fluye con nitidez que el fallo de 22 mar. 2002 no tiene el alcance pretendido por la casacionista, comoquiera que el 30 mar. 2007 fue anulado por la Corte en sede de recurso extraordinario de revisión (fls. 15 a 30, c. 5), en esas condiciones, no resulta admisible el yerro enrostrado al sentenciador por no haber valorado el mencionado proveído, no solo porque no fue sustento de ninguna petición particular elevada por la gestora, sino, además, porque la prueba trasladada debe ser analizada en su conjunto y no en forma aislada como lo sugiere la censura.

De otra parte, la Escritura Pública 396 de mar. 28 1998, fue valorada por el Juzgador al considerar que la accionante buscó acreditar «la Venta de los Derechos Posesorio (sic) de su antecesor como ese vínculo jurídico por el cual el tradente antecesor, transfiere al adquirente su (sic) actos posesorios, pero, omite aportar pruebas que corroboren que su antecesor en realidad si realizó dichos actos posesorios», quiere decir que no bastaba con ese instrumento para demostrar el lapso anterior de señorío, por lo que debía estar acompañado de otros medios que condujeran a ese convencimiento.

Por lo que atañe al análisis crítico de la prueba testimonial, en el cargo que se analiza solo se dijo que la posesión del predecesor de la demandante era ostensible, según lo manifestaron los declarantes, pero se omitió confrontar lo concluido por el sentenciador a partir de esas versiones y lo que, a juicio de la recurrente, realmente se deducía de ellas, en aras de acreditar el yerro fáctico endilgado pues, en lo medular, el ad quem lo que echó de menos fue la acreditación del tiempo anterior de posesión, para acoger la agregación implorada.

El otro aspecto referente a los elementos persuasivos que dan cuenta de la identidad entre el bien poseído y el pretendido, tampoco se estructuró adecuadamente en el terreno de la vía indirecta, que exige la auscultación de los medios que fueron omitidos, supuestos o apreciados indebidamente por el sentenciador, resultando impreciso este fundamento del ataque.

Al respecto, solo se dijo que «el acervo probatorio fue reiterado y permanente en presentar medios de convencimiento, que hicieron parte del proceso (…) sobre la correspondencia, semejanza, simetría, entre el bien sobre el que se pidió la usucapión y el bien pretendido», motivación que no satisface la exigencia formal que se analiza y, menos cuando ni siquiera se cuestionó el valor demostrativo de la inspección judicial y las constataciones que sobre medidas y linderos efectuó en esa misma diligencia el perito agrimensor, que fue, en últimas, lo considerado por el Tribunal para deducir la falta de identidad del predio.

Tales omisiones son fatales como se manifestó en CSJ AC 11 sep. 2013, rad. 2006-00131-01, donde

(…) el recurrente tampoco se ocupó de comprobar los errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, habida cuenta que no realizó ninguna comparación entre el contenido objetivo de los elementos de juicio, lo que de ellos debía colegirse y lo que, en definitiva, de los mismos infirió o debió inferir ese juzgador, carga que, como insistentemente lo ha predicado la Sala, no se cumple cuando el impugnador se “limita[…] a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. ‘El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse’ (CCXL, pág. 82), (…). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada” (Cas. Civ., sentencia de 2 de febrero de 2001, expediente No. 5670; se subraya).

e.-) El cuarto cargo se edifica sobre la causal quinta, señalando que ad quem dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad por haber revivido un proceso legalmente concluido (num. 3° art. 140 CPC), correspondiente a un pleito autónomo adelantado previamente por la misma demandante, lo que atañe más al desconocimiento del principio de la cosa juzgada, que la configuración de un vicio de nulidad, pues no de otra manera puede entenderse que, efectuado el recuento de lo acontecido en el proceso en mención, denuncie vulneración del debido proceso de la gestora porque la demandada «por encima de nulidades y declaraciones judiciales», persiste en despojarla de sus predios.

La falta de técnica en la formulación del cargo resulta palmaria, puesto que sustentado como quedó en la existencia de un idéntico juicio con anterioridad a la iniciación del presente, debió perfilarse por la vía directa por falta de aplicación de la norma que regula el principio de la cosa juzgada, lo que no ocurre cuando en el interior del mismo proceso se presentan los hechos configurativos de la aludida causal, caso en el cual, sí es esa la vía para invocarla.

(…) el motivo de nulidad aludido “está tutelando, sin duda, el principio de la cosa juzgada, cuya violación permite ciertamente que en un momento dado pueda alegarse en casación. Pero no siempre por la misma causal; lo cual depende de si la transgresión al postulado en mención se produjo dentro del mismo proceso, o como consecuencia de haberse tramitado con anterioridad otro juicio igual; sólo en el primer evento es dable alegar que se estructuró la nulidad del num. 3 del artículo 140 del C. de P.C., vicio estructurado dentro del mismo y único trámite invocándose por tanto la causal quinta de casación; en el segundo supuesto, por contraste, la violación resultante del trámite de dos procesos hiere al artículo 332 del C. de P.C. que ha sido considerado norma sustancial, y por consiguiente el yerro es denunciable por la causal primera” (CCXXVIII, pág. 1415; Vid: XLIII, págs. 711 y 712; CXLVI, pág. 50; CCXXV, págs. 68 y 69 y cas. civ. 12 de agosto de 2003, Exp. 7325) -subraya intencional­-

Aunado, se soslayó que las referidas providencias fueron anuladas por la Corte en sede de revisión, en consecuencia, ninguna decisión con fuerza de cosa juzgada material se estaría desconociendo, dado que la adoptada al desatar el recurso extraordinario tuvo el efecto de romper el carácter de firme e inmutable que las amparaba, al punto que con posterioridad a esa determinación, el a quo inadmitió el libelo para que se subsanaran las falencias advertidas y, ante la falta de cumplimiento, lo rechazó el 6 ago. 2007.

Se desconocería así el principio de protección del interés que debe existir en quien alega los vicios de nulidad, que se echa de menos en la invocación de una irregularidad procesal sin un sustento fáctico y jurídico serio, pues si los efectos de la sentencia desaparecieron, ni siquiera era menester su estudio por parte del Tribunal, menos aún, cuando la demanda que dio origen a esta causa fue presentada el 6 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad al fallo de revisión.

f.-) El último cargo está sustentado en forma incompleta y por lo mismo no puede abrirse paso.

El agravio acusado se presentó de manera general con base en lo que el opugnante estimó un exceso del sentenciador por haber analizado asuntos que no fueron el soporte del fallo recurrido, lo que quiere decir que su desacuerdo se deriva de lo consignado en la motivación, más que en lo decidido.

Se omitió realizar la tarea de cotejo entre la parte resolutiva de las dos sentencias para precisar cuál determinación del ad quem contravino la prohibición de reforma en peor en relación con la situación develada en el fallo del a quo, y mucho menos se demostró el menoscabo de los derechos de la única apelante, situación que se torna especialmente relevante si se tiene en cuenta que el fallo fue confirmatorio en su integridad y por lo mismo ni siquiera era posible efectuar el parangón entre lo que tenía poder vinculante, para deducir la afrenta denunciada.

Al efecto, en CSJ SC 20 mar. 2012, rad. 2006-00223-01, se expuso,

(…) se constata, que la decisión del sentenciador colegiado se concreta a confirmar el fallo apelado, al igual que a imponerle condena en costas a la apelante y, aunque es cierto que en la motiva al examinar las probanzas infirió que “los demandantes no son propietarios de lo que pretenden reivindicar”, esa conclusión no se plasmó como parte de la decisión en la resolutiva, por lo que no se produjo la irregularidad procesal denunciada.

Corrobora ese aserto, lo memorado por la Sala en providencia de 9 de julio de 2008 exp. 2002-00017, en la que sostuvo:

“(…) ‘La reformatio in pejus se mide sobre la resolución de los fallos, no sobre las razones, conceptos o conclusiones que expongan sus considerandos. Porque la relación procesal no se desata en la parte motiva, sino en la resolutiva. (cas. civ. 8 de febrero de 1963, CI, pp. 65 y 66)’ (cas. civ. 5 de marzo de 1990, no publicada; cas. civ. 4 de mayo de 2005, [SC-075-2005], exp. 66682-3103-001-2000-00052-01); ‘(…)’, por cuanto ‘la relación procesal no se desata en la parte motiva sino en la resolutiva’, como que es ésta la que ‘enseña si fue decidida en su plenitud o sólo en parte’, si la decisión ‘favorece o agravia a uno solo de los litigantes, o si a ambos beneficia o perjudica. Por ello, es doctrina constante la de que contra la parte expositiva de las providencias judiciales no hay apelación, por más desfavorables que sean desde el punto de vista doctrinario o de la prueba de los hechos, si la resolución favorece al contendiente, pero a quien no satisfacen las consideraciones del juez’ (G. J., t. CI, pags.65 y 66)” (cas. civ. 29 de septiembre de 2005, [SC-245-2005], exp. 76001-31-03-010-1995-7241-01); ‘(…) se debe observar la parte decisoria del fallo del Tribunal, más no las motivaciones o razones utilizadas por éste, de suerte que no obstante que el ad quem utilice distintas consideraciones a las tenidas en cuenta por el a quo, si ese juicio no desborda de la parte motiva a la resolutiva, resultando esta última igual a la del juzgador de primer grado, no se configura este principio, pues en tal supuesto resulta imposible, una vez confrontadas, determinar condenas de alcance y cuantía diferente’ (…)”.

4. En síntesis, al no ceñirse ninguno de los ataques a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación, resulta inviable su aceptación.

III.-DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en este asunto por Corporación Cristiana Universitaria de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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