STC1206-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
Magistrado ponente

STC1206-2018
Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00550-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Conde Cabezas, contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima); actuación en la cual se ordenó vincular al Juzgado Segundo Municipal de esa localidad y a los intervinientes en la sucesión objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada al revocar la decisión adoptada en primera instancia, que había concedido la oposición que propuso en la diligencia de secuestro del inmueble relicto «Los Mangos» y, en su lugar, negarla, pese a que en aquella se aprehendió parte del predio colindante «Chinameca» que es de su propiedad, sin consideración alguna a que los interesados en la cautela promovieron en su contra acción reivindicatoria que cursa en el mismo despacho que conoce la causa mortuoria.

En consecuencia, pretende que se «dej[e] sin valor ni efecto la providencia dictada por el Juez Promiscuo de Familia de Guamo Tolima fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) (…) y, en su lugar orden[e] al Juez que en un término no mayor a diez días se dicte en derecho.» [Folios 1-12, c. 1]

B. Los hechos

1. María Magdalena Calderón González, María Aliria Calderón de Suancha, Alba Luz Calderón de Beltrán, Pedro Nel Calderón González, así como Tomás y Eduardo Olaya González, en calidad de hijos de Francisca González de Calderón, promovieron el juicio de sucesión ab intestato de su madre, quien falleció el 21 de julio de 2010.

2. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal del Guamo, que ordenó la apertura el 12 de julio de 2013, reconoció a los herederos de la causante y decretó medidas cautelares sobre el inmueble relicto denominado «Los Mangos», identificado con el folio de matrícula No. 360-25631 y con una cabida de 14.725,045 metros cuadrados.

3. Registrado el embargo del predio en la Oficina de Instrumentos Públicos del Guamo, el 25 de septiembre posterior se dispuso su secuestro; para el efecto se fijó la práctica y se designó secuestre.

4. El 7 de marzo de 2014, se dio inició la diligencia de secuestro, en la misma se presentó el tutelante, quien formuló incidente de oposición a la entrega fundado en que ejerce derecho dominio sobre una porción del terreno pretendido, la cual hace parte de su finca la «Chinameca» – antes llamada «Palonegro»-, la que se identifica con el folio de matrícula No. 360-23643 y colinda con el inmueble inventariado en la sucesión, para demostrarlo solicitó el decreto de pruebas documentales y testimoniales. Adicionalmente, expuso que los herederos interpusieron en su contra un proceso reivindicatorio respecto de los terrenos en cuestión “donde innegablemente y deberá ser prueba de confesión, por ser manifestación hecha en la demanda, que soy poseedor del predio que pretenden hoy secuestrar…”. Como prueba de este argumento, aportó copia de la demanda referida.

5. Surtido el trámite de la oposición, el 22 de agosto de 2016 el Despacho la aceptó y excluyó de la aprehensión la extensión del terreno poseído por el actor.

6. Inconformes con tal decisión, los herederos interpusieron los recursos ordinarios.

7. El Juzgador decidió no reponer su providencia y concedió ante el superior el trámite de la apelación en el efecto devolutivo.

8. El 11 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo resolvió revocar la determinación de primera instancia; por consiguiente, negó la oposición promovida por el accionante.

9. En criterio del peticionario del amparo la Sede Judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria para negar la oposición al secuestro, por cuanto desconoció la individualización e identificación plena de los predios «Los Mangos» y «Chinameca», incluida la caracterización limítrofe de cada uno y la porción de terreno objeto de la oposición, así como el alcance de los testimonios presentados y los actos posesorios que como dueño ejerce sobre el inmueble. [Folios 1-12, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 31 de octubre de 2017, se admitió el trámite del amparo, se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo, a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión y se ordenó el traslado a los convocados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 21, c. 1]

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo hizo un breve relato de la actuación cuestionada e indicó que de su proceder no se desprende conducta trasgresora de las garantías superiores del actor. [Folios 26-30, c. 1]

Los demás interesados dentro del término concedido para rendir informe, guardaron silencio.

3. En sentencia de 15 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo constitucional, tras considerar que el accionante no cumplió con las exigencias del artículo 686 del C. de P. C. para el éxito de la oposición que planteó, esto, porque no indicó en detalle la extensión de terreno que defiende y porque para el propietario no fue prevista esta específica herramienta, quien cuenta con otros instrumentos legales para proteger su derecho de dominio, bajo ese entendido, juzgó que la providencia censurada no es arbitraria, infundada o contraria al ordenamiento jurídico. [Folios 31-34, c.1]

4. En desacuerdo con la resolución anterior el promotor la impugnó, atacó la decisión del A Quo constitucional e insistió en las argumentaciones expuestas en el libelo genitor. [Folios 40-41, c.1]

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

Uno de los motivos que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario omite, cercena o tergiversa, de manera manifiesta, la valoración de los medios de prueba aportados legal y oportunamente a la actuación, con trascendencia en las resultas del trámite de que se trate.

2. En el presente asunto, como resultado del análisis del proveído en contra del que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la decisión de 11 de octubre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima), revocó el auto del 22 de agosto de 2016 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma urbe, y en su lugar negó la prosperidad de la oposición a la diligencia de secuestro formulada por el solicitante de amparo, se observa que se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues el fallador dejó de hacer una apreciación integral de las pruebas recopiladas oportunamente en el asunto, por tanto, no cabe duda de su incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace necesario el amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales del tutelante, haciendo imperiosa la intervención del juez constitucional.

En efecto, se avizora que el accionante en su oposición sostuvo que es poseedor de una fracción del terreno objeto del secuestro, desde el 18 de diciembre de 2012, cuando un juez se lo entregó junto con el bien que le fue adjudicado en una sucesión identificado con folio de matrícula 360-23643 y que es colindante, fecha a partir del cual ha ejercido actos de señorío; que incluso la referida calidad fue reconocida por los herederos de la causante con la presentación de la demanda reivindicatoria que actualmente cursa en su contra. A fin de acreditar su dicho, allegó como pruebas el acta de entrega del inmueble, así como varios testimonios y copia del proceso de dominio que cursaba entre las partes.

Sin embargo, en el proveído que revocó la determinación del a-quo y que dispuso despachar desfavorablemente el incidente, el juzgador señaló que el acá quejoso: i) no delimitó el bien o la parte del bien sobre la cual recaía su inconformidad; ii) fundó sus reparos en que es propietario del bien con matrícula 360-23643, cuando el que era objeto de la diligencia era el identificado con folio inmobiliario 360-25631; iii) los testigos que presentó están subordinados a él, luego no se les puede atribuir el mérito probatorio pretendido a sus declaraciones y, de otra parte, fueron confusos y contradictorios en sus afirmaciones; y iv) los títulos que presenta el opositor son constitutivos del derecho de dominio y no es la oposición la vía para defender tal prerrogativa.

Lo que denota, al realizar una cuidadosa y atenta lectura de la referida decisión, en ponderación con las demás pruebas recaudadas y lo alegado por el accionante, que no valoró varios de los medios probatorios, pues no sólo no dijo nada acerca del contenido de las actas de la diligencia de entrega surtida en varias fases, en el proceso de sucesión de Gregorio Leiva Prada (q.e.p.d.), ni la incidencia que tenía que entre las partes y el opositor cursaba una demanda reivindicatoria.

Al respecto, observa la Sala, que la única referencia que hizo frente al último medio de convicción – la acción reivindicatoria -, fue la siguiente:

“…es de anotar que los herederos de la señora FRANCISCA GONZÁLEZ instauraron proceso reivindicatorio en contra del señor LUIS ALFREDO CONDE CABEZAS, acción dentro de la cual podrán las partes hacer valer sus derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión.»

Es decir, que las pruebas aportadas por el opositor para demostrar que un Juez de la República le entregó, al parecer, parte del predio «Los Mangos» el 1º de agosto de 2012 y que él ha ejercido desde esa fecha actos de señorío sobre la fracción del terreno, así como que los herederos de ese fundo reconocen su calidad de poseedor, al punto que lo demandaron en reivindicación, no mereció mención ni mucho menos, valoración por parte del Juez accionado para decidir sobre su inconformidad con el secuestro del predio, circunstancia que terminó produciendo una decisión que vulnera las garantías fundamentales invocadas por el tutelante.

Aunado a lo anterior, desconoció los testimonios de Argemiro Gamboa Molina, Pedro María Calderón y Jorge Eliecer Alturo Patiño, porque tenían un cierto grado de dependencia con el reclamante y además confundían las calidades de poseedor y propietario, sin especificar qué tipo de dependencia o justificar porque tal circunstancia de cercanía hacía que su dicho careciera de credibilidad.

En otras palabras omitió analizar la individualidad de la prueba que se dejó a su consideración, al no hacer la más mínima alusión a su contenido; de manera que su conclusión respecto de esos testimonios fue absolutamente infundada, pues debió el ad-quem referirse a las circunstancias que podrían afectar la credibilidad o imparcialidad de los declarantes en razón de subordinación, pues tal situación se erigió en un punto esencial para valorar la consistencia de la declaración.

Cabe precisar que esta Corporación ha señalado que: la ley procesal no establece ninguna presunción de sospecha contra el testigo por el mero hecho de su parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, o por sus antecedentes personales u otras causas, sino que deja tal valoración “al concepto del juez”; criterio que -como se explicó líneas arriba- debe estar soportado en la coherencia de la declaración y en su correspondencia con el contexto de significado». (CSJ SC18595-2016, 19 Dic 2016, Rad. 2009-00427-00)

Además, tampoco tuvo en cuenta el juzgador que ninguno de los declarantes era abogado y que por ende, podían no tener claridad entre la diferencia que tiene la propiedad y posesión, en especial, cuando uno de los rasgos del poseedor es que ante los demás se reputa dueño.

3. Es preciso recordar que si bien los juzgadores cuentan con autonomía para valorar las pruebas que deben soportar su decisión, esa labor no puede ser arbitraria, pues la motivación de las decisiones debe sustentarse en el examen crítico de todas las pruebas. De igual modo, el artículo 176 del Código General del Proceso ordena que «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».

Sobre la apreciación fragmentada de los medios demostrativos y la falta de exposición del mérito asignado a ellos, en STC de 28 de marzo de 2012, Rad. 2012-00526-00, la Sala indicó:

«Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso.»

4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para revocar el fallo impugnado, pues la incursión del fallador en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del gestor de la queja, razones que imponen conceder la tutela invocada.

En consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales de la parte actora, se dejará sin valor ni efecto el proveído de 11 de octubre de 2017, por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima), revocó la decisión del Juez Promiscuo Municipal de la misma localidad, y en su lugar, se ordenará a dicha sede que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, emita un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el recurso de apelación, previa valoración de todos y cada uno de los medios de prueba aportados con la oposición a la diligencia de secuestro.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional invocado. En consecuencia, ORDENA:
PRIMERO. DEJAR sin valor ni efecto el proveído del 11 de octubre de 2017, por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima), revocó la decisión del Juez Promiscuo Municipal de la misma localidad

SEGUNDO: ORDENAR a la Sede Judicial accionada – Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima), que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, emita un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el recurso de apelación, previa valoración de todos y cada uno de los medios de prueba aportados con la oposición a la diligencia de secuestro.

TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA