SC788-2018 (2012-02174-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

  

SC788-2018  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2012-02174-00  

(Aprobado  en sesión de nueve noviembre de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).-  

  

Decide la Corte el  recurso extraordinario de revisión interpuesto por AYXA  PATRICIA ARIAS CUESTA  contra la sentencia de 24 de febrero de 2010, corregida el 5 de mayo  siguiente, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario del Fondo  Nacional del Ahorro-FNA frente a aquella y Jesús Humberto  Romero Fernández.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1. Mediante  demanda radicada el 18 de noviembre de 2002, el Fondo Nacional del  Ahorro pidió el cumplimiento del contrato de compraventa que  el 6 de mayo de 1997 suscribió respecto de un inmueble con las  personas que convocó y, en consecuencia, condenarlas a pagarle  el saldo insoluto del precio pactado y los perjuicios.  

2. Como dirección  para notificarlas señaló la “calle  36 No. 69F-65 de Bogotá D.C.” correspondiente  a ese bien (fl. 33 al 39 cuaderno 1).  

  

3. Admitido el  libelo por auto de 28 de marzo de 2003 adicionado el 28 de abril  posterior, se inscribió en el folio de matrícula  pertinente el 28 de mayo de ese año (fls. 52 y 53, cuaderno 1;  16 y 17, cuaderno 4).  

  

4. Con constancia  de que la empresa de correo entregó  a Jorge Martínez,  en esa nomenclatura, el citatorio destinado a Jesús Humberto  Romero Fernández, y de que similar aviso enviado a Ayxa  Patricia Arias Cuesta y el de notificación al primero no  fueron recibidos porque “la  persona a notificar no vive ni labora allí”,  el  10 de mayo de 2004 la actora pidió emplazarlos, invocando el  numeral 3 del artículo 318 del Código de Procedimiento  Civil, a lo que el 31 del mismo mes el Juzgado Doce Civil del  Circuito de la capital de la República accedió (fls. 69  al 92 cuaderno 1).  

  

5. Cumplido el  llamamiento edictal sin que nadie se presentara, el despacho nombró  curador ad  lítem para  representar a los convocados,  quien  contestó sin proponer excepciones (fls. 93 al 99).  

  

6. Tras agotar la  etapa probatoria y correr traslado para alegar, el 11 de agosto de  2009 la oficina judicial accedió a las súplicas del  pliego introductorio y dispuso consultar la decisión (fls. 193  al 205).  

7. En sentencia de  24 de febrero de 2010, notificada por edicto fijado el 2 de marzo  siguiente y desfijado el 4 del mismo mes y enmendada por auto de 5 de  mayo de ese año, la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá desató el grado  jurisdiccional confirmando la resolución de primer grado (fls.  5 al 12, cuaderno del Tribunal).  

  

8.  Atendiendo la solicitud de la entidad vencedora, por providencia de 9  de noviembre de 2010, corregida el 13 del siguiente mes en el sentido  que se publicitaría por estado, la autoridad judicial emitió  orden compulsiva dentro del mismo expediente por los valores  reconocidos (artículo 335 ídem).  Además, dispuso el embargo del bien raíz materia de la  disputa previa, que se materializó el 25 de enero siguiente  (fls. 1 al 12, cuaderno 2, y 12 cuaderno 4).  

  

  

1. Como soporte de  su impugnación, Ayxa Patricia Arias Cuesta adujo las causales  contempladas en los numerales sexto y séptimo del artículo  380 del Código de Procedimiento Civil, aunque sólo la  última fue admitida, por lo que la Sala centrará su  atención en ella.  

  

2. Sustentó  la reclamación en los hechos que se resumen así:  

  

a). Mediante  escritura pública No. 781 de 6 de mayo de 1997, el Fondo  Nacional del Ahorro le vendió a ella y a Jesús Humberto  Romero Fernández un local comercial por sesenta millones  ochenta y seis mil pesos ($60.086.000), de los cuales recibió  dieciocho millones veinticinco mil ochocientos pesos ($18.025.800).  

  

b). Asimismo,  pactaron que los cuarenta y dos millones sesenta mil doscientos pesos  ($42.060.200) restantes serían cancelados con el producto de  un crédito ya aprobado por el Banco Central Hipotecario, que  se entregaría directamente al acreedor.  

  

c). El 7 de  noviembre de 2002, los compradores radicaron en el Departamento de  Crédito del FNA una petición relacionada con el tema,  “donde  al final….después de sus firmas indican como dirección  para correspondencia la calle 36 No. 78-45 barrio Modelia de esta  ciudad [Bogotá],  teléfono 4295827, cuya  copia original se radicó igualmente en la División  Administrativa de dicha entidad” (destacado  original).  

  

d). Como  finalmente fue negado el empréstito destinado a solucionar el  saldo, el 18 de ese mes, el Fondo Nacional del Ahorro los demandó  por considerar que le adeudaban el correspondiente importe,  informando al juzgado que podían ser notificados en el “Local  número 106 que forma parte de la manzana E -propiedad  horizontal- urbanización ‘Carlos Lleras Restrepo’,  ubicado en la calle 36 No. 69F-65 de Bogotá D.C.”  

  

e). Por otra  parte, el 21 de la misma mensualidad la entidad estatal les respondió  su solicitud, dirigiéndoles la comunicación a la  nomenclatura que previamente le indicaron en el respectivo oficio.  

  

f). En  pronunciamiento de 28 de marzo de 2003, adicionado el 21 de abril de  igual periodo, el despacho admitió el libelo y el 4 de mayo  siguiente se les remitió “citación  para diligencia de notificación personal”  a la dirección  suministrada  por su oponente, obteniéndose certificación de que no  vivían ni trabajaban allí.  

  

g). Teniendo en  cuenta lo anterior, el 10 de mayo del siguiente año, el  apoderado del Fondo pidió emplazarlos omitiendo informar la  nomenclatura que el 7 de noviembre penúltimo le indicaron a su  poderdante, lo que conllevó que se les designara un curador ad  litem  que los representara, quien amén de que sólo fue  enterado del proveído que dio curso a la demanda mas no del  que lo complementó, no se opuso ni formuló excepciones  por desconocer los pormenores de la negociación.  

  

h). Por lo  relatado, la sentencia desfavorable a sus intereses alcanzó  ejecutoria, e iniciado el cobro coercitivo de sus condenas al tenor  del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil la  orden de apremio se publicitó por estado, resolviéndose  proseguir el recaudo (9 de septiembre de 2011).  

  

i). Así las  cosas, se produjo la causal de nulidad prevista en el artículo  140-9 ídem,  que no ha sido saneada.  

  

j). Además,  se hallan en la oportunidad prevista en el inciso 3 del artículo  142 ejusdem  en  armonía con el 2 del 381 del mismo compendio normativo, pues  sólo transcurrió un año y medio desde cuando se  inscribió el embargo y se enteraron de la sentencia.  

  

III. TRÁMITE  DEL RECURSO EXTRAORDINARIO  

  

1. El 21 de  septiembre de 2012 fue radicada la demanda y el 26 de octubre  posterior el Magistrado Ponente inadmitió a trámite por  extemporaneidad la causal sexta del artículo 380 del Código  de Procedimiento Civil también alegada, al tiempo que fijó  la caución de que trata el inciso 1º del artículo  383 ídem  (fls.  41 y 41).  

  

2. Otorgada la  garantía, ordenó al Juzgado Doce Civil del Circuito de  Bogotá remitir el respectivo expediente (fls. 43 al 66).  

  

3. Recibida la  actuación y después de que Jesús Humberto Romero  Fernández precisara que pretendía obrar como  coadyuvante, el 7 de abril de 2014 dio curso al libelo, reconoció  al interviniente dicha calidad y ordenó correr traslado al  Fondo Nacional del Ahorro (fls. 55 al 58, 59 y 72 al 75).  

  

4. Como el 23 de  mayo siguiente prosperó el recurso de reposición del  demandado contra el anterior pronunciamiento, dispuso devolver el  proceso para que previamente el juzgado expidiera a costa de la  impugnante copias destinadas a efectivizar la sentencia enjuiciada  (fls. 86 al 88 y 105 al 109).  

  

5. Cumplido lo  anterior, rechazó el escrito introductorio al estimar que la  censora aún contaba con la opción de alegar nulidad  dentro de la ejecución. Sin embargo, al definir la súplica  de la afectada, el Magistrado que seguía en turno revocó  dicha determinación, por lo que finalmente aquel fue admitido,  ordenando de nuevo dar traslado a la entidad financiera pública  (fls. 114 al 146).  

  

6. El Fondo  destacó que el 14 de noviembre de 2003, en el local objeto de  la venta, la empresa postal “Josaca”  entregó a Jorge Martínez, al parecer el mismo que luego  atendió el secuestro del inmueble, la citación  destinada a Jesús Humberto Romero Fernández, por lo que  desde entonces éste conoce la existencia del proceso pero no  compareció a notificarse, sin que por otra parte aparezca  constancia de lo sucedido con el aviso remitido a Ayxa Patricia Arias  Cuesta para análogo propósito, quien calla en torno a  estas actuaciones. Sin embargo, cuando de nuevo gestionó las  comunicaciones a través de Servientrega, fueron devueltas  “…porque las personas a notificar no viven ni laboran  allí”.  

  

Como excepción  de mérito formuló la que denominó “Notificación  del auto admisorio de la demanda en legal forma”, fundada  en los sucesos acabados de relacionar y en que para la fecha que  radicó aquella “no  conocía perfectamente la nueva dirección de  correspondencia de los peticionarios”, pues,  en las peticiones que antes de “7  de noviembre de 2002”  le elevaron, la censora y Jesús Humberto Romero Fernández  no la indicaron; y, la que señalaron en esa fecha  postrera  “es  de correspondencia” (sic)  para  colmar los requisitos del derecho de petición (Decreto 01 de  1984), pero en ningún caso para  “notificaciones judiciales”, puesto  que  la  “entidad  estatal no profiere providencias judiciales ni mucho menos notifica  las mismas”, máxime  que su respuesta sólo se produjo el 21 de aquel mes, previo  traslado de su División Administrativa a la Oficina Jurídica,  de lo que informó a los petentes el 12 del mismo periodo.  Además, reseñó la actuación posterior  cumplida para vincular a los demandados mediante curador, y relievó  que el 31 de agosto de 2012 Romero Fernández otorgó  poder a un abogado para que lo represente en el cobro coercitivo.  

  

  

7. Corrido el  traslado de dicha oposición, la actora replicó que si  bien antes de la demanda no se podía hablar de dirección  para notificaciones judiciales, una vez interpuesta servía  para ese fin la nomenclatura que el 7 de noviembre de 2002 informó  para correspondencia. Puso de presente que el artículo 319 del  Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282  de 1989 y la Ley 794 de 2003, no distingue entre uno y otro  propósito, limitándose a sancionar por omitir informar  el “lugar  donde hubiera podido encontrarse al demandado”.  Sostuvo que la circunstancia de que el Fondo tenga varias  dependencias no excusa su responsabilidad y mucho menos sirve para  hacer más gravosa la situación de los demandados,  máxime que reconoce que se le informó la nueva  dirección conforme a la codificación contencioso  administrativa vigente aunado a que el 21 del precitado mes dirigió  a ella la contestación a su petición. Y, agregó  que, si en gracia de discusión se admitiera que para esas  calendas ignoraba dicha nomenclatura, sin duda estaba al tanto de la  misma cuando solicitó su emplazamiento el 10 de mayo de 2004.  

  

Aseguró que  si el citatorio fue recibido por Jorge Martínez, y además  éste atendió el secuestro del predio donde se hizo el  intento de vincularlos al litigio, se corrobora que ellos no  ostentaban la tenencia del bien.  

  

Sobre la segunda  defensa de mérito, puso de presente que pidió la  nulidad de “todo”  lo tramitado desde el emplazamiento irregular, incluyendo las  sentencias de primer grado y consulta, “sin  que se torne necesario hacer alusión a todas y cada una de las  actuaciones o providencias ulteriores” (fls.  186 al 190).  

  

8. El proceso  prosiguió con la apertura a pruebas, y culminado su recaudo se  dio traslado común a los intervinientes para alegar de  conclusión, oportunidad que aprovecharon reiterando las  posiciones ya expresadas (fls. 206 al 216).  

  

9. Agotadas las  etapas enunciadas, es pertinente dictar sentencia que resuelva la  impugnación.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

1. El recurso de revisión tiene por  propósito impugnar de manera excepcional aquellas sentencias  que han hecho tránsito a cosa juzgada y que el censor  considera contrarias al ordenamiento, para reabrir el litigio  original con todas las garantías que inicialmente se le  negaron y restablecerle el derecho desconocido, dependiendo su  prosperidad de que demuestre que se configura alguna de las precisas  causales señaladas en la legislación procesal civil.  

  

En tal sentido, este remedio extraordinario  constituye un límite al principio de la cosa juzgada en aras  de la primacía del derecho material frente al formal, es  decir, que privilegia la justicia sobre la seguridad jurídica.  

  

Sobre el particular, la Corte ha sostenido que,  

  

(…)  aparece consagrado por el derecho positivo como remedio que se  endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de  revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una  sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción  pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior  y fallarlo con arreglo a derecho  (G.J.  t. CXLVIII, 1ª parte, pág. 14).  

  

Semejante  privilegio tiene importantes limitaciones, en cuanto los motivos de  revisión no solo son taxativos sino que su aplicación  debe hacerse con un criterio restrictivo, en otras palabras,  únicamente las causales expresamente contempladas por el  legislador tienen la potencialidad de socavar la cosa juzgada y la  interpretación de la situación fáctico-jurídica  debe ceñirse estrictamente a los contornos de la misma.  

Su finalidad no es  reeditar el debate de fondo primigenio, brindando al impugnante  renovadas oportunidades probatorias, permitiéndole exponer  novedosos puntos de vista o subsanando su incuria al omitir los  mecanismos ordinarios de defensa, sino examinar si circunstancias  extrínsecas que encajan en los motivos previstos por el  legislador influyeron de manera decisiva en la adopción de una  resolución que debe ser removida por tener más peso la  perentoriedad de corregir la injusticia contenida en ella que la cosa  juzgada.  

  

Al respecto, la  Sala ha dicho que  

  

«Debido a  su carácter excepcional y los fines que está llamado a  alcanzar, las causas que lo justifican, además de estar  consagradas con criterio taxativo y por ende de entendimiento  restringido, se originan en circunstancias, que en términos  generales son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se  profirió la sentencia que por tal medio se impugna, es decir,  que rebasan el ámbito propio de éste y por esencia  constituyen aspectos novedosos frente a él, pero que lo vician  en forma decisiva. De ahí que se descarten, en principio, como  motivos justificantes del mismo, todos aquellos aspectos que por  haber constituido tema de decisión, fueron alegados,  discutidos y decididos en el proceso en el cual se dictó la  sentencia recurrida, porque de no ser así, se estaría  frente a un replanteamiento in extenso del debate  judicial  concluido, que al fin de cuentas no es el objetivo del recurso en  comentario, como inicialmente quedó explicado».  

  

2. Como reclama la  censora al tenor de lo preceptuado en el numeral 7 del artículo  380 del Código de Procedimiento Civil, amerita invalidar la  sentencia la circunstancia de «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el  artículo 152 [140], siempre que no haya saneado la nulidad»,  de  donde se infiere que la disposición apunta a proteger el  derecho fundamental al debido proceso en su más prístina  manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la  actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda,  acceder al abanico de posibilidades de contradicción que  brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella,  queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio  de esos privilegios.  

  

Suficientemente  decantado está que  a partir del Decreto 2282 de 1989, la  referencia al artículo 152  corresponde al 140 del Código de Procedimiento Civil,  cuyo  numeral 8 contempla la nulidad del  proceso «[c]uando  no se practica en legal forma la notificación al demandado o a  su representante, o al apoderado de aquél o de éste,  según el caso, del auto que admite la demanda…»,  regla  que precisa el alcance de la remisoria, en cuanto no sólo  estipula los eventos de absoluta omisión del trámite  para vincular a la contraparte, sino cuando éste se cumple  irregularmente.  

  

En todo caso, esto  debe mirarse a la luz del principio de trascendencia que rige esta  materia, pues, no a cualquier yerro puede conferírsele entidad  suficiente para dar al traste con la actuación procesal, sino  a aquellos que afecten radicalmente el derecho fundamental de  contradicción, tema a examinar puntualmente.  

  

3. En ese sentido,  para verificar si el trámite seguido acá acompasa con  los dictados legales pertinentes, es preciso memorar estos.  

  

El numeral 11 del  artículo 75 ídem  impera  al promotor de toda demanda informar «[l]a  dirección de la oficina o habitación donde el  demandante y su apoderado recibirán notificaciones personales,  y donde han de hacerse al demandado o a su representante mientras  éstos no indiquen otro, o la afirmación de que se  ignoran, bajo juramento que se considerará prestado por la  presentación de la demanda»  

  

En el primer caso,  tratándose el destinatario de una persona natural, se le  remite una comunicación «a  la dirección que le hubiere sido informada al Juez de  conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien  debe ser notificado personalmente»  citándolo para que comparezca a notificarse dentro del plazo  legal, y «[u]na  copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de  servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial  o a la parte que la remitió, acompañada de constancia  expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección  correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente».  Cumplido el término concedido, si comparece el convocado, se  le debe enterar el proveído; si no lo hace, para ese último  propósito se le envía un aviso (artículo 320  íb.).  

  

Ahora, conforme al  numeral 4 del artículo 315, si el citatorio es devuelto, «…con  la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el  lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a  petición del interesado, como lo dispone el artículo 318»,  esto  es, realizando el emplazamiento previsto allí.  

  

No obstante  parecer que en este evento, automáticamente fracasa la  citación se debe hacer el llamamiento edictal, es evidente que  ello procede en la medida que el promotor haya cumplido la obligación  que le impera el memorado artículo 75-11 de suministrar las  direcciones de notificación de que disponía, máxime  que el 319 íd.   sanciona  con multa, condena en perjuicios, nulidad y noticia a la justicia  penal si se prueba que «…el  demandante, su representante o apoderado conocían el lugar  donde hubiera podido encontrarse al demandado».  Es decir, el edicto no podría darse por el simple  hecho objetivo que el citatorio sea devuelto, sino que el extremo  activo debe ignorar cualquiera otro sitio donde para ese fin pudiera  ser localizado el oponente.  

  

4. Entrando en el  estudio puntual del asunto, en primer lugar cabe anotar que si bien  la sentencia objeto de la censura quedó en firme el 9 de marzo  de 2010 y esta demanda de revisión se radicó el 21 de  septiembre de 2012, la recurrente no excedió el término  legal de dos años, toda vez que frente a la causal examinada  el plazo comienza «a  correr desde el día en que la parte perjudicada con la  sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con  límite máximo de cinco años. No obstante, cuando  la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los  anteriores términos sólo comenzarán a correr a  partir de la fecha del registro».  

  

  

5. Por otra parte,  situación fáctica que no suscita discusión por  desprenderse del correspondiente documento aportado en la oportunidad  pertinente, decretado como prueba y que no fue impugnado de ninguna  manera, es que el 7 de noviembre de 2002 Ayxa Patricia  Arias Cuesta  y Jesús Humberto Romero Fernández radicaron en “Archivo  y correspondencia”  del Fondo Nacional del Ahorro un escrito con algunas observaciones y  solicitudes relacionadas con el contrato de compraventa que los   ligaba, y en la parte final señalaron «[c]orrespondencia  calle 30ª No. 78ª-45»,  amén de números de fax y teléfono (fls. 2 y 3,  cuaderno del recurso).  

  

Igualmente, que la  demanda ordinaria en que se dictó la sentencia reprochada fue  interpuesta el 18 de ese mismo mes, indicando como dirección  para notificar a dichas personas la correspondiente al local  comercial objeto del negocio (fl. 39 cuaderno 1 del ordinario).  

  

Sin embargo, tres  (3) días después la entidad estatal respondió la  petición mediante escrito dirigido a la nueva nomenclatura  suministrada, el que sin duda fue recibido por los destinatarios,  siendo que la impugnante lo anexa al escrito con que promueve la  revisión (fl. 1 ídem).  

  

Finalmente, que el  10 de mayo de 2004, fundado en la circunstancia contemplada en el  numeral 3 del artículo 318, puesto que no fue posible citar a  Ayxa Patricia Arias Cuesta ni notificar por aviso a Jesús  Humberto Romero Fernández en la nomenclatura que desde un  comienzo informó al juzgado, el apoderado del Fondo pidió  y obtuvo su emplazamiento, cuya infructuosidad determinó que  se les nombrara curador ad  lítem,  dando lugar a que por ello se consultara la sentencia adversa a los  representados por ese auxiliar, que fue confirmada.  

  

6. Examinado el  escenario fáctico que se acaba de explicitar a la luz de las  disposiciones enunciadas, es patente que se configuró la  causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140  del Código de Procedimiento Civil y por esa vía la de  revisión del numeral 7 del artículo 380 ídem,  toda  vez que la vinculación al proceso ordinario de Ayxa Patricia  Arias Cuesta no se produjo en legal forma,  al cercenar de raíz  su posibilidad de comparecer personalmente y defenderse, pues,  teniendo el Fondo Nacional del Ahorro una dirección que ella  misma le suministró apenas once (11) días antes de  demandarla, no la informó al juzgado, como se lo exige el  numeral 11 del artículo 75 del Código de Procedimiento  Civil, limitándose a señalar la del local comercial  objeto del litigio, pese a que sí tuvo en cuenta aquella  cuando tres (3) días después contestó la  petición donde quedó consignada esa información.  

  

Y si bien es  comprensible que la entidad esperara que el intento de notificación  en la nomenclatura que indicó rindiera fruto, cuando a la  postre en la práctica ello no sucedió porque “la  persona a notificar no vive ni labora allí”,  no  era válido que al amparo del numeral 3 del artículo 318  pidiera el emplazamiento, pues, como ya se dijo, desde un comienzo ha  debido aportar la nueva que tenía, y en todo caso en cualquier  momento en que no se contara con otra, máxime que el 319 ídem  reprocha  «[s]i  se probare que el demandante, su representante o apoderado conocían  el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado…».  

  

Al respecto, la  Sala ha dicho que  

  

«Ya  concretamente en relación con el emplazamiento del demandado,  debe decirse que para que el mismo proceda válidamente, es  preciso que colme rigurosamente todas y cada una de la exigencias  establecidas en la ley; rigorismo que nace precisamente de las  evidentes desventajas que pueden derivarse para el demandado de  semejante forma de notificación. Valga en este momento  insistir entonces en que, como ya quedó visto, a la buena fe y  a la lealtad del actor, a su manifestación  juramentada en  cuanto a los presupuestos que obligan al emplazamiento del demandado,  se remite la ley en principio; pero, como es apenas natural, si esa   manifestación del demandante resulta falsa, contraria a la  verdad, si constituye en últimas un engaño, deviene  anómalo el emplazamiento, lo cual acarrea, aparte de las  sanciones contempladas por el artículo 319 del Código  de Procedimiento Civil, la nulidad de lo actuado que, como ya fue  advertido, puede invocarse mediante el recurso de revisión. Es  la que se acaba de describir, la situación aquí  planteada; pues el demandado en el proceso ordinario, que en su  oportunidad fue emplazado y representado por un curador ad  litem,  alega que el actor sí sabía, al contrario de lo que  afirmó en su demanda, cuál era el lugar de su  domicilio» (CJS  SC, 4 dic. 1995, exp. 5269).  

  

7. No se advierte  que la nulidad haya sido saneada, pues, por no haber sido notificada  Ayxa Patricia no la podía alegar, además como no acudió  al proceso ordinario como tampoco al ejecutivo, no podía  sanearla.  

  

Y, si bien la  oportunidad para plantearla se amplió como lo prevé el  inciso 3 del artículo 142 del Código de Procedimiento  Civil, es decir, «…como  excepción en el proceso que se adelante para la ejecución  de la sentencia»,  lo  cierto es que cuando la interesada dijo haberse enterado de lo  actuado, sin que exista prueba en contrario, es decir, el 25 de enero  de 2011 con la inscripción del embargo del inmueble, había  vencido dicha oportunidad desde el 19 de diciembre de 2010, puesto  que el mandamiento de pago y su corrección se notificaron el  día 14 del mismo mes.  

  

En efecto, dada la  índole de la defensa autorizada por la ley, se trataba de una  excepción previa que conforme al inciso final del artículo  509 del Código de Procedimiento Civil debió proponerse  como reposición contra aquél auto, pues, así se  desprende no sólo de su naturaleza correctiva del ritual sino  del inciso primero del artículo 143 que señala «[n]o  podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la  origina, ni  quien no la alegó como excepción previa,  habiendo tenido oportunidad para hacerlo»  (se destaca).  

  

Incluso, tal  posición se sostuvo en el auto que dispuso rechazar el recurso  de revisión que ahora se decide (fls. 115 a 121). Sin embargo,  interpuesto el recurso de súplica, el Magistrado que seguía  en turno revocó la decisión argumentando que  

  

«se  pregona una indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en el cognitivo, que ya no puede aducirse allí  mismo porque venció el plazo para pronunciarse sobre el  mandamiento de pago, en las actuaciones coercitivas seguidas a  continuación» (fls.  131 a 144)  

  

Además, en  el inciso tercero del artículo 142 del código de  procedimiento civil los términos para alegar la nulidd son  amplias máxime cuando no se ha podido actuar ene l proceso  ordinario ni tampoco en el ejecutivo, como en este caso, y que por lo  tanto no se ha saneado la nulidad. Así se establece que: “La  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse  durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o  como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución  de la sentencia , o  mediante el recurso de revisión se no se alegó por la  parte en las anteriores oportunidades…”, lo  que  quiere decir, que en este caso, no saneada la nulidad y no  alegada en oportunidades anteriores, bien podía aducirse en el  trámite del recurso extraordinario que ese estudia.  

  

8. No prospera la  defensa de mérito denominada «Notificación  del auto admisorio de la demanda en legal forma»  porque  contradice lo señalado anteriormente, puesto que, a riesgo de  ser reiterativos, para el 18 de noviembre de 2002 el Fondo Nacional  sí conocía la nueva dirección donde los petentes  recibían correspondencia.  

  

Ahora, si la misma  fue aportada para cumplir los requisitos que el Decreto 01 de 1984  fijaba a todo derecho de petición, no por ello podía  ignorarse para la notificación judicial, en la medida que era  el lugar donde era viable localizar a Ayxa Patricia según ella  misma informó al Fondo, máxime que el concepto de lugar  para «correspondencia»  cobija cualquier sitio a donde pudiera remitirse a una persona una  comunicación como son las que se libran conforme a los  artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil.  

  

La existencia de  diversas dependencias al interior de la entidad estatal no excusa la  falta, pues se trata de una entidad con personería única  que debe tener organizada y centralizada la información que le  llega para evitar que la misma se diluya y no se refleje en sus  actuaciones, entre ellas las judiciales.  

  

Las alegaciones en  torno al supuesto conocimiento que el otro demandado, Jesús  Humberto Romero Fernández, tuvo de la existencia del proceso,  aunque en gracia de discusión se admitieran sus supuestos de  hecho, no son relevantes, en la medida que no es quien solicita la  revisión, pues su condición de coadyuvante no implica  que sobre él verse la presente discusión, sino  simplemente le permite aportar elementos de juicio en beneficio de  quien sí lo es, en la medida que  «…pueda  afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida»  .  

  

En ese sentido,  incluso si se demostrara que se enteró del proceso, faltaría  probar que trasladó la información a Ayxa Patricia.  

  

Tampoco medra la  excepción de mérito consistente en «Inexistencia  de la providencia judicial objeto del recurso extraordinario de  revisión»  porque  supuestamente no se atacó el auto que el 5 de mayo de 2010  dictó el tribunal para corregir su sentencia de 24 de febrero  anterior, toda vez que la pretensión es suficientemente  comprensiva de esos proveídos al solicitar la nulidad de «todo  lo actuado», amén  de que dicho pronunciamiento no define nada sustancial, limitándose  a precisar que el número del juzgado de primera instancia era  doce (12), no once (11).  

  

9. Llegados a este  punto, es pertinente señalar que la nulidad que se declarará  será desde el auto admisorio de la demanda, únicamente  respecto de la impugnante Ayxa Patricia Arias Cuesta, frente a quien  se deberá renovar la actuación.  

  

No así en  relación con Jesús Humberto Romero Fernández,  quien conformó la parte pasiva en el juicio ordinario a título  de litisconsorte necesario toda vez que junto con aquella adquirió  el bien, puesto que no fue promotor del recurso de revisión,  de tal suerte que la actuación en el juicio ordinario, en  cuanto sea compatible con lo que aquí se resuelve, continúa  incólume; es decir, que no se le reactivan oportunidades  procesales, comenzando porque continúa notificado mediante  curador ad  litem,  y las pruebas practicadas conservan respecto de él plena  eficacia.  

  

Ello por cuanto un  fundamento de las nulidades adjetivas es el de protección,  conforme al cual solo el agraviado puede alegarlas, y en esa medida  sólo respecto de él se pueden decretar, a la luz de los  principios -general-  de economía y –especial-  de conservación; el primero de los cuales, propende por el  máximo resultado procesal con el menor gasto de tiempo,  recursos, esfuerzos, etc.; y, el segundo procura mantener en la mayor  medida posible la validez y eficacia de los actos procesales.  

  

No se ignora que  el último apartado del inciso tercero del artículo 142  del Código de Procedimiento Civil prevé que «[l]a  declaración de nulidad sólo beneficiará a quien  la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario»,  pero  ello sólo implica que le aprovecharán las actuaciones  en ese proceso de la litisconsorte triunfante, conforme lo prevé  el artículo 51 ib.  

  

Al respecto, en un  caso semejante, la Sala rectificó su posición en  relación con el entendimiento que a esta norma procesal debía  dársele, al explicar en proveído CSJ SC, 4 jul. 2012,  exp. 2010-00904-004, que  

  

«El  artículo 142 ibídem disciplina la oportunidad y el  trámite de las “nulidades” de índole  procedimental; el último apartado del inciso tercero, como se  desprende de su fácil lectura, en  manera  alguna ordena que en tratándose de “litisconsortes  necesarios” el vicio en favor de uno invalide las  actuaciones  surtidas respecto de los otros; llanamente establece que “[l]a  declaración de nulidad sólo beneficiará a quien  la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario”.  

  

  

«En suma,  una interpretación lógica y sistemática de las  reglas incorporadas en los preceptos 142 y 143 del Código de  Procedimiento Civil, lleva a determinar que cuando se decreta una  nulidad, lo procedente es renovar exclusivamente la actuación  viciada, sin reparar en que el solicitante integre un litisconsorcio  necesario, pues, los “beneficios” de los demás  “litisconsortes” dependerán del resultado de los  actos que formule aquél.»  

  

Lo anterior  significa que en materia de nulidades, pese a la existencia de  litisconsorcio necesario, la invalidación de la actuación  frente a uno, no conlleva automáticamente a abolir toda la  actuación frente a todos, siendo lo preciso entender la  salvedad contenida en el artículo 142 citado, como el  beneficio intrínseco que le puede suponer a todo litisconsorte  necesario, la suerte que pueda correr la renovada actuación  que se surta frente a quien sí se le nulitó el proceso,  y por ende, se le restablecieron términos para proponer  excepciones, pedir pruebas, alegar en conclusión, etc.  

  

10. No se  fulminará ninguna de las sanciones previstas en el artículo  319 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien puede  predicarse que el Fondo Nacional del Ahorro conocía la  dirección donde podría ser enterada Ayxa Patricia Arias  Cuesta, no se observa que haya sido por malicia que no la aportó,  sino meramente por una falta de comunicación entre sus  distintas dependencias y el profesional que llevaba su representación  judicial.  

  

11. En síntesis,  se concluye que en este asunto se configuran los requisitos del  numeral 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento  Civil para acceder a lo reclamado, puesto que a pesar de que la  demandante conocía una dirección donde la actual  quejosa podría ser localizada ante la infructuosidad del  intento en otra, no la informó sino que solicitó el  emplazamiento; la nulidad no ha sido saneada; la defensa que apuntaba  a contradecir esa realidad y la que acusaba de no ser comprensivo el  ataque de todas las providencias que deberían ser objeto de la  revisión fueron desvirtuadas; la única que directamente  se aprovecha de la invalidez que se decreta es quien la alegó,  sin perjuicio del beneficio que el otro demandado tenga en su  condición de litisconsorte necesario; y no obstante lo dicho,  no se aprecia actuación dolosa del Fondo Nacional del Ahorro  que precise imponerle las sanciones previstas en el artículo  319 del Código de Procedimiento Civil.  

  

12. Por último,  no se condenará en costas por haber prosperado el recurso.  

  

V. DECISIÓN  

  

En armonía  con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario del Fondo  Nacional del Ahorro contra Jesús Humberto Romero Fernández  y Ayxa Patricia Arias Cuesta, únicamente respecto de lo  actuado en relación con la última de las mencionadas,  con posterioridad al auto admisorio de la demanda, pues, frente al  primero conservan validez las pruebas practicadas.  

  

SEGUNDO:  Sin costas.  

  

TERCERO:  Cancelar la caución que otorgó la parte recurrente en  este asunto, previas las constancias de rigor.  

  

CUARTO:  Cumplido  lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a  excepción de la actuación relativa al recurso de  revisión. Ofíciese.  

  

QUINTO:  Archivar, en su momento, el expediente aquí formado.  

  

Notifíquese,  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Presidente  de Sala)  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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