ATC1232 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1232-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

ATC1232-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00361-01  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada por Martha Patricia Jerez  Pérez frente al fallo proferido el  23 de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, que no accedió a la  acción de tutela  instaurada por ella contra  el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad; si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió en la  causal de nulidad prevista en el numeral 8º del precepto 133 del  Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela  por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.1  

Ello  al vislumbrar que no convocó a esta actuación  constitucional a Ana Nathalie Rueda Ibáñez, a fin de  que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  siendo evidente su interés directo en lo que aquí  llegue a definirse, dada su actual condición de propietaria  del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria  Nro. 300-88790 (según  su anotación Nro. 016 de 11 de marzo de 2021)2  y que lo pretendido por la tutelante es que que se deje sin efecto la  aclaración de la sentencia proferida en el juicio fustigado  (proceso  de «nulidad de liquidación notarial de herencia»  incoado por la aquí accionante contra María Félix,  Víctor Manuel y José Ignacio Jerez Pérez)  para, en su lugar, disponer «la  cancelación de todas las anotaciones, relacionadas con la  enajenación del derecho de propiedad [del referido inmueble],  surgidas desde  el 21  de septiembre de 1999  en adelante»  (se destacó – folio 10 del escrito de tutela), lo que, sin  duda, le incumbe a aquélla, en tanto adquirió el bien  después de esta data.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a las partes o  intervinientes», con lo que se  garantiza la citación al trámite de los terceros  determinados o determinables con interés legítimo en  él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende,  se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación  ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador… (CC  A-018/05).  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la vinculación y notificación de Ana  Nathalie Rueda Ibáñez, toda  vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendiera hacer valer.  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, para que adelante nuevamente la actuación que por  esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la vinculación y notificación de Ana  Nathalie Rueda Ibáñez, sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuación, conforme a lo atrás  considerado.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito y eficaz, y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el precepto 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

2          Ver          archivo en pdf adosado a la demanda de tutela y denominado «05          PRUEBA_7_7_2021 18_21_52»,          especialmente su folio 14.      

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